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STP258-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado Nº 89245 JOHN JAIRO SERNA GUISAO Impugnación CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP258-2017 Radicación Nº 89425 (Aprobado mediante Acta No.06 ) Bogotá D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil diecisiete (2017).

Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el accionante JOHN JAIRO SERNA GUISAO, contra la sentencia de tutela del 15 de noviembre de 2016 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, mediante la cual negó por improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por el Juzgado 14 Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad, en actuación que vinculó al Juzgado 6º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías y a los sujetos e intervinientes que actuaron dentro del proceso penal que dio origen a la presente acción constitucional.

ANTECEDENTES Así fueron sintetizados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá: El señor JOHN JAIRO SERNA GUISAO, instaura acción de tutela en contra del JUZGADO CATORCE (14) PENAL DEL CIRCUITO de esta ciudad, al considerar que omitió fundamentar su providencia al desatar la alzada presentada por él frente a la decisión emitida por el JUZGADO SEXTO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS, el 20 de mayo de 2016, que decide no nulitar la orden de archivo que emitió la Fiscalía 70 Seccional el 22 de enero de 2012, dentro del proceso radicado con el número 2011-22658.

En ese orden trascribe los motivos por los que la Juez Sexta Penal Municipal de Cali, decide no declarar la nulidad de la orden de archivo y lo propio hace con la decisión emitida por el JUZGADO 14 PENAL DEL CIRCUITO DE CALI cuando desata la alzada. Estima que la decisión emitida el 10 de octubre de 2016, por el Juzgado Penal del circuito de Cali, constituye una vía de hecho, en la medida que omite tener en cuenta los argumentos de la defensa técnica, pues a su juicio confirmó la decisión proferida por la Juez 6ª Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, fundamentándose solamente en lo expuesto por dicha instancia, pues omite referirse al tema que él expuso cuando sustenta la alzada, acontecer fáctico que vulnera el derecho fundamental al debido proceso.

Por lo que de conformidad con el artículo 457 del Código de Procedimiento Penal, solicita se declare la nulidad de la decisión judicial emitida el 10 de octubre de 2016 por el Juzgado 14 Penal del Circuito, dentro del proceso No. 2011-22658, en consecuencia remitir al Centro de Servicios Judiciales del expediente, para que el asunto se someta a reparto nuevamente y se tome la decisión que en derecho corresponda.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento del asunto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali ordenó correr traslado a la autoridad accionada y vinculadas para que ejercieran el derecho de contradicción. 1. La Fiscal 70 Seccional de Cali, dijo no pronunciarse frente a los hechos de tutela, toda vez que desconoce los mismos, como quiera que el 23 de marzo de 2014 se declaró impedida para conocer del proceso censurado, remitiéndose la actuación a su Homóloga 16. 2.

El Procurador 70 Judicial Penal II, señaló no haber intervenido en la audiencia del 10 de octubre d3 2016 y donde se profiriera la decisión cuestionada, por tanto, se atiene a lo probado tanto por la Fiscalía Delegada como por el Juez accionado. 3. El Juez 14 Penal de Circuito de Conocimiento de Cali, luego de referir que los recursos están limitados por las razones de inconformidad expresadas por el recurrente, señaló que la decisión censurada se adoptó con fundamento en los medios de conocimiento suministrados por el accionante, donde no encontró elemento de juicio que pudiera demostrar la existencia de alguna irregularidad que pudiera viciar la decisión de archivo. 4.

La titular del Juzgado 6º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, solicitó declarar la improcedencia de la acción, como quiera que la decisión que adoptara el 20 de mayo de 2016 no solo se fundamentó en el ordenamiento jurídico aplicable al caso sino en los elementos materiales probatorios allegados a la actuación. Afirmó además que todo funcionario que no acceda a las pretensiones del actor, es objeto de críticas mal intencionadas y actuaciones en su contra, es así como ha presentado tutelas, denuncias, procesos disciplinarios, incidentes de desacato, a su juicio, sin fundamento, situación que se vislumbra en la presente acción, que es interpuesta contra el Juzgado 14 Penal del Circuito por confirmar la decisión de primera instancia. LA SENTENCIA IMPUGNADA Fue proferida el 15 de noviembre de 2016, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, negando el amparo solicitado, al considerar que en la providencia cuestionada se excluyen con evidencia los defectos que la jurisprudencia constitucional ha señalado para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales.

Así explica las razones por las cuales el Juzgado accionado no incurrió en ninguna vía de hecho. LA IMPUGNACIÓN Notificado de contenido del fallo el accionante lo impugnó, insistiendo en que el Juzgado accionado incurrió en irregularidades sustanciales que afectaron sus derechos fundamentales, ante la indebida motivación que realizara para confirmar la decisión de primera instancia que no accedió a decretar la nulidad de la orden de archivo dispuesta por la Fiscalía Delegada el 23 de enero de 2012 en el proceso penal radicado 2011-22658, pues ni siquiera tuvo en cuenta sus argumentos defensivos que permitían establecer la evidente irregularidad en la que incurrió el ente fiscal.

Con fundamento en lo anterior, solicitó la revocatoria de la sentencia impugnada, para que en su lugar, se amparen sus derechos fundamentales y se acceda a sus pretensiones. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, del cual es su superior funcional.

Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la providencia es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

Como la solicitud de amparo interpuesta por JOHN JAIRO SERNA GUISAO se orienta a cuestionar una decisión judicial proferida dentro de un trámite procesal que culminó con la negativa a decretar la nulidad de la orden de archivo emitida por la Fiscalía General de la Nación dentro de la radicación No. 760016000193-2011-22658, se debe decir que esta acción constitucional tiene un carácter subsidiario y residual con la significación que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el medio pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el que procede como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.

Encuentra la Sala que en efecto la acción de tutela resultaba improcedente porque la pretensión del actor es conseguir que por este medio se decrete una nulidad so pretexto de haber demostrado unas irregularidades sustanciales que afectaron el debido proceso, olvidando que este trámite constitucional no es una tercera instancia ni está instituida como una jurisdicción paralela a la establecida en el ordenamiento jurídico y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados han sido desfavorables, por no poder existir concurrencia de medios judiciales porque siempre prevalece la acción ordinaria, a menos que se advierta la incursión en vías de hecho o la producción de un perjuicio irremediable, cuyos aspectos no se evidencian en el presente asunto.

De ahí que se afirme que la tutela no es un medio adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único instrumento de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico, criterio sostenido igualmente por la Corte Constitucional cuando señaló que: La acción de tutela no ha sido concebida como un instrumento para sustituir los demás medios de defensa judicial, sino como un mecanismo que complementa los otros recursos y acciones, en la medida en que cubre aquellos espacios que éstos no abarcan o lo hacen deficientemente.

Aceptar lo contrario sería admitir que el juez constitucional tomara el lugar de las otras jurisdicciones, resultado que iría en contra del fin de la jurisdicción constitucional, cual es el de velar por la guarda e integridad de la Constitución, tarea que comprende también la de asegurar las competencias de las otras jurisdicciones. Es por eso que esta Corte estableció que dentro de las labores que le impone la Constitución está la de señalarle a la acción de tutela límites precisos, de manera que se pueda armonizar el interés por la defensa de los derechos fundamentales con la obligación de respetar el marco de acción de las jurisdicciones establecidas [footnoteRef:1]. [1: C.C. ST -625 de 2000.] Lo anterior cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que el accionante, frente a la decisión proferida el 20 de mayo de 2016 por el Juzgado 6º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, utilizó los medios que la ley establece para la protección de sus derechos fundamentales, y el hecho que el Juzgado 14 Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad, se haya apartado de los planteamientos propuestos, no por ello debe decirse que la actuación del funcionario judicial vaya en contravía del ordenamiento jurídico y amerite la intervención del juez de tutela.

Ahora, ciertamente los funcionarios están en la obligación legal de motivar las decisiones que definen un determinado asunto, con indicación clara y expresa en punto de la argumentación, la cual indiscutiblemente ha de estar soportada en las pruebas y las formas que resultan aplicables al caso, pues de lo contrario se atentaría contra los derechos de las partes e intervinientes, entre ellos el ejercicio de la doble instancia, ya que si una determinación no expone adecuadamente y con suficiencia las razones que le sirvieron de fundamento, sin duda alguna haría compleja la tarea para la sustentación de un eventual recurso.

En el asunto que se examina, en punto de la motivación anfibológica que demanda el censor, debe decirse, en términos sencillos, que una decisión adquiere esa connotación cuando surgen respecto de la misma diferentes o contrarias interpretaciones, que no es este el caso, porque el Juzgado 14 Penal del Circuito en su decisión estimó la improcedencia de la solicitud alegada, en tanto que en manera alguna el apelante demostró cuáles eran las irregularidades en que incurrió la Fiscalía Delegada para ordenar el archivo de la actuación, es más ni siquiera señaló cuáles eran esos medios ilícitos tenidos en cuenta para señalar la atipicidad de la conducta.

En palabras del Juzgado accionado: … Lo otro es que el señor abogado apelante expresa que esa decisión fue sin motivo y que se sustentó en 4 pruebas ilícitas, incluso las denomina que son 4 falsos testigos de descargo, entonces se contradice, pues fue motivada o la decisión fue basada en pruebas ilícitas, entonces no entiendo ese reparo.

En la sustentación que usted hace del recurso… no concreta su inconformismo, tuvo 8 minutos largos y la juez le llama la atención y le dice que concrete, y nada dice de cuáles son los testigos ilícitos, en que se basa la ilicitud de ellos porque se violentó un derecho fundamental al recaudar esos testimonios, que no son testimonios, sería entrevistas, porque testimonios serían en el juicio, no precisa cual es el defecto fáctico de la decisión, porque no fue motivada, en fin, enuncia irregularidades en el trámite pero no concreta cuáles son esas irregularidades, es decir, solo se basó en una argumentación sin concretar los puntos, haciendo puntualmente las citas, cuál fue la decisión del Fiscal 70 para archivar el proceso, en que se basó la ilicitud, cual fue la falta de motivación, hizo una enunciación general de irregularidades, ilicitudes, que se violó la reserva de sumario, eso ya no existe, en fin, fue gaseosa la intervención. Incluso el funcionario judicial demandado se refirió a cuáles eran los presupuestos legales para proceder al desarchivo de la indagación, encontrando que el apelante en manera alguna acreditó cuáles eran esos elementos nuevos con los cuales pretendía revivir la actuación archivada.

Consideraciones que por cierto desestiman aquellos argumentos del actor, en cuanto el Juez 14 Accionado no se pronunció respecto de sus argumentaciones, pues si no concretó las irregularidades en que al parecer incurrió la Fiscalía para ordenar el archivo de la actuación censurada, al funcionario judicial no le quedaba otra opción que desestimar sus pretensiones.

Recordemos que el propósito de los recursos, concretamente de la apelación, es permitir a la parte perjudicada por una decisión controvertir ante el superior jerárquico de quien la profiere los fundamentos fácticos, probatorios y jurídicos que la soportan, a efectos de demostrar su incorrección y, consecuentemente, suscitar su revocatoria[footnoteRef:2]. [2: Cfr. CSJ AP, 15 oct. 2014, rad. 43.259.] En tal virtud, corresponde al interesado exponer las razones del disenso, no de manera genérica y abstracta, sino mediante la confrontación concreta de los soportes de la decisión recurrida, de modo que el funcionario competente para decidir la alzada pueda contrastarlos con las alegaciones de quien recurre y llegar a una conclusión sobre su acierto o desacierto, aspectos, que en el presente caso, se insiste no cumplió el recurrente hoy accionante.

Por tanto, no podría señalarse que la decisión del Juzgado 14 Penal del Circuito de Cali quebrantó prerrogativas fundamentales, pues contrario a lo manifestado por el recurrente fue correctamente motivada desde el punto de vista fáctico, probatorio y jurídico, sin que se advierta que la misma contenga una resolución arbitraria o caprichosa.

En este punto, resulta pertinente reiterar que el juez de tutela no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo de éstos interpretar la ley o las pruebas pues lo contrario constituye un atentado contra la autonomía e independencia judiciales porque sólo excepcionalmente cuando la providencia se aparta abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelve con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención Asumir una postura como la pretendida, implicaría desconocer y pretermitir los procedimientos y decisiones que en ejercicio de su competencia emiten los funcionarios judiciales y los órganos de investigación en el trámite de los procesos adelantados conforme, en el caso concreto, de la Ley 906 de 2004 y abordar, en abierta contraposición a la finalidad y alcance de la tutela, el estudio de la naturaleza de actuaciones debatidas en el proceso penal, pues el mecanismo constitucional ha sido instituido para la defensa de los derechos constitucionales fundamentales, pero, se reitera, no es una tercera instancia adicional o paralela a la de los jueces u organismos competentes, quienes en este caso, en ejercicio de su autonomía judicial, concluyeron en la improcedencia de la solicitud de nulidad de la orden de archivo decretada dentro del proceso radicado 7600160000193201122658, ante la falta de elementos de conocimiento indicativos de que en efecto se hubieren afectado garantías fundamentales en dicho trámite.

De proceder, conforme las pretensiones de la demanda, conduciría a aceptar que los sujetos procesales, en cualquier tiempo y so pretexto de vulneración a sus derechos fundamentales, acudieran al mecanismo de amparo con el fin de desconocer el carácter legítimo de las providencias judiciales, lo cual generaría no solo inestabilidad jurídica, sino que atentaría indefectiblemente contra la inmutabilidad de la cosa juzgada.

Se insiste, solamente las actuaciones y decisiones judiciales que realmente contengan un pronunciamiento arbitrario, con evidente, directa e importante repercusión perjudicial en los derechos fundamentales, pueden ser susceptibles de cuestionamiento en sede constitucional, pero no aquellas que estén sustentadas en un determinado criterio jurídico admisible a la luz del ordenamiento o en una interpretación razonable de las normas aplicables, a riesgo de atentar contra el principio de la autonomía judicial.

Las razones previamente expuestas permiten entonces concluir que en el presente asunto la acción de tutela invocada por JOHN JAIRO SERNA GUISAO, resulta improcedente, máxime cuando no acreditó la estructuración de un perjuicio irremediable que amerite la procedencia transitoria de este mecanismo constitucional, dado que no se verificó la existencia de una situación apremiante y grave que requiera medidas urgentes e impostergables para su solución, dado precisamente el tiempo transcurrido desde el momento en que supuestamente la Fiscalía General de la Nación incurrió en irregularidades sustanciales que afectaron el debido proceso, pues la decisión de archivo se presentó el 23 de enero de 2012.

Acorde con lo anterior la confirmación del fallo impugnado es la determinación que se impone adoptar. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Confirmar el fallo impugnado, conforme las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. 2.

Notificar a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2