Tutela 71309 CAMILO PÉREZ MORA PRIMERA INSTANCIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP 258-2014 Radicación nº 71395 (Aprobado mediante Acta nº 08) Bogotá D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil catorce (2014).
Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, acerca de la demanda de tutela interpuesta por el apoderado de MÓNICA PATRICIA GRILLO MARTÍNEZ, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo y el Juzgado 1º Promiscuo del Circuito de Corozal (Sucre), por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. Tutela 71395 MÓNICA PATRICIA GRILLO MARTÍNEZ PRIMERA INSTANCIA 1 7 I.
ANTECEDENTES De la demanda de tutela y documentación anexa se puede llegar al conocimiento de los siguientes hechos: 1. Ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Corozal se adelanta el proceso penal contra MÓNICA PATRICIA GRILLO MARTÍNEZ por el presunto delito de estafa agravada. 2. En la audiencia preparatoria llevada cabo en varias sesiones, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Corozal no accedió a la petición de exclusión de material probatorio formulada por la defensa de la procesada GRILLO MARTÍNEZ. 3.
Contra la anterior decisión, el defensor de la hoy accionante interpuso el recurso de apelación y la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo, en auto de 28 de noviembre último, la confirmó. LA DEMANDA El objeto de la censura constitucional promovido por MÓNICA PATRICIA GRILLO MARTÍNEZ a través de su apoderado, se concreta en la inconformidad que le suscitan las decisiones adoptadas en primera y segunda instancia, respectivamente, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Corozal en las que se ordenó la práctica de unas pruebas cuya exclusión había solicitado la defensa por considerar que las mismas son manifiestamente ilegales en tanto que para su recaudo no se siguieron las reglas establecidas en el artículo 249 de la Ley 906 de 2004.
Por lo anterior, afirma el apoderado de MÓNICA PATRICIA GRILLO MARTÍNEZ que a su patrocinada le vulneraron el derecho fundamental al debido proceso, el cual sólo podrá ser reivindicado a través de la acción de tutela, ya que la decisión judicial objeto de cuestionamiento constitucional es un auto interlocutorio de segunda instancia contra el cual no procede ningún recurso.
Su pretensión la encamina a que se revoque el auto de 28 de noviembre de 2013 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo que confirmó la de primer grado dictada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Corozal. II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Avocado su conocimiento, se ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas para que ejercieran el derecho de contradicción y aportaran la información pertinente, sin que a la fecha de proferir la presente decisión hubieran allegado respuesta.
IV. CONSIDERACIONES Es un hecho cierto que el objeto de la demanda de tutela se centra en cuestionar una decisión judicial, como es la proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo, es decir, se trata de una determinación producida en el curso de una actuación judicial. A este respecto, es conocido el criterio ampliamente divulgado por la jurisprudencia constitucional de la Sala, según el cual, la acción de amparo de los derechos fundamentales, como principio general, es improcedente contra actuaciones y decisiones judiciales, máxime cuando contra ellas se han ejercicio y resuelto los recursos previstos en la ley.
Solamente se ha permitido la excepcional intervención ante la ausencia de medios de defensa para lograr el amparo, o cuando existiendo, y considerando el caso concreto, se tornan ineficaces para conseguir la real e inmediata protección, desde luego que frente a determinaciones o actuaciones judiciales que puedan catalogarse como vías de hecho, que con la evolución jurisprudencial, pasaron a considerarse como causales genéricas y especiales de procedibilidad[footnoteRef:1]. [1: Corte Constitucional.
Sentencia T-332 de 2006.] Frente a la inconformidad de la demandante, es preciso señalar que la actuación seguida en su contra se encuentra en la fase de la audiencia preparatoria, circunstancia que permite inferir a este Colegiado que en desarrollo de dicho proceso, la acusada podrá demostrar lo que aquí afirma, de manera específica, la ilegalidad de las pruebas cuya exclusión demanda, circunstancia que de ser procedente por consultar la realidad procesal, permitirá que los jueces individuales o corporativos, en el ejercicio autónomo e independiente de las funciones que les señalan la Constitución y la ley, profieran la decisión que en derecho corresponda; más no se puede pretender obtener dicho pronunciamiento a través del juez de tutela, quien no puede desbordar sus atribuciones para interferir en las labores propias de otras jurisdicciones.
Ahora bien, aparte de las decisiones que llegaren a emitirse, la accionante puede solicitar nulidades e interponer los recursos ordinarios en el supuesto de que resulten desfavorables las providencias y, en últimas, puede acudir al recurso extraordinario de casación de considerarlo necesario, en orden a defender en forma eficaz las garantías que reclama.
Si lo anterior es así, surge clara la improcedencia del amparo en tanto no constituye un mecanismo alternativo o supletorio al que las partes puedan acudir en ejercicio de sus derechos. Por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión antijurídica de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley; y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, conjunto de hipótesis que en el caso que se examina no convergen.
Acorde con lo que viene de verse, la demanda de amparo no procede. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Negar el amparo solicitado en la demanda de tutela presentada por MÓNICA PATRICIA GRILLO MARTÍNEZ, de conformidad con la motivación que antecede. 2.
Notificar según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. De no ser impugnada la presente decisión, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria