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STP2579-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Carlos Roberto Solórzano Garavito

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 1453 de 2011Ley 1708 de 2014Ley 906 de 2004

CUI 05001220400020230141701 Impugnación tutela Rad. 135602 JESÚS ANTONIO ZAPATA y JOSÉ GREGORIO JIMÉNEZ DÍAZ CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP2579-2024 Radicación n°. 135602 (Aprobación Acta No. 034) Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero dos mil veinticuatro (2024). I. VISTOS 1. Decide la Sala la impugnación interpuesta mediante apoderado por JESÚS ANTONIO ZAPATA y JOSÉ GREGORIO JIMÉNEZ DÍAZ contra el fallo proferido el 22 de enero de 2024 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VALLEDUPAR, mediante el cual declaró improcedente el amparo solicitado contra el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO, el CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES DE LOS JUZGADOS PENALES, la FISCALÍA 131 ESPECIALIZADA, todos de VALLEDUPAR - CESAR; el JUZGADO CUARTO PENAL MUNICIPAL DE BARRANCABERMEJA y la FISCALÍA 70 DE EXTINCIÓN DE DOMINIO DE SINCELEJO - SUCRE, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

II.

ANTECEDENTES 2. Del texto de la demanda y el expediente se extrae que, el 3 de octubre de 2018, personal de la Policía Nacional adscrito a la Seccional de Tránsito y Transporte del Cesar, con sede en Aguachica, inmovilizó los vehículos de placa SXS427, marca International, modelo 2012, clase tracto-camión, y el tráiler de placa R75745, tipo tanque, modelo 2013, que eran conducidos por Germán Iván Alvarado Ramírez. 3.

El primero fue entregado en forma provisional, el 24 de octubre de 2018, por el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Barrancabermeja, al señor JESÚS ANTONIO ZAPATA, en su condición de propietario y tercero de buena fe. Así también, fue entregado el segundo de los mencionados, el 21 de diciembre del mismo año, por el mismo Juzgado, al señor JOSÉ GREGORIO JIMÉNEZ, en su condición propietario y tercero de buena fe. 4.

En virtud del preacuerdo realizado con la Fiscalía 131 Especializada de Valledupar, el 6 de diciembre de 2022 el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, condenó a Germán Iván Alvarado Ramírez, por el delito de « Receptación de Hidrocarburos, sus derivados o mezclas que lo contengan », decisión confirmada por la Sala penal del Tribunal Superior de Valledupar el 22 de marzo de 2023. 5.

Adicionalmente, en la sentencia de primera instancia se ordenó compulsar copias a la Unidad de Extinción de Dominio, para que iniciara los trámites correspondientes en cuanto al vehículo de placa SXS427 y el tráiler de placa R75745, aspecto que no fue apelado por ninguna de las partes; el conocimiento del asunto le correspondió a la Fiscalía 70 de Extinción de Dominio de Sincelejo - Sucre. 6.

El 13 de diciembre de 2022, JESÚS ANTONIO ZAPATA y JOSÉ GREGORIO JIMÉNEZ DÍAZ solicitaron la entrega definitiva de los rodantes, correspondiéndole el asunto al Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Valledupar, despacho judicial que en providencia del 15 de marzo de 2023, resolvió no acceder a la solicitud de entrega, al considerar que no era el Juez de Control de Garantías el funcionario judicial competente para esos efectos, por haberse dictado sentencia y en la misma ordenar la compulsa de copias con destino a la unidad de extinción de dominio. 7.

El apoderado de los accionantes apeló la decisión, que correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, el cual, mediante auto del 17 de mayo de 2023 [ leído el 20 de octubre de ese año ], confirmó la decisión adoptada en primera instancia, al considerar que: «…de producirse entrega definitiva se estaría indicando el saneamiento del derecho de propiedad invocado respecto de los referidos bienes, siendo al propio tiempo claro que lo que deviene pertinente es que las reclamaciones y controversias que los afectados puedan tener sobre el anunciado tramite de extinción de dominio del vehículo y del tráiler incautados, tienen su escenario propio conforme al régimen de legalidad establecido por la Ley 1708 de 2014.» 8.

El representante judicial de los accionantes acudió a la acción de tutela, al estimar que las decisiones adoptadas, constituyen una vía de hecho por cuanto vulneran el artículo 153 de la Ley 906 de 2004, así mismo, quebranta el precedente judicial de la Sala de Casación Penal, que en providencia del 26 de octubre de 2016, radicado No. 49098, determinó que aún en los casos en los que se ha proferido sentencia, la autoridad judicial competente para pronunciarse sobre la entrega en forma definitiva de los bienes incautados es el Juez de Control de Garantías y no el Juez de Conocimiento. 8.1.

Aseveró un defecto sustantivo porque los Juzgados accionados, en especial, el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, en su decisión aludió al artículo 35 de la Ley 1708 de 2014, cuya norma, en su concepto, es inaplicable y no a los artículos 153 y 154 de la Ley 906 de 2004, que si lo son. 8.2. Solicitó que sean tutelados y amparados los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la Igualdad, en consecuencia, que se dejen sin efectos las providencias del 15 de marzo y 17 de mayo de 2023, proferidas por los Juzgados Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías y Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, ambos de Valledupar, dentro del asunto identificado con el número 20016001232201802253. 8.3.

Como consecuencia, se ordene al Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Valledupar, entregar de forma definitiva los vehículos de placas SXS427 y R75745, a sus propietarios. III. EL FALLO IMPUGNADO 9. La Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, mediante fallo del 22 de enero último, declaró improcedente el amparo al considerar que en la sentencia el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Valledupar ordenó compulsar copias con fines de Extinción de Dominio, por lo que no le era dado en ese caso decidir sobre la entrega definitiva reclamada.

Así estimó que los accionantes pueden presentar sus solicitudes ante la Unidad de Extinción de Dominio que está conociendo del caso, la misma que debe suministrar la información necesaria sobre el trámite a seguir para la posible entrega de los rodantes de placas SXS427 y R75745. IV. LA IMPUGNACIÓN 10. Fue presentada por el apoderado de JESÚS ANTONIO ZAPATA y JOSÉ GREGORIO JIMÉNEZ DÍAZ, quien, afirma que: «…la sentencia impugnada desconoció abiertamente el precedente judicial instituido por la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, mediante la providencia de fecha 26 de octubre de 2016, dictada dentro del radicado de Definición de Competencia No. 49098 (Aprobado Acta No. 338), a través de la cual el máximo Tribunal de la Justicia Ordinaria, determinó en forma categórica que AÚN EN LOS CASOS EN LOS QUE SE HA PROFERIDO SENTENCIA, la autoridad judicial competente para pronunciarse sobre la entrega en forma definitiva de los bienes incautados es el JUEZ DE CONTROL DE GARANTÍAS y no otra autoridad distinta […] Además, es importante reiterar que el hecho de que se ordene la entrega definitiva de los rodantes, no tiene ninguna incidencia en el eventual proceso de extinción de dominio que se llegase adelantar, por cuanto como es sabido el proceso de extinción de dominio no depende de las resultas del proceso penal y tampoco le es relevante si se produjo o no la entrega definitiva de los bienes para limitar su comercio o extinguir el dominio de los mismos.».

Como pretensiones, reitera lo pedido en la demanda inicial, que se declare la nulidad de los autos que negaron la entrega definitiva de los vehículos y se ordene al Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Valledupar, acceder a la mencionada solicitud. V. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. 11. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela adoptado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar. 12.

Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 13.

En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 14. En atención al problema jurídico planteado en la demanda, resulta necesario precisar que la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales. Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 14.1.

Los primeros se contraen a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que hubiere alegado tal circunstancia en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela[footnoteRef:1]. [1: CC C-590/05;

T-780/06; T-332/12 -entre otras.] 14.2. Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).

Análisis del caso concreto. 15. La petición de amparo formulada por JESÚS ANTONIO ZAPATA y JOSÉ GREGORIO JIMÉNEZ DÍAZ se orientó a censurar las providencias del 15 de marzo de 2023 del Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Valledupar, y del 17 de mayo de 2023 del Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, que les negaron la entrega definitiva de los vehículos de placa SXS427, marca International, modelo 2012, clase tracto-camión, y el tráiler de placa R75745, tipo tanque, modelo 2013, pertenecientes en su orden a los accionantes, y que actualmente se encuentran en proceso de Extinción de Dominio ante la Fiscalía 70 de esa especialidad de Valledupar. 16.

Al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico aplicable, la Sala, en sintonía con lo expuesto por el a quo, considera que se debe declarar improcedente la demanda, como quiera que no cumple el requisito general de subsidiariedad, esto es, «que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada». 16.1.

En efecto, de conformidad con lo establecido en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991[footnoteRef:2], la acción de tutela únicamente es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. [2: Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.] 16.2.

Adicionalmente, la Corte Constitucional puntualizó sobre la improcedencia de la acción de tutela en los casos en los que se alegue una vía de hecho en relación con una actuación judicial en trámite, que: De acuerdo, también, con la amplia jurisprudencia de la Corte, la acción de tutela es improcedente cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos.

Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción[footnoteRef:3]. (Negrilla fuera de texto). [3: Sentencia CC T-418 de 2003. ] 17.

En este asunto, de acuerdo con la demanda de tutela y las respuestas allegadas al presente trámite se tiene que, en la sentencia del 6 de diciembre de 2022, el Juzgado Primero Penal de Circuito Especializado de Valledupar condenó a German Iván Alvarado Ramírez, quien mediante preacuerdo aceptó su responsabilidad como autor del delito de receptación de hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles o mezclas que lo contengan.

En la misma providencia se ordenó la compulsa de copias para que se iniciara el proceso de Extinción de dominio sobre el automotor de placas SXS-427 incluido el tráiler tipo carrotanque, que conducía el condenado el día de los hechos. El proceso correspondió a la Fiscalía 70 Especializada de Extinción de Dominio de Valledupar. 18. Ahora sobre la competencia para resolver sobre la entrega de vehículos en casos donde se surte proceso de extinción de dominio, la Sala de Casación Penal ha estimado que es al interior de tal proceso que se deben presentar y resolver este tipo de solicitudes, pues no puede el Juez Constitucional entrar a reemplazar al juez natural establecido por el legislador, así se afirmó en sentencia de tutela 59813[footnoteRef:4] del 8 de mayo de 2011: [4: En el mismo sentido ver sentencias CSJ STP6252 – 2019, del 21-5-2019;

CSJ STP17598-2017 del 26-10-2017; CSJ STP17598-2017 del 19-11-2015; CSJ STP17598-2017 del 3-9-2015; CSJ 59813 del 8-05-2011.] «En el caso concreto, se aprecia que desde el momento en que el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio el 25 de abril de 2011 ordenó compulsar copias para efectos de establecer una posible ilicitud en la forma en que fue adquirida la camioneta reclamada por el actor y con la admisión por parte de la Unidad Nacional de la Fiscalía para la Extinción del Derecho de Dominio de que esa actuación, ésta se encuentra en trámite en espera de “…turno para dar comienzo a la fase inicial de la acción de extinción de dominio” –ver folio 40-, de donde se tiene, entonces, que no obstante que en el proceso penal no se resolvió sobre la devolución de los vehículos, ahora en el de extinción de dominio, que sólo desde el año pasado comenzó a ser impulsado, podrá el actor, activando los medios propios y especiales de este tipo de procesos, demarcados especialmente en las Leyes 793 de 2002 y su modificatoria, la Ley 1453 de 2011, entrar a discutir sus derechos y la posibilidad de lograr la restitución del bien en mención, sin necesidad de que al respecto intervenga el juez constitucional.» 19.

Por otra parte, referente a la providencia AP7346-2016, radicado interno 49098, donde se definió una competencia, debe aclararse que lo analizado en aquel caso no puede aplicarse a este, por cuanto en aquella ocasión si bien existió una sentencia condenatoria, que no fue apelada y en la que no se resolvió nada sobre la entrega de un vehículo, se observa que en aquella no se dispuso la compulsa de copias para iniciar un proceso de extinción de dominio. 19.1.

Además, estimo la Corte en esa oportunidad que, por regla general, el funcionario competente para pronunciarse sobre tales solicitudes, cuando la actuación penal se encuentra en curso, es el juez de control de garantías, sin perjuicio de la competencia del juez de conocimiento para decidir sobre la procedencia o no del comiso, en la sentencia o providencia que ponga fin al proceso. 19.2.

También estimó que, la regla enunciada no resuelve el problema respecto de aquellos casos en que existe una sentencia ejecutoriada con efecto de cosa juzgada, en la cual no hubo pronunciamiento sobre los bienes incautados, ni peticiones de las partes para que se adicionara el fallo para resolver lo pertinente; por lo que lo procedente, en todo caso, es acudir ante el Juez de Control de Garantías. 20.

Sin embargo, se repite, en esta oportunidad el Juez de Conocimiento sí se pronunció sobre los vehículos, y lo hizo en el sentido de compulsar copias para que la fiscalía de extinción de dominio, realizara la evaluación sobre la procedencia de ese trámite, el que actualmente se encuentra según lo observado, en etapa de investigación. 21. Constatado lo anterior, la Sala encuentra que el trámite constitucional no es una instancia más del proceso penal o del de extinción de dominio, mediante el cual se puede obtener las pretensiones alegadas por la parte accionante, esto es, la entrega definitiva de los rodantes tantas veces nombrados. 22.

De manera que un pronunciamiento de fondo sobre el asunto constituye un aspecto ajeno al ámbito de injerencia del juez de tutela, que se limita a ejercer un control constitucional, pero de ninguna manera extensivo al de acierto propio de las instancias, dado que la acción de amparo ha sido instituida para garantizar la defensa de los derechos fundamentales, no para reemplazar al juez natural. 23.

Por lo anterior, se repite, JESÚS ANTONIO ZAPATA y JOSÉ GREGORIO JIMÉNEZ DÍAZ pueden acudir al interior de ese proceso y presentar sus argumentos en procura de proteger sus derechos, y no como ahora lo pretenden, a través de la acción constitucional. 24. Por todo lo anterior, se confirmará el fallo impugnado conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.

RESUELVE

1°. CONFIRMAR el fallo impugnado, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 14