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STP2579-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Gerson Chaverra Castro

Decreto 2591 de 1991

Impugnación 114186 A/. Henry Joany Cifuentes Ortiz GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP2579-2021 Radicación n° 114186 Acta No 013 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por el Director de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación, respecto del fallo proferido el 25 de noviembre de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través del cual amparó los derechos fundamentales a la vida e integridad personal, invocados por Henry Joany Cifuentes Ortiz, en la acción constitucional instaurada contra el recurrente, la Policía Nacional – DIJIN CICOR Medellín y las Fiscalías 70 y 71 Especializadas de la Unidad Nacional Contra el Crimen Organizado de Medellín. LA DEMANDA Los hechos en los cuales se fundamenta la presente acción constitucional fueron sintetizados por el A quo de la siguiente manera: “Refiere el actor que ha sido testigo en investigaciones que adelantan las Fiscalías 70 y 71 Especializadas de la Unidad Nacional Contra el Crimen Organizado de Medellín en contra de las organizaciones criminales que operan en el municipio de Bello como “los chatas”, “pachelly” y “el mesa”, que hacen parte de la “oficina de envigado” y gracias a sus declaraciones se han sustentado un sinnúmero de órdenes de captura, imputaciones, medidas de aseguramiento y condenas a diferentes cabecillas de las organizaciones delincuenciales mencionadas.

Con ocasión a la información aportada ha ingresado en varias oportunidades a la Unidad de Protección de Víctimas y Testigos de la Fiscalía, de la cual ha salido por desacuerdo con el actuar de la misma o situaciones donde ha incumplido los compromisos, pero nunca por situaciones que afecten el normal desarrollo de las investigaciones. La última vez que ingresó fue por medio de un fallo de tutela del Juzgado 14 Penal del Circuito de Medellín, orden ante la que debió iniciar incidente de desacato.

Despacho que el 11 de septiembre de 2020, ordenó al Programa de Protección de la Fiscalía que dentro los tres días hábiles lo reintegrara, decisión que nunca se cumplió. Debido a que el Juzgado 14 Penal del Circuito de Medellín fue denunciado penalmente por el director del Programa de Protección, su titular se declaró impedida por lo que el incidente de desacato pasó al Juzgado 15 Penal del Circuito, despacho que también se declaró impedido.

Finalmente, el Juzgado 16 Penal del Circuito, el 3 de noviembre de 2020, decidió el incidente de desacato y resolvió: “PRIMERO: No IMPONER Sanción al Dr. JORGE EDUARDO ROJAS PINZÓN, ni a quien funge como su superior la Dra MARTHA JANETH MANCERA Vice Fiscal General de la Nación. Por las motivaciones que se expusiera.

SEGUNDO. ORDÉNESE por razones de URGENCIA a la Fiscalía General de la Nación a través del Dr. JORGE EDUARDO ROJAS PINZÓN en calidad de Director del Programa de Protección y Atención a Testigos que de manera inmediata, transitoria y provisional, se dé protección al señor HENRY CIFUENTES ORTIZ, ingresándolo nuevamente de manera preventiva al programa que dirige, y hasta tanto se interponga nueva tutela por el accionante y esta sea fallada, por un juez constitucional que resuelva lo relacionado con los hechos nuevos que discute el accionante y que responde el accionado con su negativa la reincorporación por la falta de requisitos legales, como fue manifestado en la parte considerativa de este auto.

TERCERO. Para interponer nueva tutela se concede al accionante el término de 8 días hábiles, en la cual se solicite determinar si debe o no el ente acusador volver a ingresar a dicho programa al accionante, además de la situación referida a los nuevos detenidos en razón de la información prestada por el actor a la Fiscalía, como se dijo en la parte considerativa, so pena de que cesen los efectos provisionales aquí decretados”.

Además, procede a enunciar los hechos nuevos por los cuales acude a esta acción de tutela en procura de continuar en el Programa de Protección y Atención a Testigos de la Fiscalía General de la Nación, por cuanto su vida corre peligro, los cuales describe así: “En el mes de agosto de 2020, el abogado ALEX ALBERTO MORALES CÓRDOBA quien representa algunos integrantes de la organización criminal “PACHELLY” entre ellos JHON FREDY YEPES VASCO alias “BARRIGAS”, FRANCISCO EMILIO MAZO PULGARIN alias “POCHO” y otros, de manera IRRESPONSABLE, TENDENCIOSA y CALUMNIOSA, publicó varios videos en la plataforma YOUTUBE donde con nombre, cédula e incluso un video de una entrevista de 13 de septiembre de 2016, donde en el minuto 22:16 se observa parte de mi rostro y no sé cómo lo obtuvo, me señala a mí y a otros testigos como integrantes de una organización criminal de falsos testigos liderada por el Doctor DANIEL TAPIAS OCAMPO Fiscal 70 Especializado, lo que es totalmente falso.

Esta situación resulta relevante pues es un HECHO NUEVO, pues la conducta desplegada por este abogado puso en riesgo mi vida, integridad y seguridad, ya que al hacer estos señalamientos mentirosos con nombre propio en una página que ya ha sido vista por un sinnúmero de personas y es de acceso público, pone a todas las organizaciones criminales del Área Metropolitana y del país en mi contra (OBJETIVO MILITAR), resaltando que ya se iniciaron las acciones disciplinarias en contra de este abogado.

Como se indicó en el mes de septiembre de este año fui excluido del programa de protección y por necesidades de carácter económicas tuve que regresar a la ciudad de Medellín, donde por parte de la Fiscalía 70 Especializada y los funcionario de Policía Judicial del Grupo CICOR de la DIJIN de la Policía Nacional, atendiendo mi riesgo y como me encuentro como testigo dentro del caso SPOA 050016099029201800003, solicitaron un albergue a la Secretaria de Seguridad y requirieron nuevamente mi protección al Programa de Protección, por lo que efectivamente me encontraba en un hotel aportado por dicha entidad.

Estando en el albergue fui contactado por el abogado ALEX ALBERTO MORALES CÓRDOBA, mismo que publicó los videos en YOUTUBE señalándome como un falso testigo y me citó a una reunión en un centro comercial de la ciudad de Medellín. En dicha reunión de la cual ya tienen los videos los investigadores de la DIJIN, pues una vez salí de la misma me contacté con estos y le informé lo ocurrido, como también les entregué un celular que me dio el abogado ALEX para que me contactara con ellos, este abogado con quién he estado en contra interrogatorio en calidad de víctima y testigo me citó para decirme lo siguiente: • Que él tiene conocimiento que el Fiscal 70 y 71 Especializada de Medellín me quieren hacer daño contra mi vida. • Que él tenía unas pruebas donde tenía conocimiento de que la Fiscalía me quiere matar. • Que el Fiscal Daniel Tapias fue la personas que envió gente a su casa para que le robaran. • Que si digo cosas diferentes a las que dije en audiencias en juicios, que ellos me colaboran con dinero o lo que necesite pero que necesitan que yo diga que el Fiscal 70 y 71 Especializada de Medellín me obligaron a decir cosas, cuando no es así yo he dicho lo que se. • Que él me garantiza que si yo cambio mi versión y favorezco especialmente a alias VALLEJO que ningún grupo delincuencial en Antioquia me va a tocar o hacer nada y aparte de eso me ayudan económicamente. • Que él dice que yo soy testigo falso en YOUTUBE, pero que él sabe que no es así, que quería llamar mi atención para que lo buscará yo a él. • Aparte de eso yo he dado mucha información valiosa, a la DIJIN para las capturas de grandes cabecillas con demasiado poder y no tengo protección y me van a matar. • En esa reunión estaba otra persona en una mesa distinta que creo que es el abogado de VALLEJO, quien me tomaba fotos”.

Con base en lo expuesto solicita se ordene a la Fiscalía General de la Nación – Unidad de Protección de Víctimas y Testigos, lo vincule de forma definitiva al programa de protección de protección de testigos.”

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, tras advertir que, si bien el 22 de octubre de 2020 se había proferido acta de no vinculación al programa de protección de testigos del actor, a dicha decisión se llegó sin tener en cuenta los sucesos que el libelista expone en su demanda de tutela, los cuales se estima deben ser valorados por la autoridad competente, es decir, la Dirección de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación. En virtud de lo anterior y, con la prevención de no tener en cuenta los sucesos que en otra época dieron con la exclusión de Henry Joany Cifuentes Ortiz del programa de protección de testigos de la Fiscalía, el A quo dispuso amparar los derechos fundamentales del referido ciudadano y, como consecuencia de ello, ordenó a la Dirección de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación que “por medio de su director, o quien haga sus veces, que en el término de quince días (15) días hábiles siguientes a la notificación de este fallo, de no haberlo hecho, realice a Henry Joany Cifuentes Ortiz “Reevaluación Técnica de Amenaza y Riesgo”, teniendo en cuenta cada uno de los supuestos de hecho descritos en esta acción de tutela y que tienen sustento en la respuesta aportada por la Fiscalía 70 Especializada DECOC de Medellín. Decisión que deberá ser notificada en debida forma al actor y a cada una de las entidades que corresponda.

Término durante el cual deberá permanecer el actor en el Programa de Protección y Asistencia.”

3. LA IMPUGNACIÓN La anterior decisión fue impugnada por el Director de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación, quien solicitó la revocatoria de dicho fallo. El recurrente empezó sustentando su petición de revocatoria, con la presentación de un recuento sobre las veces que Henry Joany Cifuentes Ortiz ha sido vinculado al programa de protección de la Fiscalía, los motivos por los cuales ha sido acogido en el mismo, así como las razones por las cuales se ha dado su expulsión. Recordó que, luego de un proceso de evaluación surtido entre los meses de septiembre y octubre de 2020, el día 22 de este último mes se expidió acta de no vinculación del referido ciudadano, ello dado que su proceso de evaluación lo ubicó como una persona de riesgo común, no habiendo alcanzado una calificación de riesgo superior al 50%, lo que impide su incorporación al programa de protección. Señaló que una orden de incorporación inmediata de Cifuentes Ortiz al programa de protección de la Fiscalía, como la que fue dada en el fallo de tutela, desconoce la autonomía de las instituciones, al tiempo que se aparta de la legalidad, pues la autoridad competente y especializada determinó que el accionante carecía de los requisitos para ser vinculado en el mentado programa.

Insistió en que la condición de seguridad del libelista ya fue evaluada por personal especializado, siendo la conclusión que dicho ciudadano no tenía nada más allá de un riesgo ordinario, motivo por el cual era inadmisible que, un Juez de tutela, viniera a retrotraer esa decisión, pues dicho funcionario no contaba con los elementos de juicio para tomar una decisión de esas dimensiones.

Resaltó que, cumplir la orden de tutela en el sentido de incorporar al sistema de protección de la Fiscalía a una persona que no cumple con los requisitos para ello, sería llevar a una institución al borde de la prevaricación, ya que es obligarla a ejecutar algo que no se compadece con los mandatos legales. Finalmente indicó que no es posible obligar a la Dirección de Protección y Asistencia a mantener dentro de su programa a una persona que, tácitamente, ya ha rechazado ante las políticas de esa dependencia, pues ha quedado claro que el libelista, al apartarse de los protocolos de seguridad para asumir por su cuenta riesgos tales como volver a ingresar a las áreas que previamente han sido identificadas como riesgosas para él, da muestras de su deseo de no ser amparado.

Así mismo resaltó que, una vez las personas son admitidas a los programas de la Dirección de Protección y Asistencia de la Fiscalía, ésta adquiere una posición de garante frente a dichos individuos, postura que no se puede ejercer si los beneficiarios no cumplen con los compromisos adquiridos, como ha acontecido en el caso de Cifuentes Ortiz quien, se insiste, ha sido expulsado varias veces del programa por faltar a sus obligaciones.

En consecuencia, solicita se revoque el amparo concedido y se nieguen las pretensiones del libelista. 4. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. 2.

Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el caso concreto, el problema jurídico a resolver, se contrae a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, acertó al conceder el amparo deprecado por Henry Joany Cifuentes Ortiz, ordenándole por ello, a la Dirección Nacional de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación que le realizara a dicho ciudadano, una reevaluación técnica de amenaza y riesgo, con el fin de determinar su permanencia o no dentro de los programas de protección que ofrece dicha dependencia. 4.

La Corte Constitucional, al desarrollar su doctrina sobre las obligaciones específicas que le asisten al Estado frente a la protección de los derechos a la vida y a la seguridad personal de sus ciudadanos, así como las condiciones en las que dicha obligación se hace exigible, en sentencia T-355 de 2016, señaló: “4.1.1. De conformidad con los artículos 2 y 11 de la Constitución Política, el Estado tiene el deber de proteger el derecho fundamental a la vida de todas las personas, lo que implica su seguridad.

La jurisprudencia constitucional[footnoteRef:1] ha establecido que existen tres dimensiones de la noción de “seguridad”, por cuanto puede ser valorada como: (i) un valor constitucional consagrado en el preámbulo y en el artículo 2º superior, (ii) un derecho colectivo y (iii) un derecho fundamental, que pese a no estar nominado en la Constitución, proviene de una interpretación sistemática de la Constitución[footnoteRef:2] y del bloque de constitucionalidad. [1: Ver sentencias T-224 de 2014, T-184 de 2013, T-078 de 2013, T-719 de 2013, T-234 de 2012, T-585A de 2011.] [2: El Preámbulo y los artículos 2, 12, 17, 18, 28, 34 44, 46 y 73 superiores.] 4.1.2.

Este derecho ha sido definido como aquél que faculta a las personas para recibir protección adecuada por parte de las autoridades públicas, en virtud de los principios de igualdad ante las cargas públicas y equidad[footnoteRef:3], en aquellos casos en los cuales están expuestos a riesgos excepcionales que no tienen el deber jurídico de soportar[footnoteRef:4].

Esto ocurre, por ejemplo, con quienes cumplen con su deber de colaboración con la admiración de justicia y de ello se deriva una situación riesgosa, sin que se pueda predicar en el caso concreto una falla de servicio por acción o por omisión, ya que se causa en desarrollo de una actividad legítima. [3: Sentencia T-719 de 2003.] [4: Sentencia T-339 de 2010.

En este caso un ciudadano interpuso acción de tutela contra el Ministerio del Interior, con el objetivo de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la vida y a la igualdad, presuntamente vulnerados por la actitud omisiva de la entidad demandada, puesto que su esquema de seguridad no funcionaba en condiciones óptimas. Esta corporación tuteló el derecho a la seguridad personal y ordenó a la accionada que equipara a los dos escoltas y pusiera a su disposición un carro que le permitiera desplazarse con seguridad, advirtiendo que dichos mecanismos debían tomarse hasta que el Comité de Reglamentación y Evaluación de Riesgos determinará si el actor debía estar o no cobijado por tales mecanismos.

Adicionalmente, pidió al accionante que presentara solicitud de protección ante el Programa de Protección de Derechos Humanos del Ministerio en mención, para que fuera el Comité de Reglamentación y Evaluación de Riesgos el que determinará si tenía derecho a ser beneficiario de tales medidas.] 4.1.3. Así las cosas, para evaluar en qué circunstancias dicho derecho es vulnerado y el Estado debe brindar medidas de protección especial, este Tribunal, por un lado, ha distinguido el concepto de riesgo – una posibilidad abstracta y aleatoria de que el daño se produzca- respecto del de amenaza – la existencia de hechos reales que implican la alteración del uso pacífico del derecho atacado y hacen suponer que la integridad de la persona corre peligro[footnoteRef:5]. [5: sentencias T-339 de 2010.] Por otro lado, ha fijado un parámetro de análisis del riesgo y amenaza a partir del cual se determina la obligación del Estado de adoptar medidas especiales para salvaguardar el derecho fundamental a la seguridad personal.

En sentencia T-234 de 2012[footnoteRef:6], este Tribunal explicó la escala de riesgo y amenaza que debe ser aplicada a situaciones en las que es solicitada protección especial. [6: Sentencia T-234 de 2012. Correspondió a la Corte determinar si la Fiscalía General de la Nación y el Ministerio del Interior vulneraron los derechos fundamentales a la vida, a la integridad, a la libertad, a la seguridad personal y al acceso a la justicia de una persona, quien en su condición de defensora de derechos humanos, víctima de violencia sexual, desplazamiento forzado y constantes amenazas e intimidaciones, no había sido destinataria de ningún tipo de medida de protección, bajo la consideración de que el riesgo al que estaba expuesta era de naturaleza ordinaria.

Este tribunal amparó sus derechos y, entre otras medidas, ordenó a las entidades accionadas que, conjuntamente, valoraran de manera objetiva y razonada la situación de la accionante, incluyendo las variables que fueran necesarias; al Ministerio del Interior, por intermedio de la UNP, que dispusiera y materializara las medidas de protección que necesitaba en su condición de defensora de derechos humanos, las cuales debían ser dispensadas de manera inmediata e ininterrumpida, mientras se definiera el esquema de seguridad que requería de acuerdo con su situación.] Allí se dispone que el Estado debe brindar protección especializada a quienes se encuentren en un nivel de amenaza extrema, por cuanto no sólo el derecho a la seguridad personal está siendo violado sino que, además, también se presenta la amenaza cierta que muestra la inminencia del inicio de la lesión consumada de los derechos fundamentales a la vida y a la integridad personal. 4.1.4.

Con esta orientación de análisis, el derecho a la seguridad personal sólo se puede invocar cuando su titular está sometido a una situación que amenace su vida o la integridad personal. En tal caso, la persona podrá exigir que las autoridades le brinden protección especial[footnoteRef:7]. [7: La Corte le ha dado a esta garantía en las sentencias T-339 de 2010 y T-719 de 2003, entre otras.] Continuando con la doctrina de la Corte Constitucional, oportuno resulta traer a cita el contenido de la sentencia T-234 de 2012, en donde dicha Corporación precisa los conceptos sobre las escalas de riesgos y amenazas para brindar protección especial por parte del Estado, así como la obligación que le asiste a quien acude en búsqueda de dicho amparo, de demostrar, aunque sea sumariamente, el riesgo en el que se encuentra.

Sobre el particular el Alto Tribunal anotó: “En tal contexto, señaló que “el riesgo es siempre abstracto y no produce consecuencias concretas, mientras que la amenaza supone la existencia de señales o manifestaciones que hagan suponer que algo malo va a suceder. En otras palabras, la amenaza supone la existencia de ‘signos objetivos que muestran la inminencia de la agravación del daño’.

Por este motivo, ‘cualquier amenaza constituye un riesgo, pero no cualquier riesgo es una amenaza’”. En ese orden de ideas, indicó que cuando la jurisprudencia constitucional alude a los tipos de riesgo extraordinario y extremo, “se refiere con más exactitud al concepto de amenaza pues no es suficiente con que exista una contingencia de un posible daño sino que debe haber alguna manifestación, alguna señal, que haga suponer que la integridad de la persona corre peligro.” Por tal razón, estimó necesario establecer además de una escala de riesgos, una escala de amenazas.

Al respecto, este tribunal dijo: “[N]o se debe hablar únicamente de escala de riesgos sino de escala de riesgos y amenazas pues los dos primeros niveles de la escala se refieren al concepto de riesgo en la medida en la que, en estos niveles, existe una posibilidad abstracta y aleatoria de que el daño se produzca. En cambio, en los dos últimos niveles de la escala, ya no existe un riesgo únicamente sino que existe una amenaza en la medida en la que existen hechos reales que, por su sola existencia, implican la alteración del uso pacífico del derecho atacado y hacen suponer que la integridad de la persona corre peligro.” De igual manera, resaltó que también resulta impreciso hablar de riesgo consumado, pues una vez consumado el daño, no puede hablarse de riesgo, razón por la que dicha expresión debe ser reemplazada por daño consumado.

En consecuencia, la escala de riesgo y amenaza que debe ser aplicada a casos en los que es solicitada protección especial por parte del Estado, fue precisada por este tribunal en los siguientes términos: “1) Nivel de riesgo: existe una posibilidad abstracta y aleatoria de que el daño a la vida o a la integridad personal se produzca. Este nivel se divide en dos categorías: a ) riesgo mínimo: categoría hipotética en la que la persona sólo se ve amenazada por la muerte y la enfermedad naturales y; b) riesgo ordinario: se refiere a aquel riesgo que proviene tanto de factores internos como externos a la persona y que se deriva de la convivencia en sociedad.

En este nivel de la escala, los ciudadanos deben soportar los riesgos que son inherentes a la existencia humana y a la vida en sociedad. Cuando una persona pertenece a este nivel, no está facultada para exigir del Estado medidas de protección especial, pues su derecho a la seguridad personal no está siendo afectado[footnoteRef:8], en la medida en la que el riesgo de daño no es una lesión, pero sí, en el mejor de los casos, un riesgo de lesión. [8: Esto es así si se parte de que el derecho a la seguridad personal es aquel que faculta a las personas que están sometidas a amenazas a obtener protección especial por parte del Estado. ] 2) Nivel de amenaza: existen hechos reales que, de por sí, implican la alteración del uso pacífico del derecho a la tranquilidad y que hacen suponer que la integridad o la libertad de la persona corren verdadero peligro.

En efecto, la amenaza de daño conlleva el inicio de la alteración y la merma del goce pacífico de los derechos fundamentales[footnoteRef:9], debido al miedo razonable que produce visualizar el inicio de la destrucción definitiva del derecho. Por eso, a partir de este nivel, el riesgo se convierte en amenaza. Dependiendo de su intensidad, este nivel se divide en dos categorías: [9: Como se verá más adelante, dependiendo de la intensidad de la amenaza, se vulneran diferentes derechos fundamentales.

En el nivel de amenaza ordinaria, se vulnera el derecho a la seguridad personal mientras que el nivel de amenaza extrema, también se inicia la violación de los derechos a la vida y a la integridad personal. ] a) amenaza ordinaria: Para saber cuándo se está en presencia de esta categoría, el funcionario debe hacer un ejercicio de valoración de la situación concreta y determinar si ésta presenta las siguientes características: i. existencia de un peligro específico e individualizable.

Es decir, preciso, determinado y sin vaguedades; ii. existencia de un peligro cierto, esto es, con elementos objetivos que permitan inferir que existe una probabilidad razonable de que el inicio de la lesión del derecho se convierta en destrucción definitiva del mismo. De allí que no pueda tratarse de un peligro remoto o eventual.; iii. tiene que ser importante, es decir que debe amenazar bienes o intereses jurídicos valiosos para el sujeto como, por ejemplo, el derecho a la libertad; iv. tiene que ser excepcional, pues no debe ser un riesgo que deba ser tolerado por la generalidad de las personas y. finalmente, v. deber ser desproporcionado frente a los beneficios que deriva la persona de la situación por la cual se genera el riesgo.

Cuando concurran todas estas características, el sujeto podrá invocar su derecho fundamental a la seguridad personal para recibir protección por parte del Estado, pues en este nivel, se presenta el inicio de la lesión del derecho fundamental y, en esta medida, se presenta un perjuicio cierto que, además, puede o no agravarse. Por estos motivos, la persona tiene derecho a que el Estado intervenga para hacer cesar las causas de la alteración del goce pacífico del derecho o, al menos, para evitar que el inicio de la lesión se vuelva violación definitiva del derecho. b) amenaza extrema: una persona se encuentra en este nivel cuando está sometida a una amenaza que cumple con todas las características señaladas anteriormente y además, el derecho que está en peligro es el de la vida o la integridad personal.

De allí que, en este nivel, el individuo pueda exigir la protección directa de sus derechos a la vida y a la integridad personal y, en consecuencia, no tendrá que invocar el derecho a la seguridad como titulo jurídico para exigir protección por parte de las autoridades[footnoteRef:10]. [10: Así, en el nivel de amenaza ordinaria, otros derechos, diferentes a la vida y a la integridad personal, pueden estar siendo afectados como, por ejemplo, el derecho a la libertad en el caso de una amenaza de secuestro. ] Por lo tanto, en el nivel de amenaza extrema, no sólo el derecho a la seguridad personal está siendo violado sino que, además, también se presenta la amenaza cierta que muestra la inminencia del inicio de la lesión consumada de los derechos fundamentales a la vida y a la integridad personal.

De allí que, cuando la persona esté en este nivel, tiene el derecho a que el Estado le brinde protección especializada. 3) Daño consumado: se presenta cuando ya hay una lesión definitiva del derecho a la vida o a la integridad personal. En el evento de presentarse lo segundo, dicha lesión a la integridad personal también genera la protección especial no sólo frente a la integridad personal sino también frente a la vida.” Con base en lo anterior, cuando la persona está sometida a un nivel de riesgo, no se presenta violación alguna del derecho a la seguridad personal, pues los riesgos que se derivan de la existencia humana y de la vida en sociedad, deben ser soportados por todas las personas[footnoteRef:11].

Por el contrario, cuando la persona está sometida a una amenaza, se presenta la alteración del uso pacífico del derecho a la seguridad personal, en el nivel de amenaza ordinaria, y de los derechos a la vida y a la integridad personal, en virtud de la amenaza extrema[footnoteRef:12]. [11: Otro problema de índole conceptual advertido por la Corte, es que cuando la persona está sometida a un riesgo ordinario, no tiene derecho a obtener protección en virtud del principio de igualdad ante las cargas públicas, pues se trata de un título jurídico de imputación en el que el Estado en desarrollo de una actividad legítima, crea una amenaza excepcional que perjudica a un ciudadano o a un grupo específico de ciudadanos.] [12: T-339 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao Pérez.] De otra parte, la Corte Constitucional también ha precisado que la solicitud de protección del derecho a la seguridad personal, exige al peticionario probar, al menos de manera sumaria, los hechos que demuestran o permiten deducir que se encuentra expuesto a una amenaza.

Es por ello, que debe acreditar la naturaleza e intensidad de la amenaza respecto de la cual se pide protección; y que se encuentra en una situación de vulnerabilidad o especial exposición a la materialización del inicio del daño consumado. Esto conlleva por parte de las autoridades competentes, a identificar el tipo de amenaza que se cierne sobre la persona y definir de manera oportuna las medidas y medios de protección específicos, adecuados y suficientes para evitar la consumación de un daño, especialmente cuando se trata de personas que por su actividad misma están expuestas a un nivel de amenaza mayor, como sería el caso de los defensores de derechos humanos, altos funcionarios, periodistas, líderes sindicales, docentes en zona de conflicto, minorías políticas o sociales, reinsertados, personas en condiciones de indigencia, desplazados por el conflicto armado, personas privadas de la libertad, soldados que prestan servicio militar obligatorio, niños y niñas y sujetos de un especial grado de protección por su notoria situación de indefensión.” 5.

Vistas las anteriores citas jurisprudenciales y, tras evaluar el contenido del escrito de impugnación remitido por el Director de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación, la Sala anuncia desde ya que, en el presente asunto, no se avizoran razones para revocar el fallo impugnado, así como tampoco se observa ninguna afectación o puesta en riesgo de los intereses o derechos de la autoridad recurrente, las razones de tal afirmación son las siguientes: 5.1.

Como primera medida debe indicarse que, contrario a lo sostenido por el impugnante, no es cierto que el A quo, en la decisión recurrida, hubiera ordenado a la Dirección de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación que procediera con la incorporación de Henry Joany Cifuentes Ortiz a sus programas de amparo, pues lo que allí se dispuso, es que dicha entidad efectuara una “Reevaluación Técnica de Amenaza y Riesgo”, con el fin de determinar si dicho ciudadano cumplía con las exigencias para ser admitido, de nuevo, en dichos planes de protección. Es claro que, desde la parte motiva, el Tribunal de instancia señaló que existían unos elementos de convicción nuevos que no han sido valorados por parte de la autoridad recurrente, mismos de los que se infiere podría estar en riesgo la seguridad, vida e integridad personal del actor, motivo por el cual, a modo de medida preventiva, se dispuso brindarle el amparo necesario mientras se efectúa el estudio ordenado y se determina si el peticionario, efectivamente, se encuentra en una escala de riesgo que implique un compromiso de su seguridad.

En ese sentido, puede sostenerse que la autonomía de la Dirección de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación, no se ha puesto en discusión, ya que simplemente se le ordenó efectuar una nueva valoración sobre la situación de seguridad de Henry Joany Cifuentes Ortiz, sin que ello implique que la referida autoridad deba apartarse de los lineamientos legales que rigen su actividad, pues finalmente, existe la posibilidad que su análisis arroje, una vez más, un resultado negativo para los intereses del actor y, en consecuencia, deba ser inadmitida su solicitud de protección. Ahora bien, necesario resulta aclarar que, la orden de brindarle al demandante en tutela un amparo transitorio mientras se analiza de nuevo su caso conforme los lineamientos entregados en el fallo de primer grado, jamás puede interpretarse como un atentado contra la autonomía de las instituciones y, mucho menos, como un mandato que pretenda llevar a un funcionario público a la comisión del delito de prevaricato, pues lo que se perseguía con la misma, era garantizar los derechos del peticionario mientras se resolvía, de manera definitiva, su situación por parte de la autoridad especializada y competente, la cual debía hacer unas nuevas valoraciones sobre su asunto, teniendo en cuenta unos nuevos factores que, al final, podían variar su postura.

En ese sentido, jamás se le ha ordenado al Director de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación que ejerza sus funciones apartándose de la normatividad que rige a las mismas, o que profiera actos administrativos contrarios a la legalidad, sino que simplemente se le impuso la labor de efectuar una nueva valoración frente al caso de Cifuentes Ortiz, trabajo que, a todas luces, debe efectuarse con pleno apego a las directrices legales y jurisprudenciales que rigen el tema. 5.2.

De otra parte y, en lo que se refiere al mandato de mantener al actor en el programa de protección y asistencia mientras se efectúa el proceso de reevaluación técnica de amenaza y riesgo, la Sala debe indicar que, a su juicio, tal disposición no implica un desconocimiento de las normas o las técnicas que deben ser aplicadas para lograr determinar si una persona cumple con el perfil para gozar de protección estatal frente a su vida e integridad.

En efecto, al revisar el libelo introductorio, donde el actor consigna las razones por las cuales siente que su vida está actualmente amenazada y, confrontarlo con los lineamientos jurisprudenciales transcritos renglones atrás, puede advertirse que existen razones de peso de las cuales puede derivarse la convicción acerca que el accionante, efectivamente, tiene en riesgo su vida.

Basta con mirar cómo el propio Fiscal 70 Especializado DECOD de Medellín, en su respuesta a la demanda de tutela, admite que, gracias a la colaboración prestada por el accionante, se ha logrado avanzar en la lucha contra las estructuras criminales que operan en dicha ciudad, pues con base en la información aportada por ese ciudadano, se ha capturado a varios cabecillas de dichas organizaciones ilegales, evento que ha generado situaciones de las cuales se puede derivar un riesgo para su seguridad y vida.

Aunado a lo anterior, el Juez de tutela no puede ignorar la narración que hace el libelista sobre una presunta reunión con el abogado de uno de los cabecillas criminales que ya fue capturado y condenado, en donde, al parecer, se trató de coaccionar al Cifuentes Ortiz para cambiar su versión y así no atentar contra su vida, situaciones estas que surgen como suficientes para amparar los derechos del referido ciudadano y, a partir de ello, ordenar a la autoridad especializada que corrobore dicha información y, a partir de ello, determine si esa persona amerita una protección especial.

Consciente que dicho trámite puede ser prolongado y que, en ese lapso, la vida del demandante en tutela puede correr peligro, el Juez de tutela de primera instancia, en uso de sus facultades legales y constitucionales, dispuso que se le brindara una protección transitoria a Henry Joany Cifuentes, misma que puede permanecer de manera indefinida si su estudio de seguridad así lo dictamina o, por el contrario, puede llegar a ser revocada en caso que el nivel de riesgo no sea lo suficientemente alto.

Así las cosas, que se hubiera ordenado una protección transitoria a Henry Joany Cifuentes Ortiz, mientras se le efectúa una reevaluación técnica de amenaza y riesgo, no constituye una medida ilegal, exagerada o improcedente, pues en todo caso, la decisión final sobre la permanencia o no de dicho ciudadano al interior del programa de protección, se encuentra en manos de la entidad impugnante, quien es la competente para tomar la determinación que en derecho corresponda.

En consecuencia, dado que la decisión de primer grado, tomada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, propende por amparar los derechos fundamentales de Henry Joany Cifuentes Ortiz, ello en procura de evitar que su derecho a la vida se vea eventualmente afectado, no se observa que disponer su permanencia, de manera transitoria, en los programas de protección de la Dirección Nacional de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación, constituya una decisión contraria a derecho, como lo plantea el impugnante, ello por cuanto que, como se explicó renglones atrás, la decisión final sobre la permanencia definitiva del mencionado ciudadano en dicho programa, se encuentra en manos de la entidad especializada y competente para resolver dicho asunto. 6.

En ese orden de ideas, no observa la Sala que el Tribunal Superior de Medellín hubiera errado en su determinación de amparar las prerrogativas fundamentales del actor, al tiempo que tampoco se avizora que, con su determinación, dicha célula judicial hubiera invadido la autonomía de la Dirección Nacional de Protección y Asistencia de la Fiscalía General, razón por la cual se procederá a confirmar, en su integridad, el fallo objeto de impugnación. Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en Sala de Decisión de Tutela No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado.

Segundo.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 13