CUI 08001220400020250051401 N.I. 151706 Tutela segunda instancia A/Rafael Eduardo Julio Peña GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP2578-2026 Radicación N° 151706 Acta No. 036 Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil veintiséis (2026) ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada por la apoderada de Rafael Eduardo Julio Peña, frente al fallo proferido el 1º de octubre de 2025[footnoteRef:1] por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, por medio del cual declaró improcedente la acción de tutela promovida contra el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la dignidad humana y “ el principio de favorabilidad ”. [1: Actuación asignada al despacho ponente el 15 de enero de 2026.] Trámite al cual se vinculó al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla.
ANTECEDENTES De acuerdo con la información aportada al proceso y la consignada en la demanda constitucional, se logró determinar lo siguiente: 1. El 4 de marzo de 2024, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla acumuló las penas impuestas a Rafael Eduardo Julio Peña en los procesos con radicados 1849, 2238, 2268, 4653, 19307, 20218, 2213, 19306, 19308, 19309 y, por lo tanto, fijó la pena principal en 60 años de prisión. El sentenciado interpuso recurso de apelación, el cual fue declarado extemporáneo. 2.
El 5 de mayo de 2025, la apoderada de Rafael Eduardo le solicitó a ese Juzgado la “ revocatoria directa ” del anterior auto porque, en su criterio, es contrario a los principios de legalidad y favorabilidad e incurre en la prohibición de la retroactividad de la ley penal, pues, allí se aplicaron las Leyes 890 de 2004 y 2098 de 2021, pese a que esas normas son menos favorables para el condenado, en cuanto al límite de la pena privativa de la libertad. 3.
El 13 de mayo de 2025, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla negó por improcedente aquella solicitud. Expuso que efectuó de manera adecuada la acumulación jurídica de penas porque “ en una de las 10 sentencias acumuladas, los hechos fueron realizados en el año 2005, más exactamente el 28 de abril, es decir cuando se encontraba en vigencia la ley 890 de 2004, que modificó el art 31 inciso 2 del Código Penal (Ley 599 de 2000) que aumentó el máximo de pena a imponer de 40 a 60 años y que entró en vigencia desde el 1º de enero de 2005, por ello debía aplicarse esta última norma”.
Las partes no interpusieron recursos. 4. Rafael Eduardo Julio Peña, a través de apoderado, acude a la acción de tutela, en busca de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la dignidad humana, cuya vulneración atribuye al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla.
Cuestionó que la autoridad judicial demandada sustentó su decisión en la Ley 890 de 2004, que modificó el artículo 31 del Código Penal para aumentar el límite máximo de la pena de 40 a 60 años, pero esta entró en vigencia el 1° de enero de 2005, y nueve de las diez condenas a él impuestas y que fueron acumuladas tienen su origen en hechos ocurridos antes de esa fecha, de manera que la aplicación del nuevo tope resulta retroactivo y más gravoso para su situación jurídica.
Además, señaló que “ esa decisión desconoce la jurisprudencia reiterada de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional, que ha sostenido que, en casos de acumulación de penas por hechos cometidos en distintos momentos normativos, se debe aplicar la norma más favorable en su conjunto, para proteger los principios constitucionales de legalidad y favorabilidad penal”.
Por lo tanto, permanece privado de la libertad bajo una pena que excede en 20 años el máximo legal aplicable conforme a la ley vigente al momento de la mayoría de los hechos. En consecuencia, solicitó que: i) que se deje sin efectos jurídicos el auto del 13 de mayo de 2025; ii) que se ordene al despacho accionado emitir una nueva decisión en la cual aplique el límite máximo de 40 años de prisión, conforme al principio de favorabilidad.
Como medida provisional pidió ordenar al Juzgado que se abstengan de ejecutar, consolidar o mantener efectos derivados de decisiones que impliquen el desconocimiento del régimen especial transicional, para lo cual argumentó que está postulado dentro de un proceso de Justicia y Paz. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla declaró improcedente el amparo, en razón al incumplimiento del requisito de subsidiariedad, porque consideró que el accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, como lo es la acción de revisión que señala el artículo 192 de la Ley 906 de 2004, la cual “permite impugnar sentencias firmes (ejecutoriadas) en casos de errores graves o la aparición de pruebas nuevas que alteran la verdad histórica del proceso, buscando preservar la justicia y el debido proceso ”.
Además, argumentó que el actor no interpuso los recursos de ley en contra de la decisión 13 de mayo de 2025, mediante la cual el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla negó la revocatoria del auto que decretó la acumulación jurídica de penas en favor de Rafael Eduardo Julio Peña y fijó la pena principal en 60 años de prisión. En ese orden, estimó que, si la persona afectada deja de promover los recursos ordinarios frente a las decisiones judiciales, incumple el requisito de subsidiariedad, lo cual impide que posteriormente acuda a la acción constitucional, pues la misma se torna improcedente.
IMPUGNACIÓN La promovió la apoderada de Rafael Eduardo Julio Peña indicando que el Tribunal exige el uso de recursos que no existen ni son procedentes, pues, la acción de revisión que señala el artículo 192 de la Ley 906 de 2004 solo puede interponerse en contra sentencias ejecutoriadas y acá se cuestiona los autos de acumulación jurídica y de “ revocatoria directa ”.
Además, en su criterio, ese tipo de decisiones no es susceptible de apelación. Por lo tanto, no se puede alegar falta de subsidiariedad si no hay medios ordinarios para corregir la decisión. Cuestionó que la primera instancia desestimó la tutela sin advertir el vicio procesal generado por el juez ejecutor, porque no aplicó el principio de favorabilidad penal en una acumulación jurídica, pues, el aumento del tope de la pena a 60 años solo es aplicable si todos los hechos fueron cometidos bajo la vigencia de la Ley 890 de 2004, lo cual no ocurre en el caso concreto.
Agregó que el Tribunal desconoció que la tutela es procedente ante la existencia de un perjuicio irremediable, como en el caso de una pena ilegal o retroactiva que prolonga la condena del actor, como lo demuestran las sentencias T-388 de 2013 y la T-079 de 2022. En ese sentido, solicitó revocar el fallo de primera instancia y, consecuente con ello, i) declarar la procedencia de la acción de tutela; ii) conceder el amparo deprecado y iii) ordenar al Juzgado ejecutor dejar sin efectos el auto del 13 de mayo de 2025, y emitir una nueva decisión en la que estudie la acumulación jurídica, aplicando la normativa vigente al momento de la comisión la mayoría de los hechos.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, respecto de la cual es superior funcional. 2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el asunto bajo estudio, el problema jurídico se concreta a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales acertó al declarar improcedente el amparo deprecado por Rafael Eduardo Julio Peña, mediante apoderada, tras considerar que no se cumple el requisito de subsidiariedad, en la medida que no interpuso los recursos de ley contra el auto del 13 de mayo de 2025 y que, en su sentir puede acudir a la acción de revisión del artículo 192 de la Ley 906 de 2004. 4.
De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. La acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad, genéricos y específicos, que consientan su interposición[footnoteRef:2]; esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando así su esencia, que no es distinta a denunciar la violación y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales. [2: CC, sentencias C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras. ] En cuanto a los requisitos genéricos, estos implican (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;
(iv) que, cuando se trate de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la afectación como los derechos vulnerados y que estos se hubiesen alegado en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible y, por último, (vi) que no se trate de sentencias de tutela.
Ahora, en relación con los segundos, la jurisprudencia antes referida ha reiterado que para verificar su cumplimiento se debe lograr la demostración de por lo menos uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o h) la violación directa de la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales.
No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial.
Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía. 5. Del caso concreto y la inobservancia del requisito de subsidiariedad. Con fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos de convicción que reposan al interior del expediente constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo respecto de providencias judiciales.
Inicialmente resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, pues se trata de analizar si el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla vulneró los derechos fundamentales los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la dignidad humana de Rafael Eduardo Julio Peña. No obstante, no se verifica cumplido el presupuesto de la subsidiariedad, según el cual se torna indispensable que la persona interesada haya agotado todos y cada uno de los medios defensa previstos en el ordenamiento jurídico.
En efecto, como lo alega el impugnante, el artículo 192 del C.P.P. señala que “ la acción de revisión procede contra sentencias ejecutoriadas ” en los casos allí determinados. Por lo tanto, Rafael Eduardo Julio Peña no puede acudir a ese mecanismo para atacar las decisiones el 4 de marzo de 2024 y/o la del 13 de mayo de 2025, como equivocadamente lo señaló el Tribunal, en la medida que aquellas no corresponden a sentencias, sino que se trata de autos que resuelven un aspecto sustancial como es el referido a la acumulación de penas.
Sin embargo, se constató que el juzgado vigía, en las providencias cuestionadas –4 de marzo de 2024 y 13 de mayo de 2025, le habilitó al interesado otros mecanismos de defensa judicial, pues en la parte resolutiva de manera explícita señaló que “ contra esta decisión proceden los recursos de ley ”. Aun así, el accionante no interpuso los recursos de reposición y apelación procedentes para controvertir el auto del 4 de marzo de 2024, que le acumuló jurídicamente las penas impuestas en los procesos con radicados 1849, 2238, 2268, 4653, 19307, 20218, 2213, 19306, 19308, 19309.
Tampoco hizo uso de ese mecanismo frente al auto emitido el 13 de mayo de 2025, que negó la revocatoria de la anterior decisión. De modo que, si no se hizo uso de los referidos medios de defensa no resulta válido que se intente ahora revivir tal oportunidad y subsanar así el descuido por una vía que no resulta adecuada, circunstancia que indefectiblemente torna improcedente el amparo.
Así lo ha precisado la Corte Constitucional (CC T-477/04): quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal.
La razón de tal postura es la de evitar que la tutela se convierta en un instrumento adicional, supletorio o alternativo para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es otra que denunciar la violación de los derechos fundamentales. Lo anterior, según lo expuesto por la Corte Constitucional (CC T- 1101 de 2005): Tal como se puso de presente en la Sentencia T-1247 de 2005, cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, la misma no puede orientarse a que el juez constitucional desplace al juez ordinario en el ámbito propio de sus competencias y, por consiguiente, su objeto no es el de hacer prevalecer una interpretación jurídica distinta o una diferente apreciación de los hechos.
Para la Corte esos son “… escenarios librados a la autonomía judicial y, en cada caso concreto, el juez habrá de decidir a partir de su convicción en torno a ellos, sin que quepa que en ese proceso, el juez constitucional sustituya al juez ordinario. Por esta razón, las hipótesis de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales remiten a la consideración de defectos superlativos, objetivamente verificables y cuya constatación lleva a la conclusión de que la persona que acudió a la Administración de Justicia no ha recibido una respuesta debida, conforme al ordenamiento jurídico, esto es, que la decisión judicial, que corresponde a la expresión del derecho aplicable al caso concreto, ha sido sustituida por el arbitrio del funcionario, que ha proferido una decisión incompatible con el ordenamiento jurídico.
En consecuencia, la inactividad procesal del accionante no puede ser corregida mediante el uso excepcional de la acción de tutela, pues ello implicaría desnaturalizar su carácter residual y subsidiario. 6. Corolario de lo expuesto, se confirmará el fallo impugnado, pero por las razones acá expuestas. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 4