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STP2578-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Carlos Roberto Solórzano Garavito

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 1437 de 2011

CUI 54001220400020230057401 Número interno 135578 Tutela impugnación Jorge Enrique Peñaranda Corzo CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado ponente STP2578-2024 Radicación n°. 135578 (Aprobación Acta No. 034) Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). I. VISTOS 1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por la apoderada general de la SUBDIRECCIÓN REGIONAL DE APOYO NORORIENTE DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, contra el fallo proferido el 11 de diciembre de 2023 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, mediante el cual amparó el derecho fundamental de petición de JORGE ENRIQUE PEÑARANDA CORZO, en la demanda de tutela formulada contra esa entidad, la Fiscalía General de la Nación, Fiscalía 142 Seccional Unidad Segunda de Fe Pública y Patrimonio Económico, Fiscalía 97 Seccional, todas de Bogotá, por la presunta vulneración del derecho fundamental de petición. 2.

Al trámite se vinculó a la Dirección Seccional de Fiscalías de Norte de Santander, Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá, Dirección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones de la Fiscalía, SIJÍN, DIJÍN, Policía Nacional, MECUC, Interpol, Ventanilla Única de Fiscalías de Norte de Santander, Jefatura de la Unidad de Fe Pública y Orden Económico de Cúcuta, Jefatura de la Unidad de Fe Pública y Orden Económico de Bogotá. II.

ANTECEDENTES 3. Del expediente se extrae que, JORGE ENRIQUE PEÑARANDA CORZO, a través de apoderado judicial, presentó derecho de petición ante la DIJÍN, SIJÍN MECUC, en el que solicitó información de antecedentes, recibió respuesta por parte de la SIJÍN MECUC, con oficio No. 114778 del 22 de octubre de 2023, donde se le informó que se registran 3 órdenes de captura a su nombre, las cuales aún no se encontraban canceladas y que tal procedimiento la DIJÍN lo realiza siempre y cuando medie una orden de la autoridad competente para proceder. 4.

Por lo anterior, el 26 de octubre de 2023, elevó derecho de petición ante la Fiscalía General de la Nación – Ventanilla Única de Fiscalías de Norte de Santander, mediante el cual solicitó «se tramite y gestione ante las autoridades correspondientes la cancelación de las órdenes de captura, sin que a la fecha de interposición de la acción constitucional (28-11-2023), haya obtenido respuesta alguna. 5.

Como pretensión solicitó que se tutele a su favor el derecho fundamental de petición y, en consecuencia, se ordene a la Fiscalía General de la Nación resuelva la solicitud de 26 de octubre de 2023. III. EL FALLO IMPUGNADO 6. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante fallo del 11 de diciembre de 2023, tuteló el derecho de petición del accionante respecto a la Ventanilla Única de Fiscalías de Norte de Santander en coordinación con la Fiscalía General de la Nación, en cuanto consideró que no dio respuesta de manera directa a la petición del 26 de octubre de 2026, por lo que determinó: “PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de petición en el marco del debido proceso del señor JORGE ENRIQUE PEÑARANDA CORZO quien actúa con apoderado judicial, por lo expresado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la VENTANILLA ÚNICA DE FISCALÍAS DE NORTE DE SANTANDER EN COORDINACIÓN CON LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN dentro del marco de sus funciones, en el término de dos (2) días siguientes a la notificación del presente fallo, si aún no lo ha hecho, emita respuesta a la solicitud de fecha 26 de octubre del año 2023 donde le informe si es procedente o no la cancelación de las órdenes de captura que le reposan al señor JORGE ENRIQUE PEÑARANDA CORZO o de no ser los competentes den aplicación al artículo 21 de la ley 1437 de 2011 remitiéndola al funcionario que tenga la competencia para emitir respuesta, aportando a este estrado judicial el cumplimiento del mismo…” IV.

LA IMPUGNACIÓN 7. Fue presentada por la Subdirección Regional de Apoyo Nororiente de la Fiscalía General de la Nación. Manifestó que el derrotero del a quo para tener como trasgredido el derecho fundamental de petición del accionante, se fundamentó en que a pesar que la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá, dio respuesta la acción constitucional e indico que: “…Los radicados penales aludidos en el escrito tutelar, de conformidad con el sistema misional de información Sijuf, se encuentran asignados a la Jefatura de la Unidad de Fe Pública y Orden Económico, despacho responsable de las actuaciones surtidas en dicho proceso y agrega que esa Dirección Seccional no puede interferir en las decisiones judiciales que deban adoptar los fiscales dentro de los procesos bajo su conocimiento, esto en atención a la autonomía e independencia de que gozan los funcionarios judiciales, motivo por el cual no ha vulnerado derecho alguno al actor…” 7.1.

Para la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dicha respuesta no es de fondo, pues no resuelve lo pretendido por el actor, que es la cancelación de las órdenes de captura que figuran a nombre de PEÑARANDA CORZO, además que, si bien se indicó en el contradictorio que se corrió traslado de la postulación de fecha 26 de octubre de 2023, a la Jefatura de la Unidad de Fe Pública y Orden Económico, no se aportó prueba alguna que demostrara tal envío, ni se le informó al solicitante del trámite dado al memorial.

Situación que generó el amparo constitucional. 7.2. Señala que el fallo de primera instancia fue inesperado, dado que por competencia esa dependencia no es la responsable de dar la respuesta de fondo a la petición del 26 de octubre de 2023, que eche de menos JORGE ENRIQUE PEÑARANDA CORZO, anunció que en la fecha en cita se recibió la petición y se asignó el radicado de Orfeo No.20238870287572 y se trasladó el mismo día a la « Dirección Seccional de Fiscalías Norte de Santander –Grupo de Derechos de Petición, Quejas y Reclamos », para lo de su competencia y se suministrara una contestación de fondo.[footnoteRef:1] [1: Anexa pantallazo del sistema Orfeo donde se identifica la trazabilidad de la asignación de la petición y con ello dar por cumplido su deber legal.] 7.3.

Aseguró que la Subdirección Regional de Apoyo Nororiental –Sección de Gestión Documental – Ventanilla Única, dio aplicación al artículo 21 de la ley 1437 de 2011 y asignó oportunamente al competente la petición. 7.4. Por lo anterior solicitó revocar la decisión de la primera instancia por cuanto esa dependencia no vulneró derecho fundamental alguno al accionante, pues dio trámite a la postulación de acuerdo a su competencia y pide se desvincule a la Subdirección Regional de Apoyo Nororiental –Sección de Gestión Documental – Ventanilla Única de la acción constitucional.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. 8. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por la Subdirección Regional de Apoyo Nororiente de la Fiscalía General de la Nación, contra el fallo de tutela adoptado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta. 9.

Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 10.

En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.

Del derecho de postulación. 11. Para resolver el problema jurídico planteado, debe recordarse que la Corte Suprema de Justicia ha establecido, que en las ocasiones en que los sujetos procesales presentan peticiones ante autoridades judiciales en el curso de actuaciones en las que se encuentren vinculados, su falta de resolución desconoce el derecho al debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación, y no el de petición. 12.

Ello es así porque, la solicitud a un funcionario judicial de que haga o deje de hacer algo dentro de su función, está regulada por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso. 13. Así las cosas, en los eventos en los cuales se elevan solicitudes dentro de una actuación, éstas no deben ser entendidas como la materialización del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación, que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso (artículo 29, Constitución Política) y, por tanto, su desarrollo está regulado por las normas que determinan la oportunidad de su ejercicio. 14.

En efecto, en el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de un proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no es propiamente invocable (C.C.S.T-377/2002), pues si bien puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también es cierto que « el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.) » (C.C. S.T-215A/2011). 15.

De ese modo, la solicitud de cancelación de órdenes de captura registradas a nombre de JORGE ENRIQUE PEÑARANDA CORZO, dentro de los procesos judiciales, no constituye un derecho de petición como tal, sino el ejercicio de la garantía constitucional de postulación, dentro del actuaciones adelantadas en contra del accionante. Análisis del caso concreto. 16.

En el presente asunto, se debe determinar si la Subdirección Regional de Apoyo Nororiental –Sección de Gestión Documental – Ventanilla Única- Fiscalía General de la Nación, contestó de fondo, la solicitud elevada por el accionante el 26 de octubre de 2023, y si le informó al peticionario el tramite impartido a la petición. 17. Al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico aplicable, en el caso sub judice, la Sala considera que se debe confirmar el fallo de tutela de primera instancia, del 11 de diciembre de 2023, en lo que respecta al motivo de impugnación. 17.1.

Si bien la Subdirección Regional de Apoyo Nororiental –Sección de Gestión Documental – Ventanilla Única- Fiscalía General de la Nación, en el texto de impugnación informa que el 26 de octubre de 2023, corrió traslado de la solicitud a la « Dirección Seccional de Fiscalías Norte de Santander –Grupo de Derechos de Petición, Quejas y Reclamos », para lo de su competencia, no informó al accionante de dicha diligencia. 17.2.

Además, aseguró que se dio respuesta al accionante, pues la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá, contestó la acción constitucional indicando que la autoridad competente para realizar la cancelación de las capturas es la Jefatura de la Unidad de Fe Pública y Orden Económico; debe aclararse en primer lugar, que dicho texto se constituye en un informe dentro del trámite de tutela, y no en una respuesta directa al peticionario. 17.3.

Recuérdese que el Tribunal constató que lo allí expuesto no fue informado al accionante, como tampoco se le comunicó el trámite realizado por la dependencia impugnante, tanto así, que ordenó a dicha autoridad judicial que en un término dos (2) días siguientes a la notificación de esa providencia, procediera a comunicar la respuesta al actor e indicarle si era o no procedente la cancelación de las órdenes de captura que solicita. 17.4.

Actividad que, al revisar el expediente, esta Sala pudo comprobar, que con el memorial de impugnación se anexó pantallazos del traslado surtido por la Subdirección Regional de Apoyo Nororiental –Sección de Gestión Documental – Ventanilla Única- Fiscalía General de la Nación a la Dirección Seccional de Fiscalías Norte de Santander –Grupo de Derechos de Petición, Quejas y Reclamos. 17.5.

Sin embargo, ninguna de las dos dependencias comunicó al postulante la suerte de la petición, por tal motivo lo realizado por la primera ellas, no constituye hecho superado, ya que como lo afirmó el a quo, si la Subdirección Regional de Apoyo Nororiental –Sección de Gestión Documental – Ventanilla Única- Fiscalía General de la Nación, recibió el derecho de petición, lo redireccionó a la unidad encargada de dar trámite a la solicitud, esto no eximía de brindar una respuesta oportuna al petente, incluso si lo único que podía comunicarle era su falta de competencia para resolver su solicitud, así como la entidad o dependencia a quien correspondía dicho deber. 17.6.

Si bien corrió traslado a la Dirección Seccional de Fiscalías Norte de Santander –Grupo de Derechos de Petición, Quejas y Reclamos del memorial, para que resolviera sobre lo pedido, esta dependencia no ha brindado respuesta alguna frente al mismo, además de las respuestas allegadas al contradictorio de la presente acción constitucional, se tiene que la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá informó que: “…Los radicados penales aludidos en el escrito tutelar, de conformidad con el sistema misional de información Sijuf, se encuentran asignados a la Jefatura de la Unidad de Fe Pública y Orden Económico, despacho responsable de las actuaciones surtidas en dicho proceso…” 17.7.

De las pruebas allegadas a la presente actuación, la Sala no advierte que la Dirección Seccional de Fiscalías Norte de Santander –Grupo de Derechos de Petición, Quejas y Reclamos haya enviado la solicitud elevada por el señor JORGE ENRIQUE PEÑARANDA CORZO a la Jefatura de la Unidad de Fe Pública y Orden Económico, despacho que según lo antes referido es el convocado para resolver la petición objeto de discusión. 18.

Por consiguiente, ante la persistencia de la actuación violatoria de garantías constitucionales, se confirmará la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.

RESUELVE

1°. CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo a las consideraciones expuestas. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 15