Rad. 102706 Edilfonso Orozco Impugnación JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP2578-2019 Radicación n.° 102706 (Aprobado Acta No.51) Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil diecinueve (2019) VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por Edilfonso Orozco, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta el 26 de noviembre de 2018, que declaró improcedente el amparo invocado contra la Fiscalía General de la Nación y otras autoridades, por la problemática derivada del proceso penal que se adelanta contra varios ciudadanos que han fungido como alcaldes de la ciudad de Santa Marta.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos:[footnoteRef:1] [1: Folios 181 a 182, cuaderno 1.] ACONTECER FÁCTICO Manifestó el accionante, señor EDILFONSO OROZCO BARROS, en su calidad de Presidente del Comité de Veeduría Ciudadana de acuerdo a la Resolución No. 060 del 3 de mayo de 2016 que ante la justicia ordinaria cursa proceso penal en contra de Carlos Caicedo Ornar y Rafael Alejandro Martínez, EX Alcalde y Alcalde actual de la ciudad de Santa Marta, respectivamente, como consecuencia del incumplimiento de la construcción de los Centros de Salud, obra que aduce beneficiaría a varias comunidades de ésta ciudad.
Aseguró que, el fiscal que lleva a su cargo la actuación penal a pesar de conocer la gravedad del asunto y el impacto que dicha situación ha ocasionado en la comunidad, -comoquiera que no existen centros de salud activos al servicio de la colectividad-, ha aplazado en varias oportunidades y sin justa causa la audiencia de imposición de medida de aseguramiento pendiente en realizar en contra de Carlos Caicedo Ornar y Rafael Alejandro Martínez, circunstancia particular que aduce cercena los derechos a obtener pronta y cumplida justicia dentro del proceso penal de la referencia, no obstante, que han resultado beneficiando a los presuntos responsables. 2.2.
PRETENSIONES Haciendo uso de la acción de tutela, el actor solicitó: “Teniendo en cuenta que, por los actos y hechos de acción y omisión descritos en el proceso penal contra CARLOS CAICEDO OMAR, RAFAEL ALEJANDRO MARTÍNEZ, la acción de tutela de forma transitoria y provisional es garante para solicitar se orden la audiencia de medida de aseguramiento y nombrar ALCALDE PROVISIONAL, para que este solucione y resuelva las atenciones médicas” (Textual).
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante decisión adoptada el 26 de noviembre de 2018, declaró improcedente el amparo invocado por el accionante. Al respecto, el Tribunal encontró que la reprogramación de la audiencia de imposición de medida de aseguramiento obedeció a una solicitud debidamente justificada y, en todo caso, con independencia de las resultas del proceso penal con base en el cual el accionante eleva su solicitud de amparo, su pretensión de remoción del alcalde puede obtenerse mediante el ejercicio de los mecanismos de participación ciudadana.[footnoteRef:2] [2: Folio 181 a 192, cuaderno 1.] LA IMPUGNACIÓN El 12 de diciembre de 2018, el accionante interpuso recurso de impugnación, insistiendo en que la prestación del servicio de salud en la ciudad de Santa Marta está deteriorado.[footnoteRef:3] [3: Folio 239, cuaderno 1.] CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por Edilfonso Orozco contra el fallo de tutela de primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta.
El problema jurídico que ocupa a la Sala consiste en establecer si la acción de tutela es procedente para lograr las pretensiones del accionante y, en consecuencia, debe revocarse el fallo de tutela de primera instancia y conceder el amparo invocado. Análisis del caso concreto. Contrario a lo considerado por la primera instancia, esta Sala de tutelas, a partir de la sentencia STP11596-2015, con frecuencia ha señalado que actuaciones como la recusación o la acción disciplinaria no pueden ser consideradas en sí mismas como las alternativas más idóneas para garantizar el debido proceso, porque recaen sobre una persona y no respecto del diligenciamiento.[footnoteRef:4] [4: Cfr. CSJ SCP STP2003-2018, 13 feb 2018, Rad. 96451;
STP4388-2018, 03 abr 2018, Rad. 97473; STP7937-2018, 12 jun 2018, Rad. 98659.] Por este motivo, no resulta acertado indicar que en caso de que dentro del proceso penal 470016008789201600067 se presente mora injustificada, lo procedente es que el accionante recuse a las autoridades encargadas o interponga queja disciplinaria en su contra. Precisado lo anterior, la Sala encuentra que dado que las pretensiones del accionante están encaminadas a que la administración municipal de Santa Marta culmine la construcción de varios centros de salud y garantice la eficiente prestación de sus servicios, la acción de tutela no resulta el medio más idóneo para su consecución, pues para ello el Constituyente diseñó otros mecanismos, que también tienen rango constitucional y buscan la protección de los derechos de varios ciudadanos. Se trata de la acción de cumplimiento y de la acción popular, las cuales están previstas en los artículos 87 y 88 de la Constitución Nacional, y a diferencia de la acción de tutela, prevén unas etapas más amplias para poder valorar la afectación de los derechos individuales y colectivos que se considera están siendo vulnerados.
Por tratarse de los mecanismos idóneos de defensa con los que el accionante cuenta en su condición de líder social, la Sala constata que efectivamente la acción de tutela por él interpuesta no cumple con el requisito general de subsidiariedad. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones anotadas en precedencia. 1. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 2. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 6