CUI: 11001220400020250542401 Tutela de 2ª instancia nº. 151781 Édgar Gerardo Vargas Daza DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP2577-2026 Radicación N° 151781 Acta N° 36 Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil veintiséis (2026). ASUNTO Resolver la impugnación promovida por Édgar Gerardo Vargas Daza, a través de apoderado judicial, contra el fallo proferido el 10 de diciembre de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que declaró improcedente la acción de tutela respecto del Juzgado Cuarenta y Tres Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá y la Fiscalía 121 Local de la Unidad de Hurtos de la misma ciudad y el Fondo para la Administración de Bienes; trámite que se hizo extensivo a la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá. HECHOS, FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN y PRETENSIONES Fueron sintetizados en el fallo de primera instancia, así: “El accionante afirma que el vehículo de placa VA [M] 592, propiedad del señor Edgar Gerardo Vargas Daza, fue aprehendido el 26 de febrero de 2025 por orden del Fiscal 121 Local de Bogotá, sin orden judicial previa y sin ser sometido a control judicial dentro de las 36 horas exigidas por el artículo 84 de la Ley 906 de 2004.
El actor indica que en la audiencia de control de garantías realizada el mismo día, el juez autorizó la retención del vehículo por 6 meses con fundamento en el artículo 88 C.P.P., decisión que fue objeto del recurso de apelación, cuyo trámite permanece sin resolución ante el Juzgado 43 Penal del Circuito desde hace más de 8 meses. Indica el accionante que pese a que el plazo de 6 meses expiró, el apoderado del propietario solicitó la devolución en dos oportunidades (13 y 14 de febrero de 2025), sin obtener respuesta.
Por lo anterior, afirma el actor que a la fecha, la Oficina de Bienes de la Fiscalía mantiene el vehículo bajo custodia sin soporte judicial vigente, lo que configura una retención arbitraria e ilegal. En virtud de lo expuesto, pretende a través de la acción de tutela: “1. Amparar los derechos fundamentales al debido proceso, legalidad, propiedad privada y acceso a la justicia del señor Edgar Gerardo Vargas Daza. 2.
Ordenar al juzgado 43 penal del circuito que profiera fallo de apelación dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo de tutela. 3. Ordenar a la fiscalía 121 local – unidad de hurtos y a la oficina de bienes / FEAB la devolución inmediata del vehículo de placas VA [M 592 a su propietario, sin cobro de parqueadero ni grúa. 4.
Aclarar expresamente que esta acción no se dirige a tutelar el derecho de petición, sino a restablecer la vigencia del principio de legalidad y del derecho de dominio vulnerados. 5. Oficiar a la Procuraduría General de la Nación y al Consejo Seccional de la Judicatura para investigar la conducta del fiscal y funcionarios intervinientes por posible prevaricato por omisión”.
EL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá manifestó que el apoderado judicial del accionante el 27 de octubre de 2025 ya había presentado demanda con identidad de partes, hechos y pretensiones, asunto que fue tramitado por la misma corporación bajo el radicado 11001220400020250477300. El 7 de noviembre de 2025 fue declarada improcedente por falta de legitimación en la causa por activa del abogado por no allegar poder especial.
Esa providencia no fue objeto de impugnación, asimismo, fue remitida a la Corte Constitucional para su eventual revisión. No ha sido excluida, pues, según el sistema de consulta de procesos de esa Corporación, el asunto arribó hasta el 27 de noviembre de 2025, por tanto, precisó que la decisión no ha hecho tránsito a cosa juzgada. Como el apoderado judicial del actor volvió a promover la misma demanda el 26 de noviembre de 2025, sin justificar su actuar, declaró improcedente la acción de tutela por haberse configurado una situación temeraria.
Finalmente, se abstuvo de imponer sanción al abogado bajo el argumento que no existían “elementos que permitan acreditar un comportamiento doloso o de mala fe”. DE LA IMPUGNACIÓN Édgar Gerardo Vargas Daza, a través de su apoderado judicial, señala que no existe cosa juzgada material porque las inconformidades expuestas en las dos demandas de tutela no han sido estudiadas de fondo.
En la primera, se declaró improcedente la acción por falta de legitimación en la causa por activa, entretanto, la segunda lo fue por temeridad. Señala que la mora judicial no fue el objeto principal de las dos tutelas, dado que la pretensión también estaba dirigida a que cesara la vulneración del derecho de propiedad. Manifiesta que el 29 de octubre de 2025, esto es, para cuando ya había presentado la segunda acción de tutela, el Juzgado Cuarenta y Tres Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá ya había resuelto el recurso de apelación pendiente, en el sentido de confirmar la decisión de primera instancia; no obstante, cuestiona ese auto adoptado, bajo el argumento que esa determinación “agravó la vulneración constitucional, pues amparó una retención inicialmente autorizada por un término de seis (6) meses, a pesar de que, para el momento en que el juez de segunda instancia resolvió la apelación, dicho término ya había fenecido aproximadamente seis (6) meses atrás”.
Con esta determinación, en su criterio, se profundiza la afectación de derechos fundamentales “pues no se reclama la simple existencia de una decisión judicial, sino el restablecimiento efectivo del derecho fundamental de propiedad, vulnerado por una actuación estatal arbitraria y desproporcionada”. Con fundamento en lo anterior, peticiona que se revoque el fallo de tutela de primera instancia. En su lugar, se amparen los derechos fundamentales “(…) del Señor EDGAR GERARDO VARGAS DAZA ORDENANDO la entrega inmediata y definitiva del vehículo VAN 592”.
CONSIDERACIONES Conforme a lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación promovida contra la sentencia de tutela proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Los problemas jurídicos se contraen a establecer si: i) el referido Tribunal acertó en rechazar por temeraria la acción de tutela promovida por Édgar Gerardo Vargas Daza, a través de apoderado judicial, al considerar que en forma previa había presentado la misma demanda con identidad de partes, hechos y pretensiones.
De advertirse que no confluye esa figura jurídica, a continuación: ii) se analizará la demanda propuesta por el accionante. 1.- Temeridad. 1.1. El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 regula el fenómeno jurídico de la temeridad. Esta disposición precisa que hay lugar a su configuración “ Cuando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales”.
De verificarse tal situación, continúa la norma, “se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes”. La Corte Constitucional (CC T-001-2016) estableció los siguientes presupuestos para verificar si una actuación es temeraria: (i) identidad de partes, (ii) similitud de objeto, (iii) correspondencia de causa petendi y (iv) ausencia de justificación por parte del actor. 1.2.
En el caso concreto, la Sala advierte que el abogado Francisco Javier Marín Marulanda, en representación de Édgar Gerardo Vargas Daza, en 2 oportunidades ha interpuesto la misma demanda, así: La primera identificada con el radicado 11001220400020250477300 que concluyó con sentencia proferida el 7 de noviembre de 2025, a través de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró improcedente la demanda por falta de legitimación en la causa por activa del profesional del derecho que presentó la acción. Dicho asunto no fue impugnado y se encuentra en la Corte Constitucional para su eventual revisión. La segunda, radicado 11001220400020250542400 -que dio origen al presente trámite- fue asumido por otra sala de decisión del referido tribunal.
En sentencia del 10 de diciembre de 2025, declaró igualmente improcedente la acción de tutela, pero esta vez por temeridad, al constatar identidad de partes, hechos y pretensiones respecto del primer asunto. Contra esta decisión, Édgar Gerardo Vargas Daza través de apoderado judicial, promovió impugnación, alzada que es la que habilita a esta Corporación pronunciarse en segunda instancia. 1.3.
Frente a este contexto, la Sala considera que no se configura el fenómeno jurídico de la temeridad, en tanto no existe identidad de partes. En el primer asunto, ante la inexistencia del poder especial, se tuvo al abogado Javier Marín Marulanda como quien presentó la demanda sin poder especial. No obstante, esta no es la situación que se refleja en la presente actuación. Ello, por cuanto, quien ahora promueve la acción de tutela es Édgar Gerardo Vargas Daza, por conducto de abogado, a quien le otorgó poder especial para interponer esta actuación. Este panorama explica la razón por la cual no hay lugar a decir que existe identidad de partes.
En este sentido, al descartarse uno de los presupuestos de la temeridad, esta situación basta para acometer el estudio de fondo de la acción de tutela. 2.- Análisis de la demanda. Conforme así se refleja en el acápite de hechos de esta decisión, se debe recordar que el motivo de inconformidad planteado por Édgar Gerardo Vargas Daza se remite a cuestionar las actuaciones del Juzgado Cuarenta y Tres Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá y la Fiscalía 121 Local de la Unidad de Hurtos y el Fondo para la Administración de Bienes al interior de la investigación penal donde figura como tercero de buena fe.
Frente al despacho judicial, aduce que, desde el 26 de febrero de 2025, no ha resuelto el recurso de apelación que promovió contra la decisión adoptada en esa fecha por el Juzgado Cuarenta y Cuatro Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá que negó su solicitud de entrega del vehículo automotor tipo camioneta marca Toyota de placas VAM-592, incautada por tener un reporte de hurto.
Respecto de la fiscalía accionada, reprocha su actuar de ordenar la incautación del citado rodante, en tanto, considera que, al momento en el que fue despojado de su condición de tercero de buena fe, esto es, el 26 de febrero de 2025, no acudió dentro del término de 36 horas ante el juez de control de garantías a legalizar ese acto. Señala que, ante esta situación, en la misma fecha -26 de febrero de 2025- promovió la aludida audiencia preliminar de garantías en la que “el juez resolvió que la Fiscalía podía mantener el vehículo por seis (6) meses (…)”, asimismo, señala que “ Vencido ampliamente e (sic) de seis (6) meses otorgado por el juez de garantías a la fiscalía para que dispusiera del rodante, este apoderado solicitó en dos ocasiones la devolución del vehículo (14 y 14 de febrero de 2025 (sic) ), sin obtener respuesta”.
Decisión contra la cual interpuso recurso de apelación, el cual le correspondió resolver al Juzgado Cuarenta y Tres Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá. Bajo este contexto, y considerando que las pretensiones de la demanda se encuentran dirigidas a que el Juzgado de segunda instancia “profiera fallo de apelación”, entretanto, la Fiscalía 121 Local de la Unidad de Hurtos y el Fondo para la Administración de Bienes dispongan que se ordene en su favor “la devolución inmediata del vehículo de placas VA [M] 592 a su propietario, sin cobro de parqueadero” con la aclaración que la tutela “no se dirige a tutelar el derecho de petición, sino a restablecer (….) el derecho de dominio”, se abordará cada tema por separado. 1.- Mora judicial La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido pacífica y reiterada en señalar que los principios de celeridad, eficiencia y efectividad deben orientar el curso de toda actuación procesal, so pena de que su desconocimiento injustificado devenga en una clara afectación al derecho en la modalidad de acceso a la administración de justicia (CC T-173-1993).
Respecto del incumplimiento y la falta de ejecución, sin razón válida de una actuación procesal, se ha precisado que la mora en la adopción de decisiones judiciales, además de desconocer el artículo 228 de la Carta, a cuyo tenor «los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado», repercute en la transgresión del derecho de acceso a la administración de justicia, en cuanto impide que sea efectivamente impartida y, en consecuencia, el canon 29 superior, pues «el acceso a la administración de justicia es inescindible del debido proceso y únicamente dentro de él se realiza con certeza» (CC T-173-19/ 93, CC T 431-1992 y CC T-399-1993).
En la misma dirección, el artículo 4º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, indica que: « la administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar.» 1.2.- Caso concreto.
La Sala negará el amparo deprecado respecto del Juzgado Cuarenta y Tres Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, en tanto, no se aprecia que hubiere incurrido en afectación de derechos fundamentales. Para el momento que se presentó la acción de tutela que dio origen a este trámite, esto es, 25 de noviembre de 2025, dicho despacho judicial ya había resuelto el recurso de apelación que promovió el actor contra la decisión adoptada por el Juzgado Cuarenta y Cuatro Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá. Así lo informó el titular del Juzgado Cuarenta y Tres Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, a través de la respuesta que allegó a este trámite, en el sentido de precisar que la providencia de segunda instancia la profirió el 29 de octubre de 2025, notificada en estrados, a través de la cual resolvió “Confirmar integralmente la decisión objeto de alzada, emitida por el Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Penal Municipal con función de control de Garantías de esta ciudad, el 26 de febrero de 2025, en la que negó la entrega del vehículo de placas VAM-592”.
Ante este panorama, se refleja que los hechos de la demanda en punto a que el Juzgado Cuarenta y Tres Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá no se había pronunciado sobre el recurso vertical no corresponde a la verdad, situación suficiente para negar el amparo deprecado por ausencia de vulneración. Ahora bien, a través de la impugnación, Édgar Gerardo Vargas Daza refiere no estar de acuerdo con el auto de segunda instancia que ratificó la providencia de no entregarle el rodante, pues persiste la vulneración de su derecho de propiedad.
No obstante, esta instancia no puede enfocar el análisis de la demanda a evaluar esa decisión, en tanto, no fue sobre ese aspecto que se presentó la acción de tutela. De lo contrario, sería no sólo pretermitir la primera instancia y violar los derechos de defensa y contradicción del Juzgado Cuarenta y Tres Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, quien no tuvo la oportunidad para referirse a dichos argumentos, sino también tolerar injustificadamente el cambio inadecuado y repentino de la problemática jurídica a resolver por parte del A quo constitucional.
Sobre el particular, esta Corporación ha sostenido: (…) es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…) también lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, comoquiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (CSJ, STC 15 mar. 2011, rad. 00003-01, reiterada en STC1214-2014, más en STC13019-2015, 24 sep., rad. 00344-01 y en STC15024-2015).
Por lo anterior, resulta inviable examinar todo aquello diferente a lo exhibido en el libelo introductorio y en los respectivos informes rendidos por las entidades accionadas y vinculadas. Ello, sin perjuicio de que el memorialista pueda acudir a un nuevo mecanismo constitucional y exponer esa situación. En consecuencia, se negará el amparo deprecado respecto del Juzgado Cuarenta y Tres Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá. 2.
Entrega vehículo en el proceso penal. El actor aduce que en sesión de audiencia del 26 febrero de 2025 el Juzgado Cuarenta y Cuatro Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, pese a que negó la entrega del rodante, también hizo claridad en que la restricción no podía ser superior a 6 meses, conforme la regulación contenida en el Código de Procedimiento Penal.
Que, ante el vencimiento del término anterior, corresponde a la Fiscalía 121 Local de la Unidad de Hurtos y el Fondo para la Administración de Bienes devolver el rodante, incluso, en la demanda indica que la acción “(…) no se dirige a tutelar el derecho de petición, sino a restablecer (…) el derecho de dominio” de su automotor. En este sentido, se debe precisar al actor que no es este escenario constitucional en el que se debe resolver el tema de entrega de vehículo, dado que la Ley 906 de 2004 regula los procedimientos en los que es procedente restringir el derecho de propiedad, asimismo, los mecanismos para que la parte interesada -propietario, tenedor, tercero de buena fe etc- puedan obtener su devolución En providencia CSJ SP1136-2025 se contextualizó el tema así: “57.- La incautación regulada en la Ley 906 de 2004 es una medida cautelar al servicio de una consecuencia jurídica definitiva como lo es el comiso.
De acuerdo con el artículo 82 del C.P.P., el comiso recae sobre los bienes y recursos del penalmente responsable que provengan o sean producto directo o indirecto del delito, o sobre aquellos utilizados o destinados a ser usados en los delitos dolosos como medio o instrumento para la ejecución del mismo. 58.- Por la naturaleza de los presupuestos que corresponde verificar, relacionados con la existencia del delito y la responsabilidad penal, la decisión del comiso está supeditada a la definición de la acción penal y corresponde adoptarla al juez de conocimiento. 59.- En la órbita de la acción penal, la incautación comporta la toma de posesión, por parte de la autoridad competente, de los bienes.
Como es una limitación que busca la efectividad de una decisión posterior, tiene como finalidad custodiar y sacar del comercio los bienes y recursos susceptibles de comiso. 60.- Entonces, por tratarse de una medida cautelar, la incautación debe imponerse por el juez con función de control de garantías en una audiencia preliminar, por mandato del artículo 84 de la Ley 906 de 2004.
En igual sentido, su levantamiento, con la consecuente entrega, apareja la intervención de este funcionario judicial 61.- Al estudiar el ámbito de aplicación del artículo 88 de la Ley 906 de 2004, en la sentencia C-591 de 2014 la Corte Constitucional aclaró que no puede confundirse la devolución de bienes que han sido objeto de incautación con fines de comiso, con otras actuaciones que permiten al fiscal la devolución de elementos aprehendidos en actos de investigación. 62.- El último evento se justifica en el ejercicio de la potestad constitucional de la Fiscalía General de la Nación de asegurar los elementos materiales probatorios, garantizando la cadena de custodia -artículo 250.3 Constitución Política-.
Allí, la aprehensión recae sobre elementos o macroelementos frente a los cuales no pesa una medida cautelar, en tanto, son recogidos y custodiados por el fiscal o por la Policía Judicial bajo su dirección -artículo 275 C.P.P.- y respecto de éstos se aplica la cadena de custodia -artículo 254 ibidem-. 63.- Cuando esta actividad investigativa recae sobre elementos con cierto valor comercial y además un interés probatorio, como los denominados macroelementos materiales probatorios -categoría a la que pertenecen las naves, aeronaves, vehículos automotores, máquinas, grúas y otros similares- la ley prevé que una vez examinados y levantados los registros correspondientes para la preservación de la prueba, serán devueltos al propietario, poseedor o tenedor legítimo, según el caso, previa demostración de la calidad invocada -artículo 266 del C.P.P.-. 64.- La sentencia C-591 de 2014 también adquiere relevancia porque allí quedaron delimitadas las facultades de los delegados de la Fiscalía General de la Nación en materia de devolución de bienes. 65.- La Corte Constitucional declaró inexequibles algunas expresiones del artículo 88 de la Ley 906 de 2004 que no se adaptaban a los rasgos constitucionales del sistema penal acusatorio, en tanto, extendía la competencia del fiscal a un campo que involucraba una potestad jurisdiccional, esto es, definir quien tiene derecho a recibir aquellos bienes que han sido objeto de medidas cautelares como la incautación con fines de comiso. 66.- En ese sentido, el artículo 88 del C.P.P. tiene dos escenarios de aplicación diferenciados.
El primero, cuando pesa una medida cautelar como la incautación con fines de comiso, para su levantamiento es necesario garantizar el ejercicio de la potestad jurisdiccional y el acceso de los posibles afectados a un espacio de discusión ante la autoridad judicial. 67.- El segundo escenario es aquél en que el fiscal, en el ejercicio de su potestad constitucional y legal de asegurar los elementos materiales probatorios y garantizar la cadena de custodia aprehende bienes con fines de investigación, sin que estos se encuentren afectados con medida material o jurídica alguna, caso en el cual la devolución se efectuará directamente por el fiscal. 68.- En conclusión, la recolección de elementos materiales probatorios puede derivar en incautación cuando el juez con función de control de garantías impone esa medida cautelar, de ahí que, para su levantamiento con la consecuente entrega debe mediar decisión judicial” Así las cosas, al existir otras herramientas judiciales a la que puede acudir el actor para intentar la devolución del rodante, no es la acción de tutela la que deba desplazarlas, de ahí que, la pretensión concreta que aquí formula, esto es, “ restablecer (…) el derecho de dominio” no sea de posible definición en este escenario constitucional.
El actor refiere que en la “ audiencia de control de garantías solicitada por este defensor el pasado 26 de febrero de 2025, el juez resolvió que la Fiscalía podía retener el vehículo por seis (6) meses, con fundamento equivocado en el artículo 88 del C.P.P.” razón por la cual, precisa que, “ Vencido ampliamente el termino de seis (6) meses otorgados por el juez de garantías a la fiscalía para que dispusiera del rodante, este apoderado solicitó en dos ocasiones la devolución del vehículo (13 y 14 de febrero de 2025(sic)) sin obtener respuesta ni trámite legal”.
Está argumentación refleja que, con posterioridad al vencimiento del término de 6 meses, el actor no ha elevado solicitud formal ante la fiscalía pidiendo la devolución del rodante, pues, las dos postulaciones aludidas son anteriores al 26 de febrero de 2025, en consecuencia, no se aprecia que hubiere efectuado petición de entrega del rodante.
Se debe hacer claridad en que la incautación del automotor, según así lo afirma el actor, ocurrió el 26 de febrero de 2025, fecha en la que también se desarrolló la audiencia preliminar de entrega del vehículo; no obstante, también afirma que el 13 y 14 de febrero de 2025 elevó solicitud de entrega del rodante a la fiscalía. Al margen de las inconsistencias o dudas que se puedan generar a partir de la exposición que hace el actor, lo importante a destacar es que, con posterioridad a la audiencia preliminar del 26 de febrero de 2025, en la que indica el accionante se dejó claridad en que la incautación no podía sobrepasar de 6 meses, no existe evidencia que se haya efectuado solicitud de entrega del vehículo a la fiscalía. Tampoco hay lugar a decir que la fiscalía guardó silencio sobre las postulaciones que dice el actor formuló el 13 y 14 de febrero de 2025, pues en los anexos se refleja que la solicitud se hizo el 13 frente a lo cual la fiscalía el 14 dio respuesta en sentido de precisar que “ A efectos de dar respuesta a su solicitud, se solicita allegar los documentos (copia de cédula y TP) que lo acreditan como profesional del derecho, mismos que se debieron adjuntar al poder allegado”.
En este sentido, se ratifica que no ha existido solicitud formal de entrega del vehículo por parte del actor ante la fiscalía, tampoco hay lugar a decir que el ente acusador guardó silencio frente a la solicitud del 13 de febrero de 2025, que es la que se refleja presentó y recibió repuesta el 14 siguiente como se anotó. Por tanto, al estar quebrantado el presupuesto de subsidiariedad, sin que el accionante se encuentre amparado por alguna situación excepcional de la cual se derive un perjuicio irremediable (artículo 6º Decreto 2591 de 1991), ello deviene en que se deba declarar improcedente la demanda. 3.
Conclusión. Conforme el análisis efectuado, la Sala modificará el fallo de tutela de primera instancia, en su lugar: i) negará el amparo deprecado respecto del Juzgado Cuarenta y Tres Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá; y, ii) declarará improcedente la acción de tutela respecto de la Fiscalía 121 Local de la Unidad de Hurtos y el Fondo para la Administración de Bienes.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: Modificar el fallo impugnado en el sentido de Negar el amparo deprecado respecto del Juzgado Cuarenta y Tres Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá y Declarar improcedente la acción de tutela respecto de la Fiscalía 121 Local de la Unidad de Hurtos y el Fondo para la Administración de Bienes de Bogotá. Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase, DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO 17