CUI 76111220400220230071301 Número interno 135543 Tutela impugnación Katherine Sinisterra Torres CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP2577-2024 Radicación n°. 135543 Acta 034 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). I. VISTOS 1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el apoderado judicial de KATHERINE SIERRA TORRES, contra el fallo proferido el 17 de enero del año en curso, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA, mediante el cual declaró improcedente la demanda formulada contra el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA, la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y la ALCALDÍA DE BUENAVENTURA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
Al trámite se vinculó al JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE BUENAVENTURA y a los integrantes de las listas de elegibles para los cargos de Secretaria Ejecutiva grado 7 código 425 OPC29471 y Profesional Universitario grado 1 código 219 OPEC 2425. II.
ANTECEDENTES
2. KATHERINE SIERRA TORRES, a través de apoderado, adujo que es desplazada por el conflicto armado interno, es madre cabeza de familia y se encontraba vinculada a la Alcaldía de Buenaventura en el cargo de Profesional Universitario grado 1 en provisionalidad. 3. Afirmó que el 3 de octubre de 2023, fue desvinculada de la administración municipal, con ocasión de las listas de elegibles conformadas mediante la Convocatoria 947 de 2018, adelantada por la Comisión Nacional del Servicio Civil y regulada por el Acuerdo No. CNSC-2018-100000.8766 del 18 de diciembre de 2018. 5.
Agregó que el mencionado proceso de selección ha tenido vicios de legalidad, pues los Decretos 185 de 2016 y 669 de 2018, por medio de los cuales se ajustó el manual de funciones, requisitos mínimos de los cargos y competencias laborales de la planta global del ente territorial, fueron declarados nulos en la sentencia 060 de 2021, emitida por el Juzgado Segundo Administrativo de Buenaventura, que otorgó un plazo de 7 meses para que la alcaldía municipal profiriera nuevamente los actos administrativos respectivos, sin que ello hubiera ocurrido. 6.
Indicó que, en su criterio, dicha decisión dejó sin fundamento el proceso de selección, debido a que los manuales de funciones eran necesarios para adelantar el concurso, por lo que la alcaldía de Buenaventura solicitó a la Comisión Nacional del Servicio Civil la terminación de la convocatoria, pero dicha entidad no ha emitido pronunciamiento al respecto y por el contrario, conformó las listas de elegibles. 7.
Sostuvo que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buenaventura tramitó una acción de tutela, cuyo fallo se profirió el 9 de agosto de 2023, en el que se ordenó la expedición de la lista de elegibles y el nombramiento de otra persona en el cargo que desempeñaba. 8. Refirió que no fue vinculada a dicha actuación y solo tuvo conocimiento de la sentencia constitucional con ocasión del decreto que dispuso su desvinculación, sin tener en consideración sus especiales condiciones. 9.
Adujo que el 27 de octubre de 2023, solicitó a la alcaldía de Buenaventura la apertura del «incidente de oposición contra nombramiento de lista de elegibles por pérdida de ejecutoriedad derivada de efectos de sentencia no. 060 de 2021», actuación que no ha culminado. 10. En ese contexto, pidió la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital, igualdad, trabajo, debido proceso y seguridad social.
En consecuencia, que se ordenara: «(i) dejar sin efectos “el acuerdo no. CNSC–2018-100000.8766 DEL 18-12-2018, la resolución No.10469 de fecha 17-08-2023 – OPEC 2425 y el acto de retiro decreto No.0256 de fecha 03-10-2023,”; (ii) dejar sin efectos la sentencia de tutela No.029 del 9 de agosto del 2023, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buenaventura y (iii) se ordene el reintegro inmediato de su representada al cargo que venía desempeñando».
III. EL FALLO IMPUGNADO 3. La primera instancia declaró improcedente el amparo invocado, al considerar en primer término, que respecto de la petición de nulidad de los actos administrativos, no se cumple el presupuesto de la subsidiariedad, dado que la accionante cuenta con otros mecanismos de defensa. 3.1. Además, SIERRA TORRES no se encuentra en un situación de vulnerabilidad que amerite la intervención del juez constitucional, pues cuenta con una vivienda, una familia estable y tiene carrera profesional, a lo que se suma que devengaba un salario muy superior al mínimo legal mensual vigente. 3.2.
De otro lado, refirió que la accionante no es beneficiaria de la estabilidad laboral reforzada ni le son aplicables las reglas del retén social, debido al vínculo que tenía con el ente territorial y su desvinculación se presentó con ocasión de la aplicación de la lista de elegibles, por lo que sus derechos debieron ceder ante el mérito de la persona que superó las etapas del proceso de selección y su calidad de madre cabeza de familia no implicaba la concesión de la protección incoada. 3.3.
Respecto al cuestionamiento relacionado con el fallo de tutela del 22 (sic) de agosto de 2023, emitido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buenaventura refirió que no se advertía ninguna situación de fraude que hiciera viable la acción constitucional. VI. LA IMPUGNACIÓN 4. Fue presentada por el apoderado judicial de KATHERINE SINISTERRA TORRES, quien reiteró que no se le vinculó al trámite de la tutela fallada el 9 de agosto de 2024, con lo que se afectaron sus garantías fundamentales y no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial. 4.1.
Adujo que la primera instancia no analizó en debida forma la situación planteada ni tuvo en consideración las pruebas allegadas a las diligencias, las cuales demostraban la afectación de sus derechos fundamentales. 4.2. Indicó que se pidiera a las autoridades demandadas copia de diversos actos administrativos y que se decretara la medida cautelar negada en primera instancia, relativa a que se suspendieran los efectos jurídicos de: «el acuerdo no. CNSC–2018-100000.8766 DEL 18-12-2018, la resolución No.10469 de fecha 17-08-2023 – OPEC 2425 y el acto de retiro decreto No.0256 de fecha 03-10-2023», cuya nulidad pidió por vía constitucional y en consecuencia, se conceda el amparo invocado como mecanismo transitorio y se le reintegre al cargo.
V. CONSIDERACIONES 5. Competencia. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y a su vez por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga.
En atención a que la accionante alega la afectación de sus derechos fundamentales derivados de varias decisiones, la Sala realizará el análisis de manera separada. 6. De la nulidad de los actos administrativos. 6.1. La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades o los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial. 6.2.
Además, surge pertinente recordar que de acuerdo con lo normado en el inciso 3º del artículo 86 ejusdem, la acción de tutela únicamente es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 6.4. Por su parte, el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 establece las causales de improcedencia de la acción de tutela, entre las que se encuentra la contenida en el numeral 5º, que limita su ejercicio cuando el acto presuntamente lesivo de derechos fundamentales sea de carácter general, impersonal y abstracto. 6.5.
Además, la Sala debe tener en consideración que el presupuesto de la subsidiariedad ha sido reconocido de manera pacífica y profusa tanto por la jurisprudencia de esta Sala, como por la de la Corte Constitucional, al sostener que: (…) si existen otros medios de defensa judicial, se debe recurrir a ellos pues de lo contrario la acción de tutela dejaría de ser un mecanismo de defensa de los derechos fundamentales y se convertiría en un recurso expedito para vaciar la competencia ordinaria de los jueces y tribunales.
De igual manera, de perderse de vista el carácter subsidiario de la tutela, el juez constitucional, en este ámbito, no circunscribiría su obrar a la protección de los derechos fundamentales sino que se convertiría en una instancia de decisión de conflictos legales. Nótese cómo de desconocerse el carácter subsidiario de la acción de tutela se distorsionaría la índole que le asignó el constituyente y se deslegitimaría la función del juez de amparo[footnoteRef:1]. [1: CC T-177/11] 6.6.
En el caso objeto de análisis, KATHERINE SINISTERRA TORRES pretende por vía de tutela que se decrete la nulidad del Acuerdo 20181000008766 del 18 de diciembre de 2018, «Por el cual se convoca y se establecen las reglas del Concurso Abierto de Méritos para proveer definitivamente los empleos vacantes pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Alcaldía de Buenaventura – Valle del Cauca, Proceso de Selección No. 947 de 2018, Municipios Priorizados para el Post Conflicto (Municipios de 1ª y 4ª categoría)». 6.7.
Adicionalmente, pidió nulidad de la «resolución No.10469 de fecha 17-08-2023 – OPEC 2425 y el acto de retiro decreto No.0256 de fecha 03-10-2023». 6.8. Al respecto, debe indicar la Sala que el Acuerdo que rigió el proceso de selección es un acto administrativo general, impersonal y abstracto, por lo que de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, no es procedente la protección incoada. 6.9.
Además, contra dicho Acuerdo procede el medio de control de nulidad, contemplado en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011. 6.10. Igualmente, para cuestionar la «resolución No.10469 de fecha 17-08-2023 – OPEC 2425 y el acto de retiro decreto No.0256 de fecha 03-10-2023», contaba con la acción de nulidad y restablecimiento, prevista en el artículo 138 de la mencionada normatividad. 6.11.
En dichos trámites, la demandante tenía la posibilidad de pedir el decreto de medidas cautelares, respecto de las cuales ha indicado la Corte Constitucional que: «… son un mecanismo de defensa provisional, idóneo y eficaz, de aquellos derechos que se buscan restablecer a través de las acciones contencioso administrativas, pero que pueden verse expuestos a la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
Por lo tanto, le corresponde al accionante, en atención a la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de tutela (art. 86 CP), demostrar que agotó este medio de protección o que el juez administrativo haya negado el decreto de la medida cautelar, sin advertir que se configuran los elementos que demuestran la existencia del perjuicio irremediable».
(CC T-733/14). 7. No obstante, la demandante no informó haber acudido a los mecanismos de defensa judicial con los que contaba para cuestionar las decisiones administrativas que ahora pretende sean anuladas por vía constitucional. 7.1. Entonces, si fue SINISTERRA TORRES quien incumplió con la carga procesal que le correspondía, mal puede por este medio criticar su propia actuación, pues al respecto ha sido enfática la jurisprudencia nacional en señalar que: «(…) las cargas procesales son aquellas situaciones instituidas por la ley que comportan o demandan una conducta de realización facultativa, normalmente establecida en interés del propio sujeto y cuya omisión trae aparejadas para él consecuencias desfavorables, como la preclusión de una oportunidad o un derecho procesal e inclusive hasta la pérdida del derecho sustancial debatido en el proceso(…)»[footnoteRef:2]. [2: C.C. C-279/13.] 7.2.
De manera que, al ser los medios de control en mención, la forma idónea para controvertir las presuntas vulneraciones a los derechos de SINISTERRA TORRES, no se puede para ello acudir a la residual vía tutelar, que no es una instancia adicional del proceso para revivir etapas que ya fenecieron y en las que no se hace uso de los recursos que la ley confiere a quien acude a la administración de justicia, como es el caso de KATHERINE SINISTERRA TORRES, quien –se reitera- no manifestó haber agotado los medios judiciales que tenía a su disposición, por lo que no se cumple el requisito de la subsidiariedad. 7.3.
De otra parte, como KATHERINE SINISTERRA TORRES indicó haber acudido al amparo constitucional como mecanismo transitorio, para ello se requiere que concurren varios elementos, vale decir: (i) la inminencia del daño, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, entendiendo por amenaza no la simple posibilidad de lesión, sino la probabilidad de sufrir un mal irreparable y grave de forma injustificada.
(ii) La gravedad, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad. (iii) La urgencia, que exige la adopción de medidas prontas o inmediatas para conjurar la amenaza; y (iv) La impostergabilidad de la tutela, que implica acreditar la necesidad de recurrir al amparo como mecanismo expedito y necesario para la protección de los derechos fundamentales.
(CC T- 309 del 30 Ab. 2010). 7.4. No obstante, en este caso, acorde con lo señalado por la primera instancia, no hay lugar a conceder la protección como mecanismo transitorio. 7.5. En efecto, si bien la accionante indicó ser madre cabeza de familia, desplazada por la violencia y tener a cargo un hijo, dichas situaciones no implican per se, que se deba conceder la protección invocada, pues se evidencia precisamente que el Acuerdo se emitió para proveer cargos en municipios priorizados para el post conflicto. 7.6.
Además, se advierte que SINISTERRA TORRES es profesional y tenía una asignación básica que superaba el mínimo legal mensual vigente[footnoteRef:3]. [3: Para el cargo que desempeñaba la demandante el salario ascendía a $7.671.776 para el año 2023. ] 7.7. De manera que, razón le asistió a la primera instancia al no acceder a las pretensiones de la hoy demandante, por lo que se confirmará el fallo impugnado. 8.
De la acción de tutela No. 2023-00036. 8.1. Al respecto, debe indicar la Sala que de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la tutela no puede utilizarse para atacar una decisión que se profirió en un proceso de esa misma naturaleza. 8.2. No obstante, en la sentencia CC SU-1219/01, la Corte Constitucional señaló que, por excepción, es viable interponer una acción de tutela cuando en el trámite o procedimiento de una anterior el funcionario judicial ha incurrido en vías de hecho.
Por ejemplo, cuando actúa con absoluta falta de competencia o no integra adecuadamente el contradictorio. 8.3. Ahora, si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción de tutela, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra acción de la misma naturaleza, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es únicamente la revisión a cargo de la Corte Constitucional. 8.4.
Como no es factible interponer una nueva solicitud de amparo contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que la primera sentencia está construida sobre vías de hecho debe solicitar a la Corte Constitucional que revise dicho fallo, en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991. De esta manera, la persona afectada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente injusta. 8.5.
Si la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela, dicho fallo hace tránsito a cosa juzgada. Si accede a revisar la sentencia, a lo resuelto por dicha Corporación debe estarse como última palabra sobre el asunto, y hace tránsito a cosa juzgada. 8.6. Así, en la sentencia SU-627/15, el Alto Tribunal Constitucional fijó la regla de la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela, en razón a que, con ello, «“la resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de los derechos fundamentales” (…) porque una vez ha concluido el proceso de selección “opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional” (…)». 8.7.
En la mencionada decisión ese Tribunal unificó la jurisprudencia en punto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de la misma naturaleza y estableció, entre otras reglas que: 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela.
En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;
(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. (…) 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1.
Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. (negrillas fuera del texto original). 9.
En el presente caso, KATHERINE SINISTERRA TORRES, cuestiona por vía de tutela el trámite impartido a la acción de tutela No. 2023-00036, pues considera que no fue vinculada a dicho trámite y sólo conoció la actuación en virtud del decreto 0256 del 3 de octubre de 2023, a través del cual se nombró en período de prueba a una persona que hacía parte de la lista de elegibles del cargo que desempeñaba y se dispuso su desvinculación de la alcaldía de Buenaventura. 10.
Al respecto, se tiene que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Buenaventura acumuló las acciones de tutela interpuestas por Yency Yaneth Parra Rentería, Elizabeth Riascos Riascos y Diana Cecilia Caicedo Soto, contra la Comisión Nacional del Servicio Civil. 11. Mediante fallo del 9 de agosto de 2023, el despacho en mención, concedió el amparo de los derechos al debido proceso, igualdad y acceso a la carrera administrativa de Parra Rentería y Caicedo Soto y dispuso: ORDENAR al Representante de la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, o quien haga sus veces, que en el término de cinco (5) días siguientes a la notificación de este proveído, proceda a expedir los actos administrativos correspondiente a la publicación de la lista de elegibles para los cargos ofertado (sic) denominados: Secretaria ejecutiva grado 7 código OPC 29471 y cargo profesional universitario, grado 1 código 219 número OPEC 2425, dentro del proceso de selección Nro. 947 de 2018 Municipios priorizados PDET Alcaldía de Buenaventura – Valle del Cauca categoría 1ª A 4ª.
EXHORTAR a la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, se dé cabal cumplimiento a lo dispuesto en su Acuerdo Nro. CNSC 20181000008766 DEL (sic) 18 de diciembre de 2018, por medio del cual se convoca y se establecen las reglas para el concurso de méritos para proveer los empleos vacantes pertenecientes al Sistema General de Carrera administrativa de la planta de personal de la Alcaldía Distrital de Buenaventura Valle del Cauca proceso de selección 947 de 2018 Municipios priorizados para el post conflicto (Municipios 1ª a 4ª categorías) y al AUTO Nro. 0507 del 09 de septiembre de 2021, (20212130005074).
Por medio del cual se da cumplimiento a la orden proferida por el Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia donde se dispuso SUSPENDER el Proceso de Selección No. 947 de 2018 adelantado por la Comisión Nacional del Servicio Civil y reglamentado mediante el Acuerdo CNSC No. 201810000008766 del 18 de diciembre de 2018, modificado por los Acuerdos CNSC Nos. 20191000004336 del 9 de mayo de 2019 y 20201000000296 de fecha 27 de febrero de 2020, ÚNICAMENTE, respecto de los cuarenta y nueve (49) empleos con doscientas once (211) vacantes del personal administrativo pertenecientes a la Secretaría de Educación Distrital y/o a las Instituciones Educativas del Distrito de Buenaventura ofertados en el marco de la Convocatoria Municipios Priorizados para el Post Conflicto (Municipios de 1ª a 4ª categoría), es decir se debe publicar la lista de elegibles para el resto de los participantes del proceso 947, para que no se acuda a la acción constitucional de tutela por parte de aquellas personas que superaron el proceso mencionado.
ODENAR al señor Alcalde Distrital (…) como nominador, una vez se expidan los actos administrativos correspondiente a la lista de elegibles por parte de la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, dentro de los cinco (5) días hábiles, a partir de la publicación proceda a efectuar los nombramientos de los cargos denominado Secretaria ejecutiva grado 7 código 425 OPC 29471, Técnico Administrativo OPEC 20990 y cargo profesional universitario, grado 1 código 219 número OPEC 2425, dentro del proceso de selección Nro. 947 de 2018 Municipios Priorizados PDET Alcaldía de Buenaventura – Valle del Cauca categoría 1ª A 4ª, de acuerdo al orden en que se encuentre cada participante. 12.
Dicha decisión no fue impugnada y las diligencias no han sido radicadas ante la Corte Constitucional, para su eventual revisión. 13. Con tal panorama, considera la Sala, acorde con lo indicado por la primera instancia, que no hay lugar a conceder el amparo invocado por KATHERINE SINISTERRA TORRES, pues si bien el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buenaventura informó que en efecto la hoy demandante no había sido vinculada a dicha actuación, de acuerdo con su propio dicho, tuvo conocimiento de la misma con ocasión del decreto 0256 del 3 de octubre de 2023, que entre otros, dispuso su desvinculación, sin que la hoy demandante acudiera a dicho despacho judicial a solicitar la nulidad del trámite. 14.
Adicionalmente, advierte la Sala que so pretexto de una presunta nulidad por falta de vinculación, lo que cuestiona la demandante es el contenido de la decisión emitida por el Juzgado en cita, con lo que pretende generar un nuevo debate constitucional por supuestos defectos de fondo, dado que, se puede concluir de sus argumentaciones, que lo que verdaderamente pretende es que en dicha actuación se niegue el amparo concedido. 15.
Pero, si bien es cierto que la Corte Constitucional ha establecido que la cosa juzgada debe ceder con relación a fallos de tutela por defectos de fondo, ello solo se ha dado, únicamente, cuando está de por medio el principio fraus omnia corrumpit (el fraude lo corrompe todo) y solo en el evento de que tal postulado entre en tensión con el principio de justicia material a partir del cual es posible desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que tiene la decisión del juez, lo cual no fue acreditado en el presente caso, como lo señaló la primera instancia. 16.
Además, evidencia la Sala que la demandante puede solicitar a la Corte Constitucional la revisión del respectivo fallo y tal y como lo prevé el artículo 57 del Acuerdo 02 de 2015[footnoteRef:4], en el evento en que el expediente no fuera seleccionado por el Alto Tribunal Constitucional para su revisión, el hoy demandante puede insistir en el estudio del caso particular[footnoteRef:5], dentro de los quince (15) días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección. [4: Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional.] [5: Artículo 51.
Insistencia. Modificado mediante Acuerdo 01 de 29 de abril de 2004, quedando así: "Artículo 51. Insistencia. Además de los treinta días de que dispone la Sala de Selección y en virtud de lo dispuesto por el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, cualquier Magistrado titular o directamente el Procurador General de la Nación o el Defensor del Pueblo, podrá insistir en la selección de una o más tutelas para su revisión, dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección". ] 17.
De otro lado, tampoco observa la Sala alguna circunstancia constitutiva de fraude o fallas en el procedimiento surtido, como para que de manera excepcionalísima se habilite la intervención del juez constitucional, por lo que se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°.
CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 23