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STP2577-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Decreto 2591 de 1991Ley 1453 de 2011

Rad. 102714 Miguel Ángel Cardona Ballesteros Impugnación JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP2577-2019 Radicación n.° 102714 (Aprobado Acta No. 51) Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil diecinueve (2019) VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por Miguel Ángel Cardona Ballesteros, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 12 de diciembre de 2018, que denegó el amparo invocado contra la Fiscalía 254 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Caldas (Antioquia) por la mora presentada en la indagación preliminar radicada bajo el número 052666000203201310652.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos:[footnoteRef:1] [1: Folio 60, cuaderno 1.] Manifiesta el accionante que actualmente cuenta con 83 años de edad; que el 4 de septiembre de 2013 formuló denuncia penal por los delitos de fraude procesal y fraude a resolución judicial, siendo asignada la misma a la Fiscalía 254 Seccional de Caldas (Ant), dependencia de la cual alega se encuentra en mora de imputar cargos a las personas denunciadas o archivar la investigación. Señala que reiteradamente ha solicitado a los delegados del ente acusador a cargo del proceso adopten una determinación, empero su requerimiento ha sido negado.

En razón de lo anterior requirió a la Procuraduría 204 Judicial Penal de Caldas y la Dirección Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Fiscalías de Medellín instara a la dependencia accionada adoptar una determinación, entidades que le indicaron correrían traslado de su petitoria a la directamente implicada. Indica que por su avanzada edad no le es posible continuar esperando que se tome una decisión, por ello insta se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y la igualdad, y se ordene a la Fiscalía 254 Seccional de Caldas (Ant), tome una decisión de fondo frente a su denuncia. (Textual).

EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante decisión adoptada el 12 de diciembre de 2018, denegó el amparo invocado por el accionante. Al respecto, el Tribunal consideró que en el trámite de la denuncia penal 052666000203201310652 no se evidenciaba la violación de derechos fundamentales, pues Miguel Ángel Cardona Ballesteros contaba con otros mecanismos para impulsar la actuación correspondiente.

En ese sentido, detalló que el accionante puede solicitar directamente a la autoridad implicada celeridad en el caso, recusar a la autoridad accionada o acudir a la Oficina de Veeduría y Control Disciplinario Interno de la Fiscalía General de la Nación.[footnoteRef:2] [2: Folio 60 a 62, cuaderno 1.] LA IMPUGNACIÓN El 18 de diciembre de 2018, el accionante interpuso recurso de impugnación, en el cual censuró que no se valoró su condición de persona de tercera edad que lleva más de cinco años esperando una decisión en relación con la denuncia que interpuso, por lo cual solicita que se ampare su derecho fundamental al debido proceso y a la igualdad, y se ordene a la Fiscalía 254 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Caldas (Antioquia) tomar una decisión de fondo en el caso.[footnoteRef:3] [3: Folios 70 a 75, cuaderno 1.] CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por Miguel Ángel Cardona Ballesteros contra el fallo de tutela de primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. El problema jurídico que ocupa a la Sala consiste en establecer si en relación con la mora presentada respecto de la indagación preliminar radicada bajo el número 052666000203201310652, se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y, en consecuencia, debe revocarse el fallo de tutela de primera instancia que denegó el amparo invocado.

De la mora judicial que da lugar al amparo de derechos fundamentales. A propósito del vencimiento del término previsto en el artículo 49 de la Ley 1453 de 2011, la Sala debe reiterar que esta situación guarda relación con el derecho de acceso a la administración de justicia y el debido proceso, pues una de las garantías que abarca este último es que el procedimiento sea adelantado sin dilaciones injustificadas.[footnoteRef:4] [4: Cfr. SP CSJ STP7219-2014 03 Jun 2014, Rad. 73606;

STP3614-2017, 14 Mar 2017, Rad. 90911.] En desarrollo de tal postulado, la jurisprudencia ha establecido que la mora judicial resulta injustificada, y por lo tanto quebranta garantías de orden superior, al reunirse los siguientes requisitos, los cuales fueron recogidos en la sentencia T-1249 de 2004: (i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente, (ii) la falta de motivo razonable y prueba de que la demora es debida a circunstancias que no puede contrarrestar y directamente relacionada con el punto anterior, (iii) la omisión en el cumplimiento de sus funciones por parte del trabajador [judicial], debida a la negligencia y desidia respecto de sus obligaciones en el trámite de los procesos.[footnoteRef:5] (Textual). [5: Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-604 de 1995, T-027 de 2000, T-1226 de 2001, T-1227 de 2001, T-258 de 2004, T-1154 de 2004 y T-803 de 2012, entre otras.] En la sentencia T-803 de 2012 fue señalado que la tardanza en el desarrollo de la función jurisdiccional se califica como justificada cuando « se está ante asuntos de alta complejidad en los que se demuestra de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende [o] se constata la existencia de problemas estructurales, de exceso de carga laboral u otras circunstancias que pueden ser catalogadas como imprevisibles e ineludibles ».

De esta manera, corresponde al juez de tutela examinar, en cada caso concreto, las condiciones específicas del asunto sometido a decisión judicial y evaluar si existe o no una justificación que explique la mora, pues no toda dilación dentro de las actuaciones procesales puede reputarse vulneradora de derechos fundamentales y es por esa razón que la acción de tutela no procede automáticamente ante el incumplimiento de los plazos legales.[footnoteRef:6] [6: En ese sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Penal de esta Corporación en las sentencias CSJ STP, 05 Nov 2002, rad. 12381;

CSJ STP, 18 Jul 2006, rad. 26747; CSJ STP, 11 Nov 2008, rad. 39148; CSJ STP, 29 Jul 2014, rad. 74884; CSJ STP, 12 May 2015, rad. 79584; CSJ STP14366-2017, 12 sep 2017, rad. 93575, entre otras, en las cuales denegó la protección constitucional porque, revisado el plenario, se constató que la mora denunciada por los accionantes estaba justificada por razones de congestión judicial, complejidad del asunto o se debía a la inactividad del propio peticionario.] Lo anterior porque la Sala no puede pasar por alto que, al igual que quien acude a la acción de tutela, existen otros usuarios de la administración justicia que se encuentran a la espera de un pronunciamiento en similares condiciones, por lo que ordenar a la Fiscalía resolver prioritariamente la denuncia formulada por el recurrente, podría devenir en la vulneración de los derechos de igualdad y al debido proceso de otros ciudadanos que también esperan un pronunciamiento del órgano judicial.

Análisis del caso concreto. Contrario a lo considerado por la primera instancia, esta Sala de tutelas, a partir de la sentencia STP11596-2015, con frecuencia ha señalado que actuaciones como la recusación o la acción disciplinaria no pueden ser consideradas en sí mismas como las alternativas más idóneas para garantizar el debido proceso, porque recaen sobre una persona y no respecto del diligenciamiento.[footnoteRef:7] [7: Cfr. CSJ SCP STP2003-2018, 13 feb 2018, Rad. 96451;

STP4388-2018, 03 abr 2018, Rad. 97473; STP7937-2018, 12 jun 2018, Rad. 98659.] En ese sentido ha indicado que la solicitud de variación del fiscal a cargo del caso, prevista en la resolución 0-0689 de 22 de marzo de 2012 de la Fiscalía General de la Nación, es el mecanismo de defensa idóneo para promover la defensa de los derechos afectados por la mora presentada en el impulso de la acción penal.[footnoteRef:8] [8: Cfr. CSJ SCP STP14366-2017, 12 sept 2017, Rad. 93575;

STP18151-2017, 31 oct 2017, Rad. 94620.] Por este motivo, y dado que el accionante no acreditó que haya agotado este mecanismo ordinario de defensa, la Sala constata que no se cumple con el requisito general de subsidiariedad. La Sala descarta que la solicitud de amparo proceda como mecanismo transitorio de protección porque el accionante, a pesar que reclamó ser una persona en condiciones de debilidad manifiesta no lo acreditó, ni tampoco demostró la urgencia, la gravedad, la inminencia y la impostergabilidad del amparo.

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones anotadas en precedencia. 1. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 2.

Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8