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STP2577-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de Tutela Radicación 71.995 Impugnación Luis Arlex Arango Cárdenas CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ MAGISTRADO PONENTE STP2577-2014 Radicación No.: 71.995 Acta No.51 Bogotá D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil catorce (2014) Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por LUIS ARLEX ARANGO CÁRDENAS, contra el fallo proferido por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO el 25 de noviembre de 2013, mediante el cual negó el amparo a sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la FISCALÍA 43 ESPECIALIZADA DE LA UNIDAD NACIONAL DE DERECHOS HUMANOS Y DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron sintetizados por el Tribunal A Quo, como a continuación se relaciona: Señaló el accionante que la Fiscalía 43 programó diligencias de indagatoria el día 26 de agosto de 2013 en la Unidad Nacional de Derechos Humanos en Bogotá, de la cual nunca fue notificado, a pesar de que se encuentra recluido en la Cárcel la Picota.

Manifestó que el mencionado día se encontraba participando en diversas diligencias judiciales por orden de la Fiscalía 66 de la Unidad de Desaparecidos y Desplazamiento UNCDES. Adujo que hasta el 4 de octubre se enteró del auto de fecha 27 de agosto de 2013, proferido por la Fiscalía 43 Especializada adscrita a la Unidad Nacional de DDHH – OIT con sede en esta ciudad, mediante el cual se ordenó librar orden de captura en contra suya.

Manifestó que la acción de tutela por él interpuesta es procedente porque cumple con los requisitos generales y específicos decantados por la jurisprudencia guardiana de la Carta de Derechos, resaltando entre otros, que el tema debatido es de evidente relevancia constitucional, se han agotado los medios de defensa judicial disponibles, se cumple con el requisito de inmediatez.

Consideró el accionante, que la providencia emitida vulneró sus derechos a la igualdad y al debido proceso, porque a la Fiscal no le es posible idearse situaciones distintas a las que contempla la ley para expedir ordenes de captura por hechos que él mismo ha confesado ante la justicia dentro del marco de las leyes 975 de 2005 y 1592 de 2012.

Solicitó dejar sin efectos la decisión mediante la cual se ordenó expedir órdenes de captura en su contra y en consecuencia aquellas que fueron emitidas con base en esa providencia. EL FALLO IMPUGNADO Del análisis del caso, determinó la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio que la Fiscalía accionada no había incurrido en alguna vía de hecho que habilitara la procedencia del amparo y por ende, negó el amparo constitucional, toda vez que por la imposibilidad de hacer concurrir al accionante y a su apoderada a las diligencias de indagatoria a las que habían sido convocados, fue que determinó librar orden de captura en su contra, la que en su sentir, «en nada varía su situación en lo que concierne a su derecho a la libertad».

También refirió que tenía ARANGO CÁRDENAS la posibilidad de acudir ante el ente instructor, dado que el proceso se encuentra en la etapa investigativa y allí solicitar la nulidad de esas determinaciones, teniendo a su disposición mecanismos ordinarios de defensa. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con esa determinación, LUIS ARLEX ARANGO CÁRDENAS la recurrió. Insiste en las censuras elevadas en el libelo primigenio, máxime que en su condición de postulado ante la Ley de Justicia y Paz, ha colaborado en forma oportuna en los procesos dentro de los cuales ha sido llamado a declarar y a rendir indagatoria.

Considera desacertado que la Fiscal 43 de la UNDH y DIH lo haya tildado de renuente, porque lo cierto es que se encontraba en diligencias judiciales con otras Fiscalías, que se habían programado con más de 20 días de antelación, siendo el yerro no de él, sino de la representante del ente acusador que no verificó en forma previa que debía comparecer a la Fiscalía 66 UNCDES.

También censura la providencia del Tribunal, porque en su concepto, contra el auto mediante el cual se dictó orden de captura en su contra «no admite recurso alguno», por lo que el único medio de defensa a su disposición es la tutela. Además reprocha la dilación en las investigaciones que adelanta el despacho Fiscal, máxime que fue él quien confesó esos hechos y de ahí derivó la investigación, pero el actuar de la demandada, que considera «fue caprichoso y abusando de su poder ejerció un castigo» va «en contra vía del espíritu de la Justicia Transicional y de la Jurisprudencia de esta Dignísima Corporación», amén de que los motivos de inasistencia están plenamente justificados en el plenario.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada por LUIS ARLEX ARANGO CÁRDENAS contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, como pasará a verse.

Para ello, recordará en primera medida los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, ya expuestos in extenso por la jurisprudencia de la Sala. 1. Requisitos de Procedibilidad de la Acción de Tutela contra Providencias Judiciales La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.» Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto» (C-590 de 2005) –Negrillas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción. 2.

Del carácter excepcionalísimo de la Acción de Tutela contra providencias judiciales. Es acertado reiterar en esta oportunidad, que cuando la acción de tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que expresó: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar –Negrillas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006.

Así, al incumplir tan sólo uno de los requisitos de habilitación profusamente desarrollados por la jurisprudencia, se relevará al juez constitucional del estudio de fondo del asunto sometido a su conocimiento. 3. Análisis del Caso Concreto. Acude LUIS ARLEX ARANGO CÁRDENAS a la extraordinaria vía constitucional, censurando la inconformidad que tiene con la determinación adoptada por la Fiscal 43 de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y DIH, quien libró orden de captura en su contra al no comparecer para rendir indagatoria dentro de varios procesos penales que ella adelanta y la expone como vulneración de sus derechos fundamentales.

Sin embargo, se observa de las pruebas aportadas al expediente que ARANGO CÁRDENAS desconoció el carácter residual y subsidiario de la acción constitucional, toda vez que era su deber acudir en primer lugar ante la Fiscalía 43 Especializada para exponer allí los argumentos por los cuales no compareció a rendir indagatoria en las fechas establecidas y que fuera la instructora quien determinara de las razones esbozadas, si era procedente la revocatoria de la medida restrictiva de la libertad, tarea que omitió. Aunado a lo expuesto, no evidencia la Sala que con la adopción de esa medida pueda conjurarse un perjuicio irremediable que afecte las garantías de LUIS ARLEX, toda vez que la materialización de la orden de captura expedida por la representante del ente acusador, solo se cumpliría en el evento en que al accionante le sea conferida la libertad dentro del proceso de justicia y paz por cuenta del que se encuentra detenido, lo que hasta la fecha no se evidencia que haya ocurrido ni el libelista informa que sea así. Tal situación descarta la procedencia del amparo como mecanismo transitorio permitiendo al procesado acudir al cauce ordinario de defensa que como se dijo, es ante la Fiscalía 43 de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y DIH, quien emitió la medida restrictiva de la libertad.

Corolario de lo anterior, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fallo C-590 de 8 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. 12 _1139985127.doc