CUI: 08001220400020250054001 Tutela de 2ª instancia nº. 151709 Sociedad Monómeros Colombo Venezolanos S.A. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP2576-2026 Radicación n° 151709 Acta N° 36 Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil veintiséis (2026) ASUNTO La Sala procede a resolver la impugnación interpuesta por David Espinosa Acuña, apoderado de la sociedad Monómeros Colombo Venezolanos S.A., contra el fallo proferido el 15 de octubre de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que, por una parte, declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, y, por otra, amparó el derecho fundamental de petición invocado, presuntamente vulnerado por la Fiscalía 17 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública de Barranquilla.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron reseñados por el A quo constitucional, de la siguiente forma: “1. El 22 de septiembre de 2022, mi representada instauró denuncia en contra del señor GUILLERMO ENRIQUE RODRÍGUEZ LAPREA por la comisión de los delitos de Falsa Denuncia (Art. 435 CP) y Fraude Procesal (Art. 453 CP). Investigación que le correspondió a la Fiscalía 17 Seccional de Barranquilla al interior del radicado 080016001257-2022-580112. 2.
A propósito de la noticia criminal, la víctima ha comparecido en múltiples ocasiones ante el despacho de la accionada, mediante derechos de petición, para impulsar la indagación. Sólo por referir algunos que deben reposar en la carpeta de la investigación: 28 de abril de 2023, 30 de junio de 2023, 5 de septiembre de 2023, 17 de enero de 2024, 9 de abril de 2024, 17 de abril de 2024, 10 de julio de 2024, 26 de agosto de 2024, 9 de enero de 2025, 17 de marzo de 2025, 20 de junio de 2025, 30 de junio de 2025 y 1 de septiembre de 2025. 3.
A pesar de lo anterior, la accionada sólo ha entregado respuestas que terminan prologando en el tiempo la vulneración de los derechos fundamentales de mi representada. Nótese que en su contestación del 1 de septiembre de 2025 -a 21 días de cumplirse los 3 años de indagación-, lo único que hizo fue reafirmar la dilación injustificada de la decisión que debe tomar, toda vez que indicó que “el despacho continuará con las actividades investigativas necesarias”.
Por lo anterior, solicita sea resuelta de fondo la referida denuncia penal dado que considera que ya se cumplió el término establecido para ello, en aras de que se protejan sus derechos fundamentales incoados”. FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla delimitó el problema jurídico a resolver en los siguientes dos escenarios: (i) el incumplimiento de los términos del artículo 175 de la Ley 906 de 2004 y (ii) los requerimientos presentados ante la Fiscalía 17 Seccional de Delitos contra la Administración Pública de Barranquilla. En cuanto al primero, estimó que el amparo resultaba improcedente.
Esto debido a que, si la inconformidad del accionante radicaba en que han transcurrido más de 90 días sin que se defina la acción penal, lo procedente era solicitar el cambio de fiscal directamente ante el ente acusador, y no acudir a este mecanismo constitucional sin haber agotado previamente esa vía procesal. En lo que respecta al segundo tópico, el Tribunal concluyó que la Fiscalía 17 Seccional sí vulneró los derechos fundamentales de la parte accionante.
En efecto, señaló que, mediante las solicitudes radicadas los días 17 de marzo, 29 y 30 de junio, así como el 1º de septiembre, el accionante requirió a la Fiscalía: (i) presentar la solicitud de audiencia de imputación y (ii) entregar todos los elementos investigativos contenidos en el expediente. Sin embargo, respecto de la primera solicitud, indicó que, aunque la Fiscalía manifestó mediante el oficio del 16 de septiembre haber dado respuesta al requerimiento, no se aportó la constancia de notificación de dicha contestación. Esta circunstancia le permitió acreditar la vulneración alegada por el actor.
En lo que concierne a la segunda reclamación, recalcó que el ente acusador había “guardado total silencio”, lo que configuraba una transgresión de las garantías superiores de Espinosa Acuña. En consecuencia, decidió:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: TUTELAR el derecho fundamental de petición en favor del señor Iván Enrique Sánchez Hernández, en su calidad de representante legal de la empresa Monómeros Colombo Venezolanos S.A, según los fundamentos indicados en esta sentencia.
TERCERO: ORDENAR a la Fiscalía 17 Seccional de la Unidad de Delitos Contra la Administración Pública y Recta Impartición de Justicia de Barranquilla, que, si aún no lo ha hecho, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, dé respuesta de fondo a las peticiones allegadas por el actor, llevando a cabo la respectiva notificación, en los términos expuestos en el acápite considerativo de esta decisión. LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la parte accionante, quien manifestó su inconformidad frente a la decisión de declarar improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Al respecto, señaló que el Tribunal se equivocó al considerar que debía solicitarse el cambio de fiscal antes de acudir a la acción de tutela, pues lo cierto es que el artículo 175 de la Ley 906 de 2004 refiere que dicha posibilidad se encuentra circunscrita “ exclusivamente a los delitos de homicidio (art. 103 CP), feminicidio (art. 104A CP), violencia intrafamiliar (art. 229 CP) o delitos contra la libertad, integridad y formación sexual (Título IV CP.), perpetrados contra menores de dieciocho años”, conducta punibles que no se acompasan con las expuestas en este caso.
De otra parte, indicó que el fallador de primera instancia no analizó la mora en la que ha incurrido la Fiscalía 17 Seccional de Delitos contra la Administración Pública de Barranquilla, pues, a pesar de haber transcurrido más de tres años desde la presentación de la denuncia, no ha adoptado decisión alguna al respecto. Por lo anterior, solicitó la revocatoria del fallo impugnado y, en su lugar, el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En consecuencia, pidió que se ordene a la Fiscalía 17 Seccional de Delitos contra la Administración Pública de Barranquilla, “ que resuelva el asunto en el término perentorio que la judicatura fije, en cumplimiento a lo dispuesto en el parágrafo 1º del artículo 175 del CPP”.
CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, aunado al 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para pronunciarse en tanto está involucrado el Tribunal Superior de Barranquilla, del cual es superior funcional esta Corporación. El problema jurídico a resolver consiste en establecer, en los términos referidos en el escrito de impugnación, si el a-quo constitucional acertó al declarar improcedente el amparo invocado por David Espinosa Acuña. Para el Tribunal, si la inconformidad del accionante radicaba en que han transcurrido más de 90 días sin que se defina la acción penal, conforme a lo previsto en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004, lo procedente es solicitar el cambio de fiscal directamente ante el ente acusador, y no acudir a este mecanismo constitucional sin haber agotado esa vía procesal.
Para el impugnante, lo que realmente debía examinarse en este caso no era el cambio de fiscal, sino la mora en la que ha incurrido la Fiscalía 17 Seccional de Delitos contra la Administración Pública de Barranquilla dentro de la investigación con radicado 0800160012572022580112. Ello, en razón a que, pese a haber transcurrido más de tres años desde la presentación de la denuncia, no se ha adoptado ninguna decisión al respecto.
De la mora judicial al interior del radicado 0800160012572022580112 En virtud de los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que las actuaciones judiciales y/o administrativas se lleven a cabo sin dilaciones injustificadas. Pues, de ser así, se vulnera de manera integral y fundamental el derecho al debido proceso y el acceso efectivo a la administración de justicia (T-348/1993), además de incumplir los principios que rigen la administración de justicia -celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso-.
Sin embargo, la mora judicial no se deduce por el mero paso del tiempo. Para determinar cuándo se dan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, cuándo procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional, en atención a los pronunciamientos de la CIDH y de la Corte IDH (T-052/18, T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008), ha señalado que debe estudiarse: (i) Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial;
(ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T-494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); y (iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T-186/2017).
Así, entonces, resulta imperativo al juez constitucional adelantar la actuación probatoria que sea necesaria a fin de definir si, en casos de mora judicial, ésta es justificada o no, pues dicho fenómeno no se presume ni es absoluto (T-357/2007). Una vez esto sea realizado, el juez de tutela, en caso de determinar que la mora judicial estuvo –o está- justificada, con ocasión a los postulados de la sentencia T-230/2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución: (i) Puede negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad;
(ii) Puede ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir el fallo, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y (iii) Puede ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada.
Tales argumentos han sido compartidos por la Sala de Casación Penal (ver, entre otros pronunciamientos, STP9836-2021, 3 ag. 2021, rad. 118241 y STP3622-2022, 17 mar. 2022, rad. 122637, STP7375-2022, 9 jun. 2022, rad. 124220). En el caso sub iudice, tenemos que David Espinosa Acuña, apoderado de la sociedad Monómeros Colombo Venezolanos S.A, acude al presente resguardo constitucional, entre otros aspectos, al considerar que la Fiscalía 17 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública de Barranquilla incurrió “en una mora judicial injustificada al no tomar una decisión de fondo sobre la indagación preliminar con radicado 080016001257-2022-58011 dentro del término previsto en el artículo 175 del CPP”.
Por lo anterior, solicitó: “ se ORDENE a la Fiscalía 17 Seccional de Barranquilla que resuelva el asunto en el término perentorio que la judicatura fije, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 175 del CPP”. En ese contexto, de la revisión del expediente la Sala, pudo establecer que, el 22 de septiembre de 2022, la parte accionante interpuso denuncia en contra de Guillermo Enrique Rodríguez Laprea por la comisión de los delitos de falsa denuncia y fraude procesal, adelantada bajo el radicado 080016001257-2022-58011.
A la fecha, la Fiscalía 17 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública de Barranquilla no ha adoptado decisión al respecto (formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la investigación). Es decir, de aquella data a acá, han transcurrido tres (3) años y cuatro (4) meses aproximadamente. Dicho plazo supera el término fijado para adoptar una decisión, conforme lo establece el parágrafo 1º del artículo 175 de la Ley 906 de 2004, que dispone lo siguiente:
ARTÍCULO 175. DURACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS (…)
PARÁGRAFO 1 o. La Fiscalía tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. Este término máximo será de tres años cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados. Cuando se trate de investigaciones por delitos que sean de competencia de los jueces penales del circuito especializado el término máximo será de cinco años.
(subrayado fuera del texto) En aras de constatar la situación expuesta, la Corte procedió a estudiar el pronunciamiento que al respecto realizó la Fiscalía en este trámite, concluyendo finalmente que no existe motivo o exculpaciones que permitan considerar que la mora judicial en este asunto se encuentre justificada. En efecto, del memorial presentado por el Fiscal 47 Delegado ante la Unidad de Administración Pública de Barranquilla[footnoteRef:1] se advierte que el funcionario se limitó a señalar lo siguiente: [1: En virtud de la Resolución n.º 0347 del 3 de octubre de 2025, dicho funcionario asumió las funciones de la Fiscalía 17 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública de Barranquilla, con ocasión de la semana de receso escolar asignada a las delegadas que no cuentan con vacaciones colectivas.] Que, con ocasión a tal designación, procedí a comunicarme telefónicamente con el Dr. Juan Segundo Rocha, titular de la Fiscalía 17° de Administración Pública, quien, una vez conocedor de los motivos de la llamada, indicó que por los mismos hechos que el accionante interpone la presente demanda de tutela, el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Penal, M.P. Dr. Demóstenes Camargo de Ávila, en decisión de fecha 12 de febrero de 2025, resolvió: "Primero: DENEGAR el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, invocado por el Dr. DAVID ESPINOSA ACUÑA, quien actúa como apoderado de la sociedad MONÓMEROS COLOMBO VENEZOLANOS S.A., en contra de la FISCALÍA 17 SECCIONAL DE BARRANQUILLA - UNIDAD DE DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA Y RECTA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA, de conformidad con la parte motiva de esta providencia." Por lo anterior, se evidencia la figura de temeridad, que conforme a lo establecido por la Corte Constitucional en reiteradas sentencias, como la T-507 de 2010, requiere la concurrencia de tres factores (…) En consecuencia, su señoría, lo procedente en este evento sería dar aplicación al artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, especialmente en lo relativo a decretar el rechazo de plano de esta solicitud.
Posteriormente, mediante escrito fechado el 3 de diciembre de 2025, la Fiscalía 17 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública de Barranquilla allegó a este trámite la constancia de haber remitido las respuestas a los requerimientos formulados por la sociedad accionante, de la siguiente manera: En atención a la decisión proferida por este despacho frente la acción de tutela interpuesta por MONÓMEROS COLOMBO VENEZOLANOS S.A., se permite esta Fiscalía 17 Seccional Barranquilla comunicar que el día de hoy 03/12/2025 fue dada respuesta al Sr. accionante DAVID ESPINOSA ACUÑA, a su correo electrónico contacto@deaa.com.co.
No obstante lo anterior, se hace importante indicar que la acción de tutela interpuesta en protección al derecho de petición invocado carece de vulneración actual, por cuanto las diferentes solicitudes realizadas por el accionante ya han sido resueltas de manera oportuna por este despacho. En atención a lo expuesto, y dado que la parte accionada no se pronunció sobre la mora judicial señalada por el accionante, el 11 de febrero de 2026 se remitió un correo electrónico a la Fiscalía 17 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública de Barranquilla, solicitando información acerca del estado actual de la investigación. Sin embargo, no se obtuvo respuesta.
Puestas así las cosas, y dado que la Fiscalía 17 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública de Barranquilla, no desvirtuó las afirmaciones presentadas por David Espinosa Acuña, apoderado de la sociedad Monómeros Colombo Venezolanos S.A, pese a ser requerida tanto en el auto que avocó la demanda como en la solicitud realizada el 11 de febrero, esta Sala concluye que le asiste razón a la parte accionante.
El tiempo durante el cual el ente acusador ha tenido conocimiento de la investigación adelantada bajo el radicado 080016001257202258011, sin adoptar una decisión de fondo, carece de justificación. No existe elemento alguno que explique y, menos, que justifique los motivos por los cuales el ente acusador sobrepasó el término previsto en el artículo 175 ibídem, al completar más de tres (3) años desde la presentación de la denuncia sin que se hubiera definido la indagación para optar por alguna de las opciones procesales previstas en el ordenamiento jurídico, ya sea, formular imputación o archivar la investigación. Por tal motivo, no queda alternativa distinta que disponer la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de David Espinosa Acuña, apoderado de la sociedad Monómeros Colombo Venezolanos S.A. En consecuencia, se ordenará a la Fiscalía 17 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública de Barranquilla que, en el término de tres (3) meses, contado a partir del día siguiente a la notificación del presente fallo, adopte una decisión de fondo en relación con la investigación 080016001257202258011 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004.
Finalmente, se considera pertinente indicar que aun cuando la Fiscalía General de la Nación señaló que el accionante había incurrido en un actuar temerario debido a que el 12 de febrero de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla había resuelto una acción de tutela bajo los mismos hechos y pretensiones a los acá expuestos, la misma no se encuentra configurada.
En efecto, al revisar los hechos de la demanda inicial, el accionante manifestaba que habían transcurrido casi tres años desde la denuncia presentada. En la presente acción, en cambio, afirma que ya han pasado más de tres años. Esta diferencia temporal resulta determinante, pues desde febrero de 2025 hasta hoy ha transcurrido un año adicional.
Ello demuestra que las condiciones fácticas han cambiado de manera sustancial, lo que descarta la existencia de temeridad y confirma que la situación actual no es idéntica a la previamente analizada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Revocar el numeral 1º de la sentencia impugnada.
Segundo: Amparar el derecho fundamental al debido proceso de David Espinosa Acuña, apoderado de la sociedad Monómeros Colombo Venezolanos S.A., y, en consecuencia, ordenar a la Fiscalía 17 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública de Barranquilla que, en el término de tres (3) meses, contado a partir del día siguiente a la notificación del presente fallo, adopte una decisión de fondo en relación con la indagación con radicado No. 080016001257202258011, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004.
Tercero: Confirmar en lo demás el fallo impugnado. Cuarto: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión una vez ejecutoriada la presente decisión. Notifíquese y Cúmplase. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO SALVAMENTO DE VOTO Radicado: 151709 Magistrado Ponente: Dr. Diego Eugenio Corredor Beltrán Con el acostumbrado respeto, expreso los motivos por los cuales disiento del fallo proferido bajo el presente asunto.
Decidió la Sala, mayoritariamente, revocar el fallo proferido el 15 de octubre de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y, en su lugar, tutelar el derecho fundamental al debido proceso de David Espinosa Acuña, apoderado de la sociedad Monómeros Colombo Venezolanos S.A.. Consideró que existe una mora injustificada por parte de la Fiscalía 17 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública de Barranquilla dentro de la investigación con radicado 0800160012572022580112.
En lo esencial, esa determinación se soportó en que, el término que señala el artículo 175 del CPP está superado, porque desde la interposición de la denuncia -22 de septiembre de 2022- han transcurrido más de tres años sin la Fiscalía haya adoptado ninguna decisión al respecto. Adicionalmente se consideró que no existe elemento alguno que explique y, menos, que justifique los motivos por los cuales el ente acusador sobrepasó el término previsto en el artículo 175 ibídem.
En efecto, no hay duda de que desde la formulación de la denuncia por David Espinosa Acuña -22 de septiembre de 2022- a la fecha, se supera de forma objetiva el plazo legal establecido en el artículo 175 del Código de Procedimiento Penal para definir el curso de la indagación, bien sea con orden de archivo, imputación de cargos o preclusión de la investigación. Sin embargo, el leve margen de tiempo adicional –4 meses aproximadamente- no puede considerarse desproporcionado ni configura por sí mismo una mora judicial injustificada.
Ello, especialmente porque el ente investigador accionado ha venido adelantando actuaciones orientadas a tomar una decisión de fondo y conforme a derecho. Lo anterior porque, si bien frente al traslado de la demanda de tutela la Fiscalía 17 Seccional no presentó ningún argumento frente a la mora judicial, verificadas las respuestas que ese despacho le ofreció al accionante -en particular la de septiembre de 2024 y enero de 2025-, puede advertirse que ha emitido órdenes a Policía Judicial y su ejecución ha estado limitada porque la investigadora asignada fue declarada insubsistente.
Por lo anterior, en mi sentir, al no existir mora injustificada atribuible a la Fiscalía 17 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública de Barranquilla, no resultaba procedente la concesión del amparo frente a esta autoridad y, mucho menos, la orden impartida en el numeral segundo del fallo proferido en esta sede. Cordialmente GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado 21