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STP2576-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Carlos Roberto Solórzano Garavito

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991Ley 89 de 1890

CUI 11001020400020240033600 Número interno 135887 Tutela primera instancia RONAL ANACONA MONTOYA CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP2576-2024 Radicación n°. 135877 Acta 034 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS 1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada a través del Gobernador del Cabildo indígena NASSA ÚSS por RONAL ANACONA MONTOYA, contra el JUZGADO 2° DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE FLORENCIA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

Al trámite se vinculó a la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia – Caquetá, al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Neiva – Huila y al Director del Establecimiento Penitenciario de Media Seguridad y Carcelario de Florencia. En el mismo sentido al Ministerio del Interior – Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías, para que certificara la existencia del Cabildo indígena NASSA ÚSS y la pertenencia al mismo de RONAL ANACONA MONTOYA.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 2. Del texto de la demanda y el expediente se extracta que, el 28 de enero de 2022, RONAL ANACONA MONTOYA fue condenado por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Neiva – Huila, a la pena principal de 152 meses de prisión, al hallarlo responsable del delito de « tráfico, fabricación o porte de estupefacientes». 3.

En la misma decisión se le negó el mecanismo sustitutivo de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, y también el de la prisión domiciliaria, de igual forma el traslado al del Centro de Armonización localizado en el cabildo indígena NASSA ÚSS de la ciudad de Florencia Caquetá, para el cumplimiento de la sanción. 4. El gobernador del cabildo indígena NASSA ÚSS acude a la acción de tutela en representación de los derechos de ANACONA MONTOYA, para lo que expone que el condenado pertenece al mencionado resguardo desde el año 2011, asegura también que se han violado los derechos del comunero al ser trasladado de la ciudad de Neiva a Florencia, sin la autorización de esa autoridad indígena. 4.1.

Aseveró que el 21 de abril de 2023 presentó solicitud al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia-Caquetá, para que el accionante fuera trasladado al centro de Armonización de esa ciudad, por lo que recibieron una visita de un delegado del Juzgado, que determinó que el centro no contaba con las condiciones adecuadas para reubicar al interno. 4.2.

Asegura que el centro sí cuenta con las condiciones adecuadas para albergar a comuneros indígenas privados de la libertad, además que, según lo establecido por la Corte Constitucional, no es necesario que los mismos deban guardar semejanza con los sistemas de reclusión de los establecimientos carcelarios ordinarios. 4.3. Afirma que, contra el auto del 4 de septiembre de 2023, que no repuso la decisión del juez ejecutor, no presentó recurso de apelación[footnoteRef:1] pues « siempre se le iban a negar los derechos, que se han estado solicitando protección por parte de los juzgados de ejecución de penas ». [1: De las respuestas recibidas se verificó que sí se presentó el recurso de apelación, el cual se encuentra pendiente de ser resuelto.] 4.4.

Asevera que se vulneran los derechos del condenado, como la autodeterminación de los pueblos indígenas, pues, aunque el resguardo no ha sido reconocido por la Dirección de Asuntos Indígenas, Minorías y Rom del Ministerio del Interior, su creación se sustenta en la Ley 89 de 1890. 4.5. Dice que en cuanto a la pertenencia de ANACONA MONTOYA, esta no se logra solo con el registro en la base de datos del Ministerio, ya que con la sola certificación expedida por la autoridad del cabildo se alcanza dicho propósito. 4.6.

Como pretensión solicita ordenar al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia-Caquetá, que autorice el traslado del establecimiento de mediana seguridad el Cunduy hasta el centro de armonización ubicado en la calle 23 N° 11 A 41 barrio el Torasso de esa ciudad. 4.7. Adicionalmente, requiere ordenar el traslado del condenado a la Jurisdicción Especial Indígena para que se le garantice el derecho al enfoque diferencial y protección de la diversidad étnica y cultural, así como de los demás comuneros indígenas que no han sido entregados por la misma situación. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 5.

Mediante auto del 19 de febrero de 2024, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a los accionados y vinculados, a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción. 6. Un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia informó que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad en auto No. 1545 del 4 de septiembre de 2023, decidió no reponer lo resuelto el 19 de julio del mismo año, y dispuso conceder el recurso de apelación ante ese Tribunal, el que ingresó al despacho el 8 de septiembre del año anterior.

Aseguró que el caso se encuentra en turno para ser resuelto, pero aún no ha podido ser evacuado ante la carga de trabajo que soporta ese Tribunal, por lo que no encuentra que se hayan vulnerado los derechos fundamentales del accionante. 7. El Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Neiva – Huila, recordó lo resuelto en la sentencia del 28 de enero de 2022, además de los argumentos que tuvo en cuenta para negar en la providencia, el traslado al centro de armonización indígena, por lo que solicitó negar el amparo requerido. 8.

El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad de Florencia, aclaró que previo a resolver sobre la solicitud de traslado, ordenó realizar una visita virtual a la comunidad Cabildo Indígena Nassa, así lo narró: «En virtud de lo anterior, mediante auto de sustanciación del 15 de mayo de 2023, previamente a resolver la solicitud se dispuso comisionar a la Asistente Social del Despacho para efectos que realizara visita virtual a la comunidad del Cabildo Indígena Nasa Uss ubicado en la calle 23 # 11 A – 41, barrio El Torasso, municipio de Florencia Caquetá, con el in de establecer si este contaba con las instalaciones idóneas para garantizar la privación de la libertad en condiciones dignas, verificando si se cuenta con dormitorios adecuados, baños, cocina, sala de reuniones, espacios para diversión y zonas de trabajo, así como los servicios públicos domiciliarios de agua, gas y energía. De igual manera, establecer si el resguardo cuenta con personal de guardia que vigile de manera permanente a los privados de la libertad, estableciendo el número de vigilantes y los turnos en que prestan este servicio.

Adicional a ello, determinar si en la actualidad hay comuneros privados de la libertad en ese resguardo, precisando sus nombres completos, e interróguense sobre el trato impartido por las autoridades indígenas. Así mismo, verificar si existen vías de acceso adecuadas para que los funcionarios del INPEC destinados a efectuar las visitas de control y vigilancia puedan realizarlas sin infortunios y finalmente preguntar al Gobernador del Resguardo si está dispuesto a permitir que el INPEC realice visitas periódicas de vigilancia. En el mismo proveído, se solicitó al Ministerio del Interior- Grupo de Investigación y Registro de la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías - que por la vía mas ágil, se sirviera allegar el certificado de existencia y representación legal del Resguardo Cabildo Indígena Nasa Uss ubicado en la calle 23 # 11 A – 41, barrio El Torasso, municipio de Florencia Caquetá, así como certificar si el señor RONAL ANACONA MONTOYA, identificado con la cedula de ciudadanía No. 96.333.820, se encuentra en el censo de dicho resguardo indígena.» Que ante las respuestas negativas resolvió no autorizar el traslado, además el 4 de septiembre no repuso lo decidido y en cambio concedió el recurso de apelación ante el Tribunal, el que se encuentra pendiente de ser desatado. 9.

La Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio del Interior afirmó que « una vez consultadas las bases de datos institucionales que lleva la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías en el marco de sus competencias institucionales, no se encontró registro de un resguardo o una comunidad indígena con el nombre “Nasa Úss” o similares en jurisdicción del municipio de Florencia, en el departamento de Caquetá».

Agregó: «Ahora bien, de una revisión del expediente administrativo de la solicitud de registro como comunidad indígena presentada por el colectivo “Nasa Uss” ubicado en el municipio de Florencia, en el departamento de Caquetá, se pudo verificar que la misma fue recibida por el Ministerio del Interior el día 14 de mayo de 2014 con el radicado EXTMI14-0015825.

En atención a esta solicitud, la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías emitió el Oficio con radicado OFI12-0009853-DAI-2200 (Anexo 1) precisando que debido a su carácter de colectivo ubicado en la zona urbana de Florencia no se podía atender favorablemente su solicitud de estudio etnológico, toda vez que se encontraba pendiente la consulta del protocolo de registro de comunidades indígenas ante la Mesa Permanente de Concertación con los Pueblos y Organizaciones Indígenas (MPC) como órgano legítimo de representación de los pueblos indígenas de Colombia.

En este mismo sentido, y atendiendo a la reiteración de la solicitud de registro del colectivo “Nasa Uss” como comunidad indígena remitidas por el accionante, la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior emitió los Oficios con radicado OFI1600043770 (Anexo 2) y OFI19-52782 (Anexo 3) con los cuales se reiteró la imposibilidad de avanzar con el registro solicitado hasta tanto se agote la consulta previa del protocolo de registro de comunidades indígenas ante la Mesa Permanente de Concertación con los Pueblos y Organizaciones Indígenas (MPC), y se hicieron requerimientos documentales para actualizar el expediente administrativo que reposa ante esta entidad para el eventual desarrollo del estudio etnológico solicitado.

Finalmente, en atención a la reiteración de la solicitud de registro del colectivo “Nasa Uss” como comunidad indígena remitidas por el ahora accionante con la referencia EXT_S2200058304-PQRSD-049196-PQR del 16 de junio de 2022, la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior realizó una revisión general de la documentación allegada por colectivo, y mediante Oficio con radicado 2023-2-002102-024819 Id: 145773 (Anexo 5) reiteró el tema de la consulta previa del protocolo de registro de comunidades indígenas en contextos urbanos ante la Mesa Permanente de Concertación con los Pueblos y Organizaciones Indígenas (MPC) y solicitó una serie de aclaraciones sobre el reglamento interno del colectivo, sobre el territorio que habitan y sobre algunas inconsistencias detectadas en el auto-censo remitido.

De igual forma, una vez revisado el Sistema de Información Indígena de Colombia (SIIC), en el cual se encuentran cargados los auto-censos enviados a la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior por los Cabildos y/o Autoridad de los resguardos y comunidades indígenas del país, no se encuentra registrado el señor RONAL ANACONA MONTOYA, identificado con Cédula de ciudadanía No. 96.333.820, como miembro de resguardo o comunidad indígena alguna.

En cuanto a la pretensión de la demanda alegó la falta de legitimación por pasiva de esa entidad, por lo que requirió declarar improcedente el amparo solicitado y desvincularla de la presente acción. 10. Vencido el plazo para responder no se allegaron respuestas de los demás convocados. CONSIDERACIONES Competencia. 11. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por RONAL ANACONA MONTOYA, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia. 12.

De acuerdo con los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que la actuación (judicial o administrativa) se lleve a cabo sin dilaciones injustificadas; pues, de no ser así, se vulneran los derechos al debido proceso y de acceso efectivo a la administración de justicia (T-348/1993), además de incumplir los principios que rigen la administración de justicia (celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso). 13.

Previo a resolver el problema jurídico planteado debe recordar la Sala que, de conformidad con el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ser ejercida directamente por el afectado, a través de su representante legal o de su apoderado judicial, o en caso de que el titular no esté en condiciones de promover su propia defensa, por un tercero que agencie sus derechos. 13.1.

Así, en relación con la agencia oficiosa, la Corte Constitucional ha insistido que, al instaurar la acción de tutela, el agente oficioso está en la obligación de manifestar que actúa como tal y de exponer las razones que justifiquen la imposibilidad del afectado de promover directamente la defensa de sus derechos. 13.2. Sin embargo, dicha Corporación también ha reconocido que tratándose de acciones promovidas, como en el presente caso, a favor de indígenas privados de la libertad en centros ordinarios de reclusión, este requisito se flexibiliza, pues se trata de personas de especial protección constitucional, por su situación de privados de la libertad en establecimientos de reclusión y porque lo alegado es que en los mismos no se garantizan su cosmovisión, lo que los sitúa en una situación de vulnerabilidad manifiesta.

(CC T-081 de 2015). 13.3. Para el presente caso RONAL ANACONA MONTOYA se encuentra recluido en el establecimiento penitenciario y carcelario Cunduy de Florencia, por lo que el Gobernador del Cabildo indígena NASSA ÚSS, cuenta con la legitimidad para instaurar la presente acción de tutela, y, por ende, se analizará si se cumplen el resto de requisitos para su procedencia. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 14.

En atención al problema jurídico planteado en la demanda, resulta necesario precisar que la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales. Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 14.1.

Los primeros se contraen a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que hubiere alegado tal circunstancia en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela[footnoteRef:2]. [2: CC C-590/05;

T-780/06; T-332/12 -entre otras.] 14.2. Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).

Análisis del caso concreto.

15. RONAL ANACONA MONTOYA, promueve acción de tutela a través del Gobernador del Cabildo indígena NASSA ÚSS, para la protección del derecho a la diversidad étnica y cultural y la autodeterminación de los pueblos indígenas, los que considera quebrantados por la negativa del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia Caquetá, de autorizar el traslado del condenado al centro de armonización ubicado en la calle 23 N° 11 A 41 barrio el Torasso de la misma ciudad. 15.1.

Así las cosas, efectivamente, el asunto reviste relevancia constitucional por cuanto se alega una posible vulneración a derechos fundamentales, aspecto que permite dar por cumplido el primer requisito de procedibilidad. 15.2. Se evidencia además que el accionante de manera razonable, identificó tanto los hechos que generaron la presunta vulneración como los derechos presuntamente trasgredidos. 15.3.

De igual forma, se entiende superado el requisito de inmediatez por cuanto la providencia que se cuestiona data del 4 de septiembre de 2023. 16. Sin embrago, al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico aplicable, anuncia la Sala que la presente solicitud de amparo no cumple con el requisito general de subsidiariedad, esto es, «que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada». 16.1.

En efecto, de conformidad con lo establecido en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991[footnoteRef:3], la acción de tutela únicamente es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. [3: Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.] 16.2.

Adicionalmente, la Corte Constitucional puntualizó, sobre la improcedencia de la acción de tutela en los casos en los que se alegue una vía de hecho en relación con una actuación judicial en trámite (CC T-418 de 2003), que: «De acuerdo, también, con la amplia jurisprudencia de la Corte, la acción de tutela es improcedente cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos.

Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción.» (Negrilla fuera de texto). 17. En este caso, de acuerdo con la demanda de tutela y las respuestas allegadas al presente trámite, contra el auto No. 1545 del 4 de septiembre de 2023, que no repuso la negativa del Juzgado accionado a autorizar el traslado del condenado ANACONA MONTOYA, se interpuso el recurso de apelación, el que se encuentra en turno para ser resuelto por la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia. 18.

De manera que, un pronunciamiento de fondo sobre el asunto, constituye un aspecto ajeno al ámbito de injerencia del juez de tutela, que se limita a ejercer un control constitucional, pero de ninguna manera extensivo al de acierto propio de las instancias, dado que la acción de amparo ha sido instituida para garantizar la defensa de los derechos fundamentales, pero no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes, contrario a la percepción del demandante, que busca la intromisión del juez de amparo al margen de los recursos ordinarios establecidos en la ley penal. 19.

Por todo lo anterior, se declarará improcedente el amparo invocado, de acuerdo a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1º.

DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia. 2°. NOTIFICAR este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3º. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2