CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de Tutela Radicación 72.004 Impugnación Martha Inés Zorro Martínez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ MAGISTRADO PONENTE STP2576-2014 Radicación No. 72.004 Acta No.51 Bogotá D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil catorce (2014) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por la apoderada judicial de MARTHA INÉS ZORRO MARTÍNEZ, contra el fallo proferido el 13 de noviembre de 2013 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda formulada contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO de esta ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron sintetizados por la Sala de Casación Laboral, en el fallo de primer grado así: Expuso {la accionante} que por sentencia del 18 de agosto de 2009, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la del Juzgado Tercero Laboral de Descongestión del Circuito de la misma ciudad, por medio de la cual se condenó al Instituto de Seguros Sociales a pagarle salarios, prestaciones sociales y aportes al Sistema General de Pensiones; el 5 de octubre de 2009, le promovió acción ejecutiva, sin embargo, durante su trámite, el 9 de septiembre de 2010, le solicitó el cumplimiento de las sentencias; el I.S.S. le respondió que debía aportar copia auténtica del mandamiento de pago y de la orden de depósito; que desde la radicación de la acción ejecutiva y la presentación de la documental pedida por la entidad transcurrieron 2 años, por ello instauró acción de tutela, la cual conoció el Juzgado Trece Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá y en sentencia del 16 de febrero de 2012 amparó su derecho de petición y ordenó al Instituto que “emita un pronunciamiento definitivo respecto de la solicitud de cumplimiento de la sentencia emitida por el Tribunal Superior (…)”.
Adujo que el 20 de septiembre de 2012, el I.S.S. consignó a su favor la suma de $11.699.879.oo, por las condenas impuestas en la acción ordinaria y que se estaban ejecutando; el 1º de octubre siguiente solicitó su entrega, pero por auto del 24 de enero de 2013, el juzgado pidió a la Fiduprevisora que autorizara el pago del título; posteriormente, el 13 de marzo del mismo año, el a quo decretó la terminación del proceso, dispuso el levantamiento de las medidas cautelares y ordenó “emitir el título judicial a favor de dicha entidad”; según se extrae, con fundamento en que la Directora Jurídica del I.S.S. en liquidación solicitó el referido título para que hiciera parte de la “masa de liquidación con la que se le cancelarán las obligaciones debidamente reconocidas”; que apeló al considerar arbitraria tal determinación y el ad quem confirmó, el 30 de septiembre siguiente, sin atender a sus razones, ni el hecho de que aquél se consignó antes de la expedición del Decreto que ordenó la supresión del I.S.S. Acotó que no debió comunicarse de la acción ejecutiva, ni del procedimiento para la entrega del depósito a la Fiduprevisora, por carecer de legitimación en la causa; añadió que no era posible dado que el pago ya se había surtido y que lo único que correspondía el Juzgado era autorizar su entrega; que tal demora le causa un evidente perjuicio de todo orden.
Insistió en que la constitución del depósito judicial ocurrió con anterioridad a la liquidación del I.S.S., por ende, erró el despacho al solicitarle a la fiduciaria autorización para cancelarlo, pues dicha entidad no tenía competencia para ello “dado que éste ya no se encuentra dentro del patrimonio jurídico del ISS hoy en liquidación, por el contrario hace parte del patrimonio de la demandante, dado que ya había sido consignado en su favor”.
Por lo anterior solicitó revocar las providencias cuestionadas y, en su lugar, “se ordene la entrega del título judicial ya referido”. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral negó las pretensiones de la demanda, descartando la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante, pues en su concepto, las providencias emitidas por las autoridades cuestionadas «se fundaron en un razonable estudio jurídico y probatorio que no puede tildarse equivocado», máxime que en su sentir, una divergencia de criterios no puede avalar la procedencia del amparo.
LA IMPUGNACIÓN Inconforme con esa determinación, la apoderada de MARTHA INÉS ZORRO MARTÍNEZ la recurrió. Estima que la Sala de Casación Laboral omitió hacer un estudio de fondo de sus argumentos, en los que considera desacertada la decisión del Juzgado mediante la cual se abstuvo de hacer la entrega de los títulos, que ya habían sido emitidos a favor de su mandante.
Así, en su sentir si los mismos no hacían parte de los activos del ISS, Fiduprevisora no tenía competencia para disponer de ellos como en efecto lo hizo erróneamente, aun cuando esos títulos habían sido consignados antes de la entrada en vigencia de la norma que decretó la liquidación del Instituto de los Seguros Sociales y por ello, no podían hacer parte del proceso liquidatorio.
Por lo anterior, solicita la revocatoria del fallo impugnado y de contera, que se protejan los derechos fundamentales de su poderdante. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, concordante con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta por la apoderada de MARTHA INÉS ZORRO MARTÍNEZ contra el fallo proferido por la Sala Laboral de esta Corporación, como pasará a verse.
Para ello, en primer término recordará los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales, ya explicados in extenso por la jurisprudencia de esta Corporación. 1. Requisitos de Procedibilidad de la Acción de Tutela contra Providencias Judiciales La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.» Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto» (C-590 de 2005) –Negrillas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción. 2.
Del carácter excepcionalísimo de la Acción de Tutela contra providencias judiciales. Es acertado reiterar en esta oportunidad, que cuando la acción de tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en decisión CC T-780/06 expresó: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar –Negrillas fuera del original-.
Así, al incumplir tan sólo uno de los requisitos de habilitación profusamente desarrollados por la jurisprudencia, se relevará al juez constitucional del estudio de fondo del asunto sometido a su conocimiento. 3. Análisis del Caso Concreto. En este asunto, la demandante pretende que por la extraordinaria vía constitucional, se disponga invalidar la providencia emitida por el Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la de primera instancia proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de la capital, en la que se dispuso la terminación del proceso ejecutivo laboral que inició en contra del Instituto de Seguros Sociales, además, de ordenarse el levantamiento de medidas cautelares y la emisión del título judicial en favor del ISS en liquidación, situación de la que discorda al estimar que ya había sido conferido a ella.
Sin embargo, ha sostenido esta Sala de tiempo atrás que si bien la tutela procede contra providencias judiciales, en aplicación de los anteriores criterios de procedibilidad -ya expuestos en extenso-, incumbe a quien la ejercite no sólo conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino también demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad, mas en el fondo no son otra cosa que la expresión grosera o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia. Bajo ese contexto, no todo conflicto sobre la aplicación del derecho a un caso concreto entraña un problema de tipo constitucional.
Si ello fuera así, simplemente no se necesitarían jueces especializados en asuntos ordinarios y todas las competencias se concentrarían en el juez de tutela. Las implicaciones de una tal concepción serían desastrosas para el sistema que, sin lugar a dudas, pronto colapsaría. Sería ese el momento en que se alzarían voces para exigir la presencia de jueces especializados con el fin de atender, dentro de procesos más mesurados y extendidos, con mayor posibilidad de espacio y mejor ejercicio del derecho de contradicción, debates que entrañan la aplicación de normas igualmente especiales.
La situación anterior amerita, por ello, que quien proponga una demanda de tutela contra providencias judiciales especifique las razones por las cuales el asunto planteado involucra directamente derechos fundamentales y la única forma de hacerlo, en esas condiciones, es con la demostración de los defectos que, fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial -artículo 228 de la Constitución Política- configuran una decisión que en realidad sólo esconde la expresión grosera, arbitraria o ilegítima del órgano judicial.
En sentido contrario, cuando en la demanda lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción de tutela pierde su carácter autónomo procesal y se convierte en un recurso ordinario; en ese sentido, la doctrina ha expuesto los factores que permiten identificar cuándo una demanda de tutela camufla un recurso ordinario: La pretensión y la resistencia interpuestas en la demanda y en la contestación son las mismas que continúan en el recurso; el actor que pidió la condena del demandado, la estimación de la pretensión, si es el que impugna la sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el demandado, que pidió su absolución, sigue por medio del recurso pidiendo lo mismo.
Los tres elementos de la pretensión (partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los medios de impugnación en sentido estricto, es decir, de los recursos. Y en este caso los elementos anteriores se presentan a cabalidad, pues la apoderada de MARTHA INÉS ZORRO MARTÍNEZ pretende que el juez de amparo proceda a valorar nuevamente los argumentos que expuso ante los funcionarios accionados para considerar errónea la entrega del título ejecutivo al ISS en liquidación, como quiera que en su criterio, ellos incurrieron en una vía de hecho al interpretar el contenido el Decreto 2013 de 2012 y así, que de contera se acceda a sus pretensiones, lo cual implicaría una nueva revisión de instancia, en la que el juez de tutela se alejaría de su rol constitucional para entrar a definir conflictos propios de la jurisdicción ordinaria.
En ese sentido, lo pretendido por la demandante deviene improcedente, pues desconoce la órbita de acción del juez de amparo frente a providencias judiciales, en la cual debe concentrarse en problemas de evidente contenido constitucional, alejados de las inconformidades que el litigante vencido en juicio pueda tener respecto a los razonables criterios expuestos por la justicia ordinaria.
A lo anterior, debe sumarse que no estima la Sala que los demandados hayan incurrido en alguna vía de hecho que habilite la procedencia del amparo, pues el procerso ejecutivo laboral se encontraba en curso y fue terminado acertadamente el proceso al amparo del artículo 34 del citado Decreto. Además, tiene la posibilidad de constituirse como acreedora de la masa en liquidación, situación que se desconoce en el presente trámite si llevó a cabo.
Corolario de lo anterior, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fallo C-590 de 8 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � El 30 de septiembre de 2013. � Del 13 de marzo de 2013 � MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garantía, el proceso como garantía de libertad y responsabilidad, Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475. � Por el cual se suprimió el Instituto de Seguros Sociales. � Artículo 34.
De las medidas cautelares en los procesos jurisdiccionales. En los procesos jurisdiccionales que al momento de decretarse la liquidación del Instituto de los Seguros Sociales se encontraren en curso y dentro de los cuales se hubieren practicado medidas cautelares sobre los bienes de la entidad en liquidación, será levantada tal medida de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 1105 de 2006, el o los actuantes deberán constituirse como acreedores de la masa en liquidación. 13 _1139985127.doc