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STP2575-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Gerson Chaverra Castro

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Ley 1708 de 2014Ley 527 de 1999

Tutela de primera instancia Radicación n.° 150687 CUI: 11001020400020250312000 Elizabeth Zamora Bello y Laura Camelo Zamora GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP2575-2026 Radicación N° 150687 Acta No. 036 Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil veintiséis (2026). ASUNTO Derrotada la ponencia presentada por la Magistrada Myriam Ávila Roldán, se pronuncia la Sala en relación con la acción de tutela formulada por Elizabeth Zamora Bello y Laura Camelo Zamora, a través de apoderado, contra la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia[footnoteRef:1]. [1: En auto de fecha 9 de febrero de 2026, proferido por la H.M. Myriam Ávila Roldán, se ordenó la remisión de la actuación a este despacho. ] Trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el proceso con radicado No. 11001312000320190002701.

LA DEMANDA 1. De conformidad con lo expuesto en el escrito de tutela y los elementos obrantes en la actuación, se tiene que el 11 de septiembre de 2018 la Fiscalía Veinticinco Delegada de la Dirección Nacional Especializada de Extinción del Derecho de Dominio decretó medidas cautelares sobre varios bienes de propiedad de Elizabeth Zamora Bello y Laura Camelo Zamora y, en escrito separado presentado ese mismo día, radicó la correspondiente demanda de extinción de dominio. 2.

La actuación fue asignada al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, el cual dispuso correr traslado a los sujetos procesales en los términos del artículo 141 de la Ley 1708 de 2014. En desarrollo de dicho traslado, el 22 de octubre de 2021 las accionantes por intermedio de apoderado judicial, formularon solicitudes y allegaron los respectivos medios de prueba.

No obstante, la demanda fue inadmitida el 6 de abril de 2022 y, posteriormente, rechazada mediante auto del 26 de julio de 2022. 3. El 30 de agosto de 2022, la Fiscalía Quinta Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá presentó una nueva demanda extintiva, la cual fue admitida el 25 de octubre de 2022 por el mismo despacho. Más adelante, mediante auto del 12 de diciembre de 2023, se ordenó correr traslado a los sujetos procesales e intervinientes, el cual se surtió entre el 16 y el 29 de enero de 2024. 4.

Durante dicho término, específicamente los días 22 de diciembre de 2023 y 9 de enero de 2024, las accionantes intentaron reiterar las solicitudes probatorias formuladas el 22 de octubre de 2021, a través de correos electrónicos. Sin embargo, tales comunicaciones no fueron recibidas debido a que el buzón institucional del despacho se encontraba inhabilitado con ocasión de la vacancia judicial. 5.

Mediante auto del 26 de febrero de 2025, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá resolvió las solicitudes probatorias presentadas por otros intervinientes, sin emitir pronunciamiento respecto de las accionantes ni de las pruebas por ellas solicitadas. Contra dicha determinación, Elizabeth Zamora Bello y Laura Camelo Zamora interpusieron recurso de reposición y, en subsidio, apelación. 6.

El 30 de mayo de 2025, el juzgado decidió no reponer la decisión, al considerar que las accionantes no reiteraron oportunamente las solicitudes probatorias dentro del término de traslado, dado que los correos remitidos durante la vacancia judicial no ingresaron al expediente, aunado a que, una vez reanudados los términos, no se presentó solicitud alguna antes de su vencimiento.

Esta decisión fue confirmada el 19 de septiembre de 2025 por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 7. Elizabeth Zamora Bello y Laura Camelo Zamora por conducto de apoderado judicial, acudieron al presente mecanismo constitucional al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia. Manifestaron que la decisión proferida por la autoridad accionada «consolidó la pérdida de la oportunidad probatoria de mis representadas en un proceso de extinción de dominio que puede culminar con la pérdida definitiva de su patrimonio, por una causa no imputable a ellas sino al bloqueo institucional del canal electrónico durante la vacancia.» Sostuvieron que la providencia cuestionada incurrió en un defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto, un defecto sustantivo por interpretación irrazonable del artículo 141 de la Ley 1708 de 2014 y un defecto fáctico al desconocer que «sí hubo una manifestación oportuna de las accionantes dentro del término legal.» de radicar oportunamente las solicitudes probatorias y concluir que existió inactividad por parte de las accionantes. 8.

En consecuencia, solicitaron al juez constitucional dejar sin efectos «la providencia del 19 de septiembre de 2025 proferida por la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá» y en consecuencia «Ordenar al Juzgado Tercero del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Bogotá que reponga la actuación al estado de decidir de manera expresa, completa y motivada las solicitudes probatorias» RESPUESTAS 1.

La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por conducto de uno de sus integrantes, solicitó negar el amparo. Señaló las providencias cuestionadas se profirieron con sujeción a las normas que regulan el proceso de extinción de dominio y con observancia de las garantías deprecadas por las accionantes.

Precisó que las accionantes debían formular o reiterar de manera expresa y efectiva sus solicitudes probatorias dentro del traslado previsto en el artículo 141 de la Ley 1708 de 2014, surtido entre el 16 y el 29 de enero de 2024. Agregó que, si bien se tuvo conocimiento del envío de correos electrónicos durante la vacancia judicial y de la inhabilitación temporal de los buzones institucionales, tal circunstancia no eximía a las libelistas de su deber de diligencia procesal una vez reanudados los términos. 2.

El Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, luego de hacer un breve recuento de las actuaciones llevadas a cabo al interior del proceso rad. 201900027, manifestó que su actuación se ajustó al procedimiento legal, que no se vulneraron los derechos fundamentales invocados y que la acción de tutela no puede emplearse como una instancia adicional para reabrir etapas procesales precluidas, razones por las cuales solicitó «se niegue por improcedente las pretensiones de las tutelantes». 3.

La Directora Jurídica del Ministerio de Justicia solicitó que se declarará improcedente la solicitud de amparo en la medida que « las accionantes no acreditaron la existencia de un perjuicio irremediable, no desarrollaron argumentación suficiente sobre la presunta vulneración de derechos fundamentales y además dispone de otros mecanismos judiciales, como el recurso extraordinario de revisión, para controvertir las decisiones adoptadas en el proceso de extinción de dominio.» 4.

La DIAN y la SAE solicitaron su desvinculación del trámite constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva. CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 toda vez que el ataque involucra a la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de la cual esta Sala es superior funcional. 2.

Como bien lo refiere el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

El problema jurídico a resolver en el presente asunto, se contrae a determinar si la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá vulneró los derechos fundamentales de las accionantes, al confirmar el 19 de septiembre de 2025, el proveído proferido el 26 de febrero del mismo año, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de la misma ciudad, que no valoró las solicitudes probatorias que afirman haber allegado el 22 de octubre de 2021 y reiterado el 22 de diciembre de 2023 y el 9 de enero de 2024. 4.

De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad.

En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. En ese sentido, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales.

Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; d) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; e) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y f) que no se trate de sentencias de tutela.

Al mismo tiempo, los requisitos de carácter específico han sido reiterados a partir de la sentencia CC C-590/05, los cuales son: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales.

No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial.

Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía. 5. Del caso concreto 5.1 Elizabeth Zamora Bello y Laura Camelo Zamora figura como afectadas dentro del proceso de extinción de dominio bajo radicado No. 2019-00027, adelantado por la Fiscalía Quinta Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá. El conocimiento de dicho asunto correspondió al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de la capital.

Las accionantes acudieron al juez constitucional en busca del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, que consideraron vulnerados por la providencia del 19 de septiembre de 2025 proferida por la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que confirmó el auto del 26 de febrero de 2025 dictado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, mediante el cual se resolvieron las solicitudes probatorias previstas en el artículo 141 del Código de Extinción de Dominio.

Afirmaron que dicha decisión incurrió en un defecto procedimental absoluto, factico y en un exceso ritual manifiesto, al no valorar las pruebas allegadas el 22 de octubre de 2021 ni las solicitudes que intentaron reiterar durante la vacancia judicial, por lo que solicitaron dejarla sin efectos. 5.2 No obstante, la Sala observa que, en el presente asunto, no se satisface el requisito de subsidiariedad.

El proceso de extinción de dominio se encuentra en curso, siendo este el espacio judicial idóneo y eficaz que tienen Zamora Bello y Camelo Zamora para ventilar las vulneraciones invocadas. En ese sentido, el artículo 116 de la Ley 1708 de 2014, establece que el trámite de extinción de dominio constará de dos etapas, a saber: 1. Una fase inicial o preprocesal, preparatoria de la demanda de extinción de dominio a cargo de la Fiscalía General de la Nación. En esta fase se llevará a cabo la investigación, recolección de pruebas, decreto de medidas cautelares, solicitud de control de garantías sobre los actos de investigación y presentación de la demanda de extinción de derecho de dominio. 2.

Una fase de juzgamiento a cargo del juez, que se iniciará con la presentación de la demanda de extinción de dominio por la Fiscalía General de la Nación. Durante esta última etapa los afectados e intervinientes podrán ejercer su derecho de contradicción en los términos de la presente ley. Al interior de las cuales, las libelistas podrán ejercer sus derechos, conforme con las herramientas previstas por el legislador en los siguientes términos: Artículo 13.

Derechos del afectado. Además de todas las garantías expresamente previstas en esta ley, el afectado tendrá también los siguientes derechos: 1. Tener acceso al proceso, directamente o a través de la asistencia y representación de un abogado, desde la notificación del auto admisorio de la demanda de extinción de dominio, o desde la materialización de las medidas cautelares, únicamente en lo relacionado con ellas. 2.

Conocer los hechos y fundamentos que sustentan la demanda de extinción de derecho de dominio, expuestos en términos claros y comprensibles, en las oportunidades previstas en esta ley. 3. Oponerse a la demanda de extinción de derecho de dominio. 4. Presentar, solicitar y participar en la práctica de pruebas. 5. Probar el origen legítimo de su patrimonio y de los bienes cuyo título se discute, así como la licitud de su destinación. 6.

Probar que los bienes de que se trata no se encuentran en las causales de procedencia para la extinción de dominio. 7. Probar que respecto de su patrimonio, o de los bienes que específicamente constituyen el objeto de la acción, se ha producido una decisión favorable que deba ser reconocida como cosa juzgada dentro de un proceso de extinción de dominio, por identidad respecto a los sujetos, al objeto y a la causa. 8.

Controvertir las pretensiones que se estén haciendo valer en contra de los bienes. 9. Renunciar al debate probatorio y optar por una sentencia anticipada de extinción de dominio. 10. Realizar cualquier otro tipo de acto procesal en defensa de sus derechos. (Ley 1708 de 2014, Artículo 13) De modo que, al existir vías ordinarias donde se puede demandar la protección que ahora se invoca, el mecanismo de tutela resulta improcedente, en la medida que éste no puede convertirse en una instancia adicional o alternativa a las señaladas por el ordenamiento en el respectivo proceso.

Frente a este particular, la Corte Constitucional ha manifestado (CC T-1343/01): (…) la acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.

En ese orden, logra advertirse que el proceso de extinción de dominio identificado bajo el rad. No. 201900027 se encuentra en curso y, concretamente en fase de juzgamiento, por consiguiente, es al interior de él, donde les corresponde a las personas que se consideren afectadas con las decisiones adoptadas, elevar sus postulaciones a fin de que se determine su procedencia. En efecto, el artículo 143 de la Ley 1708 de 2014, de manera expresa dispone lo siguiente: Artículo 143.

Práctica de pruebas en el juicio: El juez tendrá treinta (30) días para practicar las pruebas decretadas. Para tal efecto podrá comisionar a otro juez de igual o inferior jerarquía, o a los organismos de policía judicial, en aquellos casos en que lo considere necesario, conveniente y oportuno para garantizar la eficacia y eficiencia de la administración de justicia. Del mismo modo, y en caso de que se decida la litis de manera desfavorable, la parte actora puede agotar el recurso de apelación contra dicha decisión, tal y como lo establece el artículo 65 de la Ley 1708 de 2014 en concordancia con lo contenido en el canon 147 del mismo estatuto, dichos apartados establecen lo siguiente: Artículo 65.

Apelación. En los procesos de extinción de dominio, únicamente procede el recurso de apelación contra las siguientes providencias: 1. La sentencia de primera instancia, en el efecto suspensivo. ( ) Artículo 147. Contradicción de la sentencia. Contra la sentencia sólo procederá el recurso de apelación interpuesto por los sujetos procesales o por los intervinientes, en el efecto suspensivo.

Este será resuelto por el superior dentro de los treinta (30) días siguientes a aquel en que el expediente llegue a su despacho. La sentencia de primera instancia que niegue la extinción de dominio y que no sea apelada, se someterá en todo caso a grado jurisdiccional de consulta. (Subrayado fuera de texto original). Luego, es al interior del proceso de extinción de dominio, ante el funcionario natural, en donde deben Elizabeth Zamora Bello y Laura Camelo Zamora, a través de su apoderado, presentar las solicitudes encaminadas a el restablecimiento de los derechos presuntamente lesionados, para lo cual cuenta aún con toda la fase de juzgamiento.

Así mismo, ante eventuales decisiones desfavorables, podrá interponer los recursos ordinarios contra las decisiones que decidan el asunto. Por lo anterior, al estar aún en trámite el proceso de extinción de dominio, no le corresponde al juez constitucional intervenir en las decisiones que la autoridad demandada tome al interior de este, ya que las accionantes aún disponen de mecanismos judiciales idóneos para desplegar sus reparos y sus pretensiones.

Actuar de manera distinta equivaldría a desnaturalizar los fines para los cuales fue instituida la tutela, convirtiéndola en un mecanismo alternativo destinado a suplantar tanto al procedimiento como a los jueces ordinarios. Ello podría afectar la seguridad jurídica y los derechos de las demás partes e intervinientes en el proceso en curso, lo que constituye razón suficiente para declarar la improcedencia del amparo solicitado.

La anterior posición encuentra respaldo en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional regulado en el inciso 3° del Art. 86 Superior y que en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia «de otros recursos o medios de defensa judiciales», salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, que en este no se advierte latente. 6.

En consecuencia, evidente se ofrece la inobservancia del principio de subsidiariedad en el caso concreto, razón por la cual se procederá a declarar improcedente la petición de amparo presentada por Elizabeth Zamora Bello y Laura Camelo Zamora. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N. 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo constitucional deprecado por Elizabeth Zamora Bello y Laura Camelo Zamora.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Aclaración de voto DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA MYRIAM ÁVILA ROLDÁN A LA SENTENCIA CSJ STP2575-2026, Rad. 150687 1.- Elizabeth Zamora Bello y Laura Camelo Zamora, por intermedio de apoderado judicial, interpusieron acción de tutela contra la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, dentro del proceso de extinción de dominio radicado n.° 110013120003-2019-00027-01, en el cual intervienen como afectadas. 2.

El 11 de septiembre de 2018, la Fiscalía 25 Delegada de la Dirección Nacional Especializada de Extinción del Derecho de Dominio decretó medidas cautelares sobre los bienes identificados con los folios de matrícula inmobiliaria n.° 050N-20534900, 050N-20534657, 050S-40139713 y 282-27021, de propiedad de Elizabeth Zamora Bello, así como sobre el inmueble con FMI n.° 357-53266, cuya titularidad reclama Laura Camelo Zamora.

En escrito separado, ese mismo día presentó la demanda de extinción de dominio. 2.1.- Por reparto, el asunto fue asignado al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá. En desarrollo del trámite inicial, el 22 de octubre de 2021, la apoderada de las afectadas formuló solicitudes probatorias y allegó los respectivos medios de convicción. No obstante, mediante auto del 26 de julio de 2022, el juzgado rechazó la demanda. 3.- El 30 de agosto de 2022, la Fiscalía 5 Especializada de Extinción de Dominio presentó nueva demanda extintiva.

El 25 de octubre de 2022, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá avocó conocimiento y, posteriormente, mediante auto del 12 de diciembre de 2023, ordenó correr el traslado previsto en el artículo 141 de la Ley 1708 de 2014. 3.1.- Durante la vacancia judicial, las accionantes intentaron reiterar las solicitudes probatorias formuladas el 22 de octubre de 2021, mediante correos electrónicos enviados el 22 de diciembre de 2023 y el 9 de enero de 2024.

Sin embargo, tales comunicaciones no fueron recibidas por encontrarse inhabilitado el buzón institucional durante ese período. 3.2.- Mediante auto del 26 de febrero de 2025, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá resolvió las solicitudes probatorias presentadas por otros intervinientes y no emitió pronunciamiento respecto de las accionantes ni de las pruebas por ellas invocadas.

Contra esa decisión, Elizabeth Zamora Bello y Laura Camelo Zamora interpusieron recurso de reposición y, en subsidio, apelación. 3.3.- El 30 de mayo de 2025, el juzgado resolvió no reponer la decisión, al considerar que las accionantes no reiteraron sus solicitudes dentro del término de traslado surtido entre el 16 y el 29 de enero de 2024, pues los correos remitidos durante la vacancia judicial no ingresaron al buzón electrónico del despacho y, una vez reanudados los términos, no se radicó memorial alguno antes del vencimiento del traslado, ocurrido el 29 de enero de 2024.

En consecuencia, concedió el recurso de apelación. 4.- Mediante providencia del 19 de septiembre de 2025, la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la decisión de primera instancia. 5.- La Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de primera instancia, declaró improcedente la acción de tutela promovida por Elizabeth Zamora Bello y Laura Camelo Zamora, al considerar que no se superaba el requisito de subsidiariedad, dado que el proceso de extinción de dominio se encuentra en curso y las presuntas vulneraciones de derechos fundamentales pueden ser alegadas dentro de ese mismo trámite.

En criterio de la mayoría, las decisiones relacionadas con la oportunidad y decreto de pruebas deben ser discutidas ante el juez natural del proceso y, en caso de una decisión desfavorable, las afectadas podrán ejercer los mecanismos de defensa previstos en la Ley 1708 de 2014, incluido el recurso de apelación contra la sentencia que defina la acción extintiva. 6.- Con absoluto respeto por la decisión mayoritaria, considero necesario aclarar mi voto en torno al argumento de que la acción de tutela nunca procede cuando el proceso se encuentre en curso.

No comparto esa postura radical, pues si bien la acción de tutela tiene un carácter residual y subsidiario, el proceso judicial no es un campo vedado al juez constitucional cuando se afectan derechos fundamentales y se reúnen ciertos y rigurosos requisitos. 7.- Tratándose de acciones de tutela dirigidas contra actuaciones adoptadas dentro del trámite de extinción de dominio, la Corte Constitucional ha precisado que el amparo es, por regla general, improcedente cuando el proceso se encuentra en curso y el afectado dispone de mecanismos ordinarios idóneos y eficaces para la defensa de sus derechos dentro del mismo procedimiento (CC T-588 de 2023). 7.1.- En efecto, el trámite previsto en la Ley 1708 de 2014 contempla etapas sucesivas en las cuales el interesado puede ejercer contradicción, aportar pruebas, controvertir las decisiones adoptadas y promover los recursos correspondientes, de modo que la tutela no puede erigirse en un mecanismo alternativo o paralelo para sustituir el debate propio del juez natural. 8.- No obstante, la misma jurisprudencia constitucional ha señalado que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, incluso en procesos en curso, no es inexistente, sino estrictamente excepcional.

En particular, ha indicado que cuando la decisión cuestionada es definitiva frente al asunto debatido y no existen recursos ordinarios ni extraordinarios idóneos para controvertirla, se satisface el requisito de subsidiariedad, habilitando el examen constitucional del caso, siempre que se acredite la configuración de un defecto específico que comprometa derechos fundamentales (CC T-362 de 2024). 9.- De esta manera, la doctrina constitucional distingue dos escenarios claramente diferenciables: (i) cuando el proceso de extinción de dominio se encuentra en curso y existen mecanismos ordinarios eficaces dentro del mismo, evento en el cual la tutela es improcedente por incumplimiento del requisito de subsidiariedad; y (ii) cuando la decisión judicial cuestionada ha agotado los recursos previstos por el ordenamiento y no existe medio adicional idóneo para controvertirla, supuesto en el cual la acción de tutela puede resultar procedente para un examen constitucional de fondo. 10.- En consecuencia, la procedencia de la tutela frente a autos interlocutorios dictados dentro de un proceso de extinción de dominio debe evaluarse bajo tres presupuestos: (i) que la presunta vulneración no pueda ser remediada mediante los mecanismos ordinarios previstos en la Ley 1708 de 2014;

(ii) que dichos mecanismos no resulten idóneos o eficaces para la protección de los derechos invocados en el caso concreto; o (iii) que se requiera una intervención urgente del juez constitucional para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. (CC T-362 de 2024 y T-588 de 2023). 11.- En ese contexto, no resulta constitucionalmente adecuado afirmar que toda decisión adoptada dentro de un proceso en curso queda excluida, sin más, del control excepcional vía tutela.

Una interpretación en tal sentido supondría erigir una barrera material de acceso a la administración de justicia, al impedir la revisión constitucional de providencias frente a las cuales no procede recurso alguno y que podrían comprometer de manera directa derechos fundamentales. La jurisprudencia ha sido clara en señalar que la excepcionalidad no equivale a inexistencia, y que incluso dentro de trámites judiciales activos pueden presentarse afectaciones graves que habiliten la intervención del juez constitucional. 12.- En el presente caso, la decisión proferida el 19 de septiembre de 2025 por la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que confirmó el auto emitido el 26 de febrero de 2025 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de esa ciudad, no era susceptible de recurso alguno, por lo que el requisito de subsidiariedad se encontraba satisfecho.

En consecuencia, la Sala debió pronunciarse de fondo sobre si dicha determinación vulneraba los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia. 13.- Negar el control constitucional en estos supuestos equivaldría a impedir la revisión de decisiones judiciales que, aun dentro de un proceso en curso, resultan definitivas frente a la controversia planteada y pueden comprometer directamente el derecho de defensa. 14.- Por tanto, la Sala debió examinar de fondo la razonabilidad y legalidad de la providencia cuestionada, a fin de verificar si la negativa de tener por reiteradas las solicitudes probatorias formuladas por las accionantes desconocía sus garantías fundamentales o, por el contrario, obedecía a la aplicación legítima de las reglas procesales que rigen el trámite de extinción de dominio. 15.- A mi juicio, al realizar dicho examen material, se hubiera determinado que la providencia emitida el 19 de septiembre de 2025 por la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá no incurrió en defecto procedimental ni configuró un exceso de ritual manifiesto, y, por ende, no vulneró los derechos fundamentales invocados por las accionantes. 16.- En efecto, el Tribunal analizó de manera detallada el trámite procesal adelantado y precisó que la demanda inicial presentada por la Fiscalía 25 Especializada fue rechazada mediante auto del 26 de julio de 2022, lo que implicó la desaparición de todos los efectos jurídicos derivados de dicho trámite, incluidas las solicitudes probatorias formuladas el 22 de octubre de 2021.

Por ello, conforme lo expuso la autoridad accionada, la nueva demanda presentada el 30 de agosto de 2022 dio origen a un proceso autónomo, con etapas y cargas propias, dentro del cual las partes debían reiterar expresamente cualquier actuación realizada en el trámite anterior. 17.- Esa corporación también verificó que mediante auto del 12 de diciembre de 2023 se corrió el traslado de la demanda previsto en el artículo 141 del Código de Extinción de Dominio, entre el 16 y el 29 de enero de 2024, término dentro del cual las accionantes debían formular sus solicitudes probatorias o manifestar expresamente su intención de que fueran tenidas en cuenta las pruebas aportadas el 22 de octubre de 2021, antes de que se rechazara la anterior demanda.

Sin embargo, no obra constancia de que hubieran presentado memorial alguno durante ese lapso. 18.- Asimismo, en relación con los correos enviados durante la vacancia judicial, se observa que las accionantes informaron que el mensaje remitido el 22 de diciembre de 2023 no logró ingresar al sistema, pues recibieron un aviso de inhabilitación del buzón institucional, motivo por el cual reenviaron la comunicación el 9 de enero de 2024.

No obstante, ambos envíos se realizaron dentro del periodo en el que los despachos judiciales tenían suspendida la recepción de correspondencia por disposición del Consejo Superior de la Judicatura -entre el 20 de diciembre de 2023 y el 10 de enero de 2024-, circunstancia que impedía materialmente su radicación. 19.- Aun así, no se advierte que, una vez superada la vacancia y reanudado el funcionamiento de los canales oficiales, las accionantes hubieran insistido en la presentación de su solicitud antes del vencimiento del término del artículo 141, lo que impedía al Juzgado tener por reiteradas las pruebas aportadas el 22 de octubre de 2021. 20.- En este contexto, la decisión del juzgado de no decretar pruebas que no fueron válidamente solicitadas en el trámite vigente no constituye un rigorismo excesivo ni configura un exceso de ritual manifiesto, sino la aplicación estricta del principio de preclusión y de las cargas procesales que rigen el proceso de extinción de dominio.

El Tribunal, al confirmar el auto del 26 de febrero de 2025, se limitó a constatar la inactividad procesal de las accionantes, sin imponer exigencias irrazonables ni desconocer su derecho de defensa. 21.- Así las cosas, se hubiera determinado que el pronunciamiento cuestionado se encuentra ajustado a derecho y no presenta irregularidades que permitan configurar un defecto procedimental absoluto o un exceso de ritual manifiesto.

Antes bien, refleja una aplicación razonable de las normas procesales que regulan el trámite de extinción de dominio, respetando el debido proceso y garantizando el equilibrio entre las facultades del juez y las cargas procesales de las partes. 22.- En consecuencia, de haberse examinado el fondo del asunto, la acción de tutela debió ser negada, por inexistencia de defecto procedimental alguno en la providencia censurada. 23.- En los anteriores términos, respetuosamente, dejo plasmadas las razones por las que aclaro el voto frente a la decisión adoptada por la mayoría. Fecha ut supra.

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada 3