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STP2575-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Myriam Avila Roldán

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 2213 de 2022Ley 527 de 1999

Tutela de segunda instancia Radicado n.° 143017 CUI: 08001220400020240050001 Lilia Luisa Caballero Tejera Myriam Ávila Roldán Magistrada ponente CUI: 08001220400020240050001 Radicación n.°143017 STP2575-2025 (Aprobado acta n. °45) Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticinco (2025). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada, a través de apoderado, por Lilia Luisa Caballero Tejera, contra la decisión de primera instancia proferida el 27 de noviembre de 2024 por la Sala Tercera de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que declaró improcedente la acción de tutela promovida contra el Juzgado Doce Penal del Circuito de Barranquilla, al encontrar incumplidos los presupuestos de legitimación en la causa por activa y de subsidiariedad por encontrarse el proceso en curso.

En síntesis, en el escrito de impugnación, la accionante controvierte el argumento respecto a la falta de legitimación en la causa por activa, en ese sentido, evidencia que el poder fue remitido a través del correo electrónico de la accionante, y que en virtud de lo previsto en la Ley 2213 de 2022 la antefirma es suficiente para presumir que el poder es auténtico.

En ese marco, insiste en la configuración de un defecto fáctico en la providencia que negó peticiones probatorias en el trámite del proceso penal radicado N °. 080016001257201204549-02 que se adelanta en su contra por el delito de estafa agravada. II.

HECHOS 1.-El 20 de enero de 2020 la fiscalía realizó traslado de escrito de acusación sobre la denuncia presentada por Avianca Taca S.A. en contra de Lilia Luisa Caballero Tejera por el delito de estafa agravada, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Octavo Penal Municipal de conocimiento de Barranquilla. Posteriormente, el proceso fue remitido al Juzgado Veintidós Penal Municipal con funciones de conocimiento de la misma ciudad, y fue radicado bajo el N°. 080016001257201204549-02. 2.-El 26 de febrero de 2023 y 29 de abril de 2024, se llevó a cabo audiencia concentrada, en esta última fecha, se resolvieron las solicitudes probatorias de exclusión, rechazo e inadmisiones realizadas por la Fiscalía, la defensa, el representante de víctimas y algunas nulidades invocadas por el señor defensor.

Al respecto, el Juzgado Veintidós Penal Municipal de conocimiento de Barranquilla resolvió lo siguiente: 1. RECHAZAR las pruebas documentales solicitadas por la defensa por falta de descubrimiento probatorio previo a la audiencia concentrada e INADMITIR pruebas testimoniales solicitadas por la defensa por no haber argumentadas con los criterios la pertinencia, conducencia y utilidad. 2.

DENEGAR solicitud de exclusión del defensor por indebida motivación. 3. RECHAZAR de plano las nulidades propuestas por la defensa por falta de principios de taxatividad, nulidad, Principio de trascendencia, principio de residualidad, principio de instrumentalidad, principio de acreditación. 4. DECRETAR pruebas solicitadas por la fiscalía. 5.

La presente decisión queda notificada en estrados y contra la misma proceden recursos de ley” (sic) 3.- Por lo anterior, la defensa de Lilia Luisa Caballero Tejera interpuso recurso de apelación el cual fue sustentado en audiencia, sin embargo, este fue negado por el despacho, motivo por el cual la defensa presentó recurso de queja. 4.- El 9 de agosto de 2024, el Juzgado Doce Penal del Circuito de Barranquilla confirmó parcialmente la decisión recurrida, en lo pertinente a la prueba testimonial, reconociendo el derecho de rango constitucional que le asiste a la señora Lilia Luisa Caballero Tejera, de rendir declaración en el proceso que cursa en su contra.

III.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 5.- Lilia Luisa Caballero Tejera, a través de apoderado, interpuso acción de tutela contra el Juzgado Doce Penal Del Circuito De Conocimiento De Barranquilla con el objeto de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa técnica, igualdad y de acceso a la administración de justicia, los cuales considera vulnerados con la decisión del 9 de agosto de 2024, que confirmó parcialmente el auto del 29 de abril de 2024 proferido por el Juzgado Veintidós Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Barranquilla.

En ese sentido, negó la práctica de una prueba testimonial -Martha Ligia Jiménez Meléndez, y autorizó la declaración de la procesada. 6.- En ese marco, dentro del escrito de tutela solicitó: “Conceder la prueba solicitada por la defensa, declaración de la señora Martha Ligia Jiménez Meléndez, en el proceso penal llevado en el JUZGADO 12 PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO DE BARRANQUILLA con radicado No. 080016001257201204549-02, en concordancia con las razones fácticas, jurídicas y jurisprudenciales expuestas.

Desestimar como prueba carta suscrita por la señora Lilia Caballero Tejera dirigida a Avianca Taca S.A. con fecha de elaboración 3 de julio de 2012, en el proceso penal llevado en el JUZGADO 12 PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO DE BARRANQUILLA con radicado No. 080016001257201204549- 02. De no atender las solicitudes anteriores, se decrete la nulidad de todo lo actuado a partir de la audiencia preparatoria del día, al saber:.1 No se realizó traslado del escrito de acusación modificado con fecha.2 Al admitir una prueba ilegal e inconstitucional la carta auto incriminatoria de la señora Lilia Caballero Tejera” (sic) 7.- El 27 de noviembre de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla declaró improcedente la acción de tutela bajo los siguientes argumentos: 7.1.

Encontró incumplido el requisito de legitimación en la causa por activa, porque actuó a través de apoderado sin aportar el poder debidamente diligenciado, en tanto, no tiene firma. 7.2. De igual forma, consideró que no se cumple el requisito de subsidiariedad porque existe un proceso en curso y, por lo tanto, la accionante aun cuenta con oportunidades procesales para expresar los reproches formulados en la solicitud de amparo. 8.- La parte actora impugnó la sentencia de primera instancia. 8.1.

Respecto del requisito de legitimación en la causa por activa indicó que, si bien el poder remitido no contiene firma, lo cierto es que se envió la trazabilidad del otorgamiento donde se evidencia la aceptación por parte de la actora a través del correo electrónico. Asimismo, señaló que conforme lo previsto en el artículo 5 de la Ley 2213 de 2022 los poderes se podrán conferir mediante mensaje de datos sin firma manuscrita o digital, pues con la sola antefirma se presumirán auténticos. 8.2.

En torno al presupuesto de subsidiariedad, afirmó que se acreditó un perjuicio irremediable, con la decisión de rechazar la prueba testimonial de la señora Martha Ligia Jiménez Meléndez. En ese orden, insistió en que permitir el uso de una prueba obtenida de manera ilícita pone en peligro el principio de justicia y al debido proceso. IV. CONSIDERACIONES a. Competencia 9.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, en aplicación de las previsiones del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la sentencia de primera instancia fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. b. Problema jurídico 10.- En los términos del escrito de impugnación, corresponde a la Sala determinar, si como lo concluyó la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, la acción de tutela resulta improcedente porque no se cumplen con los presupuestos de legitimación en la causa por activa y la subsidiariedad, en caso contrario, y superados los demás requisitos generales de procedencia, establecer si con esa determinación la autoridad accionada incurrió en algún defecto específico que conlleve la vulneración de los derechos fundamentales de Lilia Luisa Caballero Tejera. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales análisis del caso concreto 11.- Esta Sala ha precisado innumerables veces que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.

Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, r elacionados con la procedencia del amparo. 11.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto;

(ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) si se trata de una irregularidad procesal, que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.

Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. 11.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales.

En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo. 12.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales.

Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los « requisitos generales » de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedencia de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s) » de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso.

Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto. d. Análisis del cumplimiento de los «requisitos generales» de procedibilidad: caso concreto 13.- En el caso concreto: (i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional pues se invoca la protección de derechos fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de la administración de justicia, (ii) las irregularidades que alega la parte actora tienen una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada, (iii) se identificaron plenamente en el escrito de tutela los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados, además fueron alegados al interior del proceso, (iv) la decisión cuestionada data de 9 de agosto de 2024 y la acción de tutela se formuló el 15 de octubre de ese año, es decir dentro de un plazo razonable, y (v) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela. 14.- En relación con el requisito de legitimación en la causa por activa, presupuesto que encontró incumplido el juez de primera instancia, la Sala acredita todo lo contrario.

En efecto, obra en el expediente la constancia del correo electrónico en el que se remite el poder desde la dirección de la accionante, como se evidencia en la siguiente imagen: 15. En esa línea, el artículo 5° de la Ley 2213 de 2022[footnoteRef:2] establece lo siguiente: [2: “por medio de la cual se establece la vigencia permanente del decreto legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones”] ARTÍCULO 5°.

PODERES. Los poderes especiales para cualquier actuación judicial se podrán conferir mediante mensaje de datos, sin firma manuscrita o digital, con la sola antefirma, se presumirán auténticos y no requerirán de ninguna presentación personal o reconocimiento. En el poder se indicará expresamente la dirección de correo electrónico del apoderado que deberá coincidir con la inscrita en el Registro Nacional de Abogados.

Los poderes otorgados por personas inscritas en el registro mercantil deberán ser remitidos desde la dirección de correo electrónico inscrita para recibir notificaciones judiciales. 16. Entonces, en contraste a lo considerado en la sentencia de primera instancia, si existe legitimación en la causa por activa. 17. Sin embargo, la Sala encuentra, al igual que el juez de tutela de primera instancia, que la acción de tutela no satisface el requisito de subsidiariedad[footnoteRef:3], según el cual, los conflictos jurídicos deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias - administrativas o jurisdiccionales, pues sólo ante la ausencia de dichos senderos o cuando las mismas no son idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a este mecanismo preferente. [3: En el presente asunto, considero importante precisar que este proyecto refleja la postura mayoritaria de Sala que sostiene que, siempre que el proceso esté en curso, la acción de tutela resulta improcedente para cuestionar cualquier decisión que se profiera al interior del mismo.

Sin embargo, quiero aclarar que el criterio que he manifestado en otras decisiones consiste en que, si bien la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima, las determinaciones que se adopten al interior del proceso penal no son un campo vedado al juez constitucional cuando se trata de examinar la eventual afectación de derechos fundamentales, eso sí, siempre que se satisfagan ciertas y rigurosas exigencias definidas por la jurisprudencia constitucional.

A diferencia de lo señalado por la mayoría, en mi opinión, no siempre el accionante tiene a su alcance, formal y materialmente, otro medio de defensa judicial para debatir decisiones judiciales proferidas en procesos que se encuentran en trámite, como es el caso de aquellas en las que se niega la práctica de pruebas. En efecto, superado ese debate el proceso continúa, pero para determinar la responsabilidad penal sin que, puntualmente, esa discusión pueda volverse a exponer, ni siquiera en casación. ] 18.- En términos generales, la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha establecido que, en acciones de tutela contra actuaciones judiciales, la improcedencia se configura cuando (i) existe un proceso judicial en curso, (ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado, y (iii) es utilizada para sustituir al funcionario judicial en la función jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles (CSJ STP 15447 de 2024.

C.C. sentencia T-103 de 2014). 19.- En la actualidad se adelanta el proceso penal en el Juzgado Veintidós Penal Municipal Con Funciones De Conocimiento De Barranquilla, bajo el radicado 080016001257201204549-02. 20.- En consecuencia, dado que en el presente caso no se cumplen los requisitos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales pues se trata de una discusión legal que debe adelantarse al interior del proceso penal, concretamente dentro de la audiencia de juicio oral, el cual es el estado del proceso penal. 21.- Así las cosas, para la Sala resulta claro que no se han agotado la totalidad de recursos con los que cuentan los accionantes para promover las demandas expuestas por medio de esta acción constitucional, por lo cual, se confirmará la sentencia impugnada. e. Conclusión 22.- Con base en las anteriores consideraciones, esta Sala confirmará la sentencia impugnada, pero por las razones expuestas en esta providencia, al encontrar que no se encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad para la interposición de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, por existir un proceso en curso y por lo tanto, la accionante cuenta con oportunidades procesales para expresar los reproches formulados en la solicitud de amparo.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

Tercero. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase, Myriam Ávila Roldán Magistrada Gerson Chaverra Castro Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 9