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STP2575-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Carlos Roberto Solórzano Garavito

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 906 de 2004

CUI 11001020400020240034000 Número interno 135883 Tutela primera instancia Robinson Quintero CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP2575-2024 Radicación n°. 135883 Acta 034 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). I. VISTOS 1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela presentada por ROBINSON QUINTERO, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.

Al trámite se vinculó al JUZGADO CUARTO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO del mismo distrito judicial, a la SECRETARÍA de la Corporación demandada y a las partes e intervinientes en el proceso radicado bajo el No. 2020-00009. II.

ANTECEDENTES

2. ROBINSON QUINTERO acudió a la acción de tutela en procura del amparo de su derecho fundamental al debido proceso. 3. En sustento de su pretensión refirió que en el mes de abril de 2023, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Antioquia lo condenó a 8 años 8 meses de prisión, por la comisión del delito de homicidio; actuación por la que se encuentra privado de la libertad desde el 24 de diciembre de 2019. 4.

Indicó que contra esa decisión su defensor instauró el recurso de apelación, por lo que las diligencias fueron remitidas a la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, autoridad que no ha resuelto la alzada, pese a que existen pruebas que demuestran su inocencia. 5. En ese contexto, solicitó la protección del derecho en mención y en consecuencia, que se ordene a la autoridad accionada resolver el recurso instaurado.

III. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 6. El Magistrado Ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia informó que por reparto del 31 de mayo de 2023, le correspondió conocer del recurso de apelación instaurado por el defensor de ROBINSON QUINTERO contra la sentencia de primera instancia. 6.1. Adujo que tomó posesión del cargo desde el 1° de noviembre de 2023, momento desde el cual ha resuelto 72 asuntos penales. 6.2.

Agregó que el despacho tiene a cargo procesos que ingresaron en el año 2016, a los que les está dando prioridad, a lo que se suma que han ingresado actuaciones con fecha de prescripción próxima y el caso de ROBINSON QUINTERO prescribe el 25 de diciembre de 2029, por lo que no se cumplen los criterios para ser estudiado con anticipación. 6.3.

Además, «aún reposan procesos de personas privadas de la libertad que, desde hace más de 8 años han estado a la espera de la resolución de su situación jurídica», por lo que pidió negar el amparo invocado. 7. El Fiscal 36 Especializado de Antioquia indicó que no le corresponde pronunciarse frente a la presunta mora de la Corporación accionada. 8.

El Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Antioquia adjuntó el enlace del proceso No. 2020-00009. 9. El apoderado de las víctimas refirió que el 28 de abril de 2023, el Juzgado Cuarto en mención, condenó a ROBINSON QUINTERO y contra dicha determinación se instauró el recurso de apelación, pero desconoce la actuación adelantada en segunda instancia. 10.

Dentro del término otorgado no se recibieron respuestas adicionales. IV. CONSIDERACIONES 11. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia. 12.

En virtud de los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que la actuación – judicial o administrativa – se lleve a cabo sin dilaciones injustificadas pues, de ser así, se vulneran los derechos al debido proceso y de acceso efectivo a la administración de justicia (T-348/1993), además de incumplir los principios que rigen la administración de justicia -celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso-. 12.1.

No obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de la situación. 12.2. De ahí que, para determinar cuándo se presentan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, en qué eventos procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional, con sujeción a distintos pronunciamientos de la CIDH y de la Corte IDH (T-052/18, T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008), ha señalado que debe estudiarse: i) Si se presenta un incumplimiento de los términos previstos en la ley para adelantar alguna actuación judicial; ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); y iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T-186/2017). 12.3.

Entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial ésta es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta (T-357/2007). 12.4. Una vez hecho ese ejercicio, el juez de tutela, en caso de determinar que la mora judicial estuvo – o ésta – justificada, siguiendo los postulados de la sentencia T-230/2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución: i) Negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad; ii) Ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir la decisión que se eche de menos, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y iii) Disponer un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada. 13.

En el presente caso, ROBINSON QUINTERO cuestiona por vía de tutela la presunta mora en que ha incurrido la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia en resolver el recurso de apelación instaurado por su defensor contra la sentencia proferida el 28 de abril de 2023, a través de la cual, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Antioquia lo condenó a 104 meses de prisión, por la comisión del delito de homicidio en calidad de cómplice y lo absolvió del punible de concierto para delinquir. 14.

Sobre el particular, de la demanda de tutela y la respuesta de la Corporación accionada se tiene que en efecto las diligencias fueron enviadas allí para resolver la apelación desde mayo de 2023 y a la fecha de la presentación de la solicitud de amparo no se ha resuelto la alzada, pese a que se ha superado el término previsto en el inciso tercero del artículo 179 de la Ley 906 de 2004[footnoteRef:1]. [1: «Artículo 79.

Trámite del recurso de apelación contra sentencias. (…) Si la competencia fuera del Tribunal superior, el magistrado ponente cuenta con diez días para registrar proyecto y cinco la Sala para su estudio y decisión. El fallo será leído en audiencia en el término de diez días».] 15. No obstante, en respuesta a la demanda de tutela, el Magistrado Ponente informó que dicha actuación fue asignada el 31 de mayo de 2023.

Además, que el despacho a su cargo tiene procesos recibidos desde el año 2016, por lo que se debe dar prelación a esas diligencias, al igual que a los asuntos próximos a prescribir y «aún reposan procesos de personas privadas de la libertad que, desde hace más de 8 años han estado a la espera de la resolución de su situación jurídica». 16.

Además, refirió que se desempeña en el cargo desde el 1° de noviembre de 2023 y dese dicha fecha ha resuelto 72 asuntos penales. 17. Con tal panorama, concluye la Sala que aunque existe mora para emitir la decisión que compete a la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia en punto de resolver el recurso de apelación instaurado por el defensor de ROBINSON QUINTERO, pues se ha superado el término establecido en el en el inciso tercero del artículo 179 de la Ley 906 de 2004, antes transcrito, la misma se encuentra justificada y por ende, no se puede afirmar que la tardanza en pronunciarse sobre la alzada sea imputable a la omisión en el cumplimiento de alguna de las funciones del Magistrado a cargo del caso, pues, como bien dijo, existen actuaciones que ingresaron con anterioridad a las del accionante y están próximas a prescribir. 18.

De manera que, se debe aplicar al presente caso la primera regla de las anteriormente mencionadas, para negar, en este caso, la violación del derecho invocado, en tanto es claro que ROBINSON QUINTERO está en la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad, de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998[footnoteRef:2]. [2: «Artículo 18.

Orden para proferir sentencias. Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse (…)». En concordancia con lo dicho por la Corte Constitucional, entre otros en la sentencia CC T- 429 de 2005, entre otros.] 19.

De manera que, como no hay lesión de las garantías del libelista que imponga la intervención del juez constitucional, lo procedente es negar la protección invocada. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1°. NEGAR el amparo invocado, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2 12