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STP2575-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de Tutela Radicación 72.161 Impugnación Blanca Nubia Castro García CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MAGISTRADO PONENTE STP2575-2014 Radicación No. 72.161 Acta No.51 Bogotá D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil catorce (2014) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por BLANCA NUBIA CASTRO GARCÍA, contra el fallo proferido el 5 de diciembre de 2013 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda formulada contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO DOCE LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO de esta capital, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN BLANCA NUBIA CASTRO GARCÍA laboró para la empresa Sitel S.A., en el período comprendido entre el 1º de febrero y el 18 de diciembre de 2006, última fecha en la que fue despedida sin justa causa, antes de reintegrarse a labores por causa de una incapacidad médica que le había sido conferida. Inconforme con esa medida y como quiera que estaba en embarazo, demandó a la compañía para obtener el reconocimiento y pago de las correspondientes indemnizaciones, al estimar que el despido se ocasionó por su estado.

Del proceso ordinario conoció el Juzgado Doce Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, que mediante sentencia del 31 de julio de 2012 negó las pretensiones de la ahora accionante, soportado en la falta de aviso oportuno al empleador del estado de gravidez. Inconforme con esa determinación, BLANCA NUBIA la apeló y de la alzada conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que en providencia del 28 de junio de 2013, confirmó íntegramente la de primer nivel.

Acude ahora a la extraordinaria vía constitucional, considerando que los juzgadores incurrieron en una vía de hecho lesiva de sus derechos fundamentales, al omitir el estudio adecuado de las pruebas aportadas al trámite ordinario, amén de que desconocía su estado de gravidez, que fue detectado luego de que aparecieran los primeros síntomas y la «presunción del operador judicial de que se debe poner en conocimiento del patrón el estado de embarazo, no tiene la rigurosidad que presume.

Debido a ello hay que creerle al trabajador sobre la enunciación verbal de embarazo». EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral negó las pretensiones de la demanda, para ello, consideró que las decisiones adoptadas en el proceso ordinario laboral: …al margen de que esta Sala pueda o no compartirlas, consultaron las reglas mínimas de razonabilidad, y por ello no resulta dable calificarla de arbitraria, máxime cuando se emitió basada en la autonomía del Juez para valorar los elementos de juicio aportados al plenario con plena observancia de los principios de la libre formación del convencimiento y de la sana crítica consagrados en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, así como del ejercicio hermenéutico que utilizaron para resolver el caso que no luce abiertamente arbitrario.

LA IMPUGNACIÓN Inconforme con esa determinación, BLANCA NUBIA CASTRO GARCÍA la recurrió, insistiendo en los argumentos expuestos en el libelo primigenio, relativos a haber informado en forma verbal a su jefe inmediato sobre su estado de embarazo antes del despido y considerando que fue esa la causa que lo originó. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Laboral de esta Corporación, como pasará a verse.

Para ello, en primer término recordará los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales, ya explicados in extenso por la jurisprudencia de esta Corporación. 1. Requisitos de Procedibilidad de la Acción de Tutela contra Providencias Judiciales. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible». Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto» (C-590 de 2005) –Negrillas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción. 2.

Del Carácter Excepcionalísimo de la Acción de Tutela contra Providencias Judiciales. Debe reiterar la Sala en esta oportunidad, que cuando la tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que expresó en sentencia T-780 de 2006 que: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar ( Negrillas fuera del original ).

Así, al incumplir tan sólo uno de los requisitos de habilitación profusamente desarrollados por la jurisprudencia, se relevará al juez constitucional del estudio de fondo del asunto sometido a su conocimiento. 3. Análisis del Caso Concreto. En este asunto, la demandante pretende que por la vía constitucional, se declaren sin efectos las sentencias emitidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual se confirmó íntegramente la proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Descongestión de esta capital, en la que se negaron las pretensiones de la demanda ordinaria por ella instaurada.

Sin embargo, al revisar la parte considerativa de la decisión emitida por el Tribunal accionado, se denota que fue soportada en debida forma para concluir que BLANCA NUBIA no cumplió con la carga probatoria que le correspondía para acreditar que el despido injustificado se fundó en su estado de embarazo, como así lo ha reseñado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que en decisión CSJ SL, 19 oct. 2011, Rad. 41.075 sentó las pautas al respecto, mismas que analizó el juez colegiado para referir que en su caso: …no se pudo determinar que ésta hubiese puesto en conocimiento del demandado, a través de los mecanismos pertinentes, que se encontraba en estado de gravidez, a fin de viabilizar la protección reforzada a la trabajadora en estado de embarazo, en los términos dispuestos por nuestra normatividad sustancial en materia laboral (art. 239 C.S.T.); nótese como, la demandante pretende hacer valer como notificación al empleador aduciendo que en conversación realizada el 18 de diciembre de 2006 con {el} Jefe de Recursos Humanos, le manifestó su estado de embarazo y le solicitó realizar los exámenes de rigor para su desvinculación; y con el derecho de petición enviado por correo electrónico el 29 de diciembre de 2006, cuando ya había finalizado la relación laboral…sin embargo, aprecia la Sala que el 3 de enero de 2007 la empleadora le informó a la señora Castro García que la expedición del certificado médico correspondía al 22 de diciembre de 2006, fecha posterior a la comunicación de terminación del contrato sin justa causa y que conoció de tal circunstancia luego de finalizado el vínculo, lo que de contera implica que estos documentos no fueron dados a conocer al empleador en vigencia de la relación laboral, por lo que no se puede dar aplicación a la presunción contenida en el artículo 239 del CST, en el sentido de concluir que el despido se dio por el estado de embarazo de la trabajadora.

La demandante desacreditó el análisis hecho por los jueces demandados y presentó su propia interpretación, contraria a la de los falladores, con la que más parece convertir la tutela en una instancia adicional a las que fenecieron, lo que debe rechazarse en esta sede, pues la valoración llevada a cabo por los funcionarios accionados atendió a los postulados de la sana crítica y respeto debido de las disposiciones normativas aplicadas, que concuerdan con la ratio decidendi de las providencias cuestionadas.

Lo anterior, deja en evidencia que con sus inconformidades, lo que pretende BLANCA NUBIA es revivir términos ya fenecidos y que el juez constitucional reemplace las instancias ordinarias, cuando es claro y así lo han determinado tanto la Constitución, como la Jurisprudencia, que su función única y exclusiva es velar y garantizar la protección de los derechos fundamentales que resulten vulnerados.

Es claro para la Sala que no hay una lesión de los derechos fundamentales de la accionante, ni una vía de hecho que se haya configurado con la emisión de las providencias cuestionadas en el presente caso y tampoco acreditó la libelista un perjuicio irremediable que posibilite la procedencia del amparo. El perjuicio irremediable que se enmienda con la interposición de la acción como mecanismo transitorio, no puede configurarse pretendiendo contrariar el criterio interpretativo del operador judicial, pues esa manifestación jurídica corresponde al ejercicio de la función prevista a cargo de los jueces de otorgarle sentido a las disposiciones que aplican y de limitar los efectos que puedan derivarse de ellas, «así se deduce del contenido normativo de los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial previstos en los artículos 228 y 230 del Texto Superior».

Es que si se aceptara la postura expuesta por ella, su tesis implicaría convertir la tutela en una instancia adicional que haría interminables las controversias que surgen de dispares criterios jurídicos y probatorios, desconociendo de contera los mecanismos ordinarios de defensa al interior del proceso y olvidando que esta acción es un medio subsidiario y excepcional de protección de los derechos fundamentales.

Todo lo expuesto, descarta de tajo la procedencia del amparo y deja en evidencia que su única pretensión es revivir debates que ya fenecieron, donde no se observa la vía de hecho alegada, ni logró derruir la triple presunción de constitucionalidad, acierto y legalidad inherente a las providencias que ahora cuestiona, máxime que como lo advirtió la Sala de Casación Laboral, no puede entrar el Juez de Tutela a asumir competencias propias de los funcionarios idóneos para ese efecto, quienes hicieron un examen riguroso, ponderado y mesurado de los medios de prueba allegados al proceso y con base en tal valoración, emitieron las respectivas decisiones, acorde a lo que dentro del proceso se demostró. Corolario de lo anterior, se confirmará el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS NO. 3 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Ibídem. � El 28 de junio de 2013. � El 31 de junio de 2012. � Folios 24 y 25 del cuaderno de copias. � Sentencia T-565/06 12 _1139985127.doc