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STP2574-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Carlos Roberto Solórzano Garavito

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 906 de 2004

CUI 11001020400020240033000 Número interno 135870 Tutela Primera Instancia Pedro Félix Pérez Molano CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP2574-2024 Radicación N.° 135870 Acta No. 034 Bogotá D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). I. VISTOS 1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por PEDRO FÉLIX PÉREZ MOLANO[footnoteRef:1], que se dirige contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL y el JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO, los dos de Bogotá por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, dignidad humana, acceso a la administración de justicia, y defensa. [1: La acción de tutela fue allegada a esta Colegiatura a través de correo electrónico eduardyohanycampo@gmail.com, el día 8 de febrero de 2024 a las 3:53 pm, como se puede evidenciar en el reporte del correo antes referido y repartida en la Secretaria de la Sala de Casación Penal de esta Corporación el pasado 15 de febrero de 2024, secuencia de acta 810 de la misma fecha.] 1.1.

Al trámite tutelar se vinculó a las demás partes e intervinientes dentro del proceso penal CUI 11001-60-00055-2010-013393-00. II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 2. De los anexos y el escrito de tutela interpuesto por PEDRO FÉLIX PÉREZ MOLANO, se extraen los siguientes hechos: i). PÉREZ MOLANO promueve acción de tutela en contra del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bogotá, aduciendo que le han sido vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, igualdad y de defensa, en el proceso con radicación CUI 11001-60-00055-2010-01393-00 y NI. 162744 que se adelantó en su contra. ii) Que fue celebrada la audiencia de juicio oral el 13 de julio de 2016 sin contar con la presencia del Ministerio Público, además habiéndosele restringido un testimonio de quien podría declarar acerca de la falsedad de lo dicho por la menor víctima. iii).

Destacó, igualmente, que el juez fallador omitió dicho testimonio, sin que su defensor se hubiera preocupado en hacerlo valer. iv). También se dolió de un técnico de criminalística, quien pretendía ingresar unos documentos a su favor al proceso; empero, como no estuvo presente la Procuraduría, no fue posible solicitar su práctica. v) Argumenta que, en sede de segunda instancia, el Magistrado ponente concluyó que todo estaba correcto y confirmó el fallo apelado, sin tener en cuenta el acervo probatorio arrimado en desarrollo de la actuación, amen que, sostuvo que las etapas procesales son preclusivas y, por lo mismo, no valoró un testimonio, ni los documentos aportados, valga decir, la querella y la denuncia suministradas, en su momento, por él. vi).

Adicionalmente, criticó que el defensor asignado no presentó teoría del caso ni llevó la totalidad de los testigos a juicio. La actitud pasiva de su abogado impidió demostrar que la menor víctima fue «adoctrinada». vii). Las falencias en la defensa técnica, en su sentir, obligan a decretar la nulidad de la actuación, consecuencia que también se impone necesaria frente a la «inadmisión de demanda probatoria». 2.1.

Por lo anterior, solicita la protección los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. 3. De otro lado se tiene que: i). Revisada la página web « Consulta de Procesos Nacional Unificada – Rama Judicial » contra la sentencia de segunda instancia no se presentó recurso extraordinario de casación. El 19 de junio de 2018 con oficio T-1 3969 el expediente fue devuelto a la primera instancia (Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad) y la vigilancia de la condena impuesta al accionante le correspondió al Juzgado 20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. III.

TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 4. Con auto del 16 de febrero de 2024, esta Sala avocó conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a los accionados y vinculados, a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción. 5. Una Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, realizó un recuento del trámite surtido dentro del proceso penal CUI 11001-60-00055-2010-013393-00.

Solicitó declarar improcedente las pretensiones incoadas por PEDRO FÉLIX PÉREZ MOLANO, en tanto se incumplen los requisitos genéricos y específicos de procedibilidad. 6. El Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, reconoció que en ese despacho judicial cursó el proceso penal con radicación CUI 11001-60-00055-2010-01393-00, NI. 162744 contra PEDRO FÉLIX PÉREZ MOLANO por el delito de actos sexuales abusivos con menor de catorce años, frente a la presente acción constitucional dijo: “Los hechos y pretensiones expuestos por el ciudadano accionante carecen de argumento jurídico como quiera que dentro del transcurrir de la actuación fue claro el ciudadano tenía pleno conocimiento de la investigación penal que se adelantaba en su contra, habida cuenta que el mismo compareció a la audiencia de Formulación de Imputación, donde quedó enterado del proceso que cursó en su contra, aunado a ello el mismo contó en todo momento con la asesoría de su defensor que lo acompaño durante el transcurrir del proceso.” 6.1.

Aseguró que el señor PÉREZ MOLANO contó en el desarrollo de la actuación procesal con los mecanismos « idóneos, previstos, públicos, suficientes, claros y útiles y el mismo accedió a ellos en el momento procesal oportuno, por lo que ahora no puede conjurar los efectos de su negligencia a través de una acción de tutela.» 7. El Procurador 154 Judicial Penal II de Bogotá, realizó un amplio recuento de la acción de tutela, además de los requisitos de la misma para su procedencia, concluyó que esta carece del requisito de procedibilidad, lo cual impide que se pueda analizar de fondo la acción constitucional incoada que, como se reseñó, procedería de manera excepcional contra providencias judiciales. 8.

Vencido el termino concedido para el respectivo pronunciamiento las partes y los demás vinculados guardaron silencio. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia. 9. De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela formulada por PEDRO FÉLIX PÉREZ MOLANO contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 8.Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 9.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 9.1. La acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 9.2.

Los primeros se contraen a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que hubiere alegado tal circunstancia en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela[footnoteRef:2]. [2: CC C-590/05;

T-780/06; T-332/12 -entre otras.] 9.3. Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). 10.

El problema jurídico se contrae en determinar si la condena impuesta a PEDRO FÉLIX PÉREZ MOLANO, proferida el 1 de diciembre de 2017, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, confirmada la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, corporación que, en sentencia de segunda instancia del 11 de mayo de 2018, estuvo acorde a derecho o es violatoria de sus garantías fundamentales.

Lo primero, entonces, es evaluar si se satisfacen o no los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias. 10.1. La inmediatez impone que la tutela se presente dentro de un plazo razonable. Con tal exigencia se pretende evitar que este instrumento de protección judicial se emplee como herramienta que premie la actitud pasiva, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica. 10.2.

Sobre la condición de inmediatez como requisito de procedencia de la tutela, la Corte Constitucional ha determinado que, en ocasiones, un plazo superior a seis (6) meses puede llegar a considerarse como prudencial para interponer la acción de tutela, siempre y cuando haya razones que fundamenten la tardanza, como lo dijo en fallo T-517/09. 10.3.

Pero también ha dicho la jurisprudencia constitucional que la razonabilidad del plazo no es un concepto estático y debe atender a las circunstancias de cada caso concreto (T-163/17 y T-301/17). 10.4. Así, pacíficamente ha manifestado esa Alta Corporación que le compete al juez de amparo identificar si, «con base en las condiciones particulares del accionante », existen motivos válidos que justifiquen la demora en la presentación de la solicitud de tutela, pues « la inactividad del actor no puede calificarse prima facie como ausencia de inmediatez » (fallos T-649/16 y SU-189/12). 10.5.

Adicionalmente, en el fallo SU-108/2018, el Alto Tribunal dijo que ese requisito puede entenderse superado: «Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual.

Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata.» 11.La Sala observa que la demanda de tutela fue interpuesta el 8 de febrero de 2024; y la última de las providencias que presuntamente afectó los intereses del implicado fue confirmada el 11 de mayo de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 11.1.

Esa relación temporal no puede tenerse como razonable, menos cuando no fue descrita la razón de la inactividad del actor. 11.2. Al respecto, debe decirse que el requisito de inmediatez está diseñado para determinar la existencia de un lapso razonable y proporcionado a partir del hecho generador de la vulneración -que en tutela contra providencias judiciales es la fecha de conocimiento de la última decisión impugnada- y la fecha de interposición del amparo. 11.3.

Así, la inmediatez no es un capricho jurisprudencial, sino todo lo contrario: es un criterio de razonabilidad que permite advertir la necesidad de la intervención del juez constitucional para garantizar una efectividad de la protección de los derechos fundamentales. Cuando no se da esa relación de inmediación, dicha necesidad se tiene por inexistente como, en efecto, ocurre en este caso. 11.4.

Tal como lo exige la jurisprudencia de esta Sala, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y la decantado en la materia por la Corte Constitucional, tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales, el requisito de inmediatez debe ser estudiado de manera más estricta (CSJ STP16173-2022 y STP4519-2023;

Cfr. CC SU-184-2019) 12. De otro lado el amparo igualmente deviene improcedente por cuanto también se incumple el requisito general de subsidiariedad, como quiera que contra la sentencia objeto de reproche no se interpuso el recurso extraordinario de casación y, por consiguiente, no es posible impugnarla por este medio, el cual no puede confundirse con una herramienta adicional o alternativa a las ordinarias. 12.1 En ese contexto, la incuria de la parte afectada con la sentencia condenatoria no puede remediarse acudiendo a la tutela, con la cual el sentenciado pretende remover los efectos de cosa juzgada. 13.

De todas maneras, aun cuando se superarán las exigencias echadas de menos, la acción de tutela no está llamada a prosperar, pues el demandante pretende que el juez constitucional declare la nulidad del proceso penal CUI 11001-60-00055-2010-01393-00, NI. 162744 con fundamento en que, en su entender las falencias en la defensa técnica, en su sentir, obligan a decretar la nulidad de la actuación y la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, dignidad humana, acceso a la administración de justicia, y defensa que considera vulnerados. 13.1.

Por lo anterior indica que no había razón suficiente para investigarlo y finalmente condenarlo por cuanto no se realizó una amplia valoración probatoria, pues no se escuchó en declaración a una testigo que podría declarar acerca de la «falsedad de lo dicho por la menor victima», ni se incluyó al proceso unos documentos allegados por un técnico de criminalística, aduce que esta última prueba no se incorporó al proceso por no estar presente el Ministerio Público, además afirma que estas “falta” se dieron debido a la ineficacia de su defensa la cual guardo silencio al respecto. 14.

Bajo esa óptica, si lo que se discute es la falta de una debida valoración probatoria y cuenta con pruebas que no fueron tenidas en cuenta dentro del proceso en el cual fue condenado, tiene la posibilidad hacer uso de la acción de revisión establecida en el artículo 192 y subsiguientes de la Ley 906 de 2004, con la finalidad de que su inconformismo sea estudiado a través de una acción específicamente instituida para discutir reclamos de esa naturaleza. 15.

El accionante no puede desconocer las acciones que consagra la ley para censurar decisiones ordinarias, pues la tutela no puede suplir los mecanismos defensivos instituidos, ni mucho menos puede ser considerada como una fase adicional en la que se intente revivir etapas procesales ya fenecidas y que se sustentan en decisiones amparadas bajo las presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad. 16.

En consecuencia, se advierte al libelista que la tutela: i) no está dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la causa ordinaria; ii) no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes; y iii) no es el escenario para imponerle al juez natural adoptar uno u otro criterio ni obligarlo a fallar de una determinada forma, pues «el juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio, la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es razonable y legítima» (T-221/18). 17.

Ahora, en lo relacionado con el derecho de defensa, ha dicho la Sala que es deber del censor no sólo criticar la gestión adelantada por su representante judicial, sino que también tiene el deber de enseñar cómo otra hubiese sido su suerte de haberse variado la estrategia defensiva. 17.1. Sobre la formulación de este tipo de planteamientos en sede de tutela, ha señalado esta Corporación: En el presente caso el fallo objeto de impugnación merece ser confirmado, pues como ahí se dijo, la demanda se quedó corta en la prueba de trascendencia de la supuesta falta de defensa técnica que en ella se planteó. Recuerda la Sala que cuando se habla de probar la trascendencia de este vicio, lo que se propone es la observancia objetiva del proceso penal, las pruebas practicadas, las providencias que en su curso se dictaron, para, a partir de tales elementos ónticos y concretos, establecer que, mediante la ejecución de un acto de defensa especial o una estrategia defensiva diferente, otra hubiese sido la suerte del encartado.

Ahora bien, esa tarea está a cargo del demandante. Recordemos que la decisión judicial en firme, constituye una expresión de la judicatura que se presume legal y acertada, razón por la cual, quien denuncia lo contrario, debe probarlo. En conclusión, el demandante incurrió en profundas deficiencias al momento de plantear su demanda, pues se conformó sólo con denunciar la falta de defensa técnica desde una óptica pasiva, omitiendo demostrar qué consecuencias tendría otra estrategia defensiva ejecutada activamente.

(Negrilla fuera de texto). 17.2. En ese contexto, por ejemplo, que no se agotó determinado recurso o que no se realizó determinado acto procesal – como en este caso, al no instaurar el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia -, no son actos que afecten de manera contundente la totalidad de la estructura procesal, ni determinan que la gestión adelantada por el defensor designado hubiese sido deficiente, máxime que de acuerdo con lo informado, PEDRO FÉLIX PÉREZ MOLANO no manifestó en la oportunidad respectiva ninguna inconformidad en torno a la labor del mandatario, contrario a lo que ahora hace por vía constitucional. 18.

Por los motivos antecedentes se declarará improcedente el amparo, se reitera, ante el incumplimiento de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad en el ejercicio de la tutela. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.

RESUELVE

1º. DECLARAR IMPROCEDENTE la demanda de tutela. 2°. NOTIFICAR este fallo de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3º. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 16