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STP2573-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Myriam Avila Roldán

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 1908 de 2018Ley 527 de 1999

Tutela de segunda instancia CUI: 44001220400020240010101 Radicado n.° 142351 Andris Alcides Bolívar Bolívar Myriam Ávila Roldán Magistrada ponente CUI: 44001220400020240010101 Radicación n. ° 142351 STP2573-2025 (Aprobado acta n.°45) Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticinco (2025) I. OBJETO DE LA DECISIÓN Derrotada la ponencia presentada por el doctor Diego Eugenio Corredor Beltrán[footnoteRef:2], la Sala resuelve la impugnación formulada por el apoderado de Andris Alcides Bolívar Bolívar contra la decisión de primera instancia proferida el 6 de diciembre de 2024 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, que decidió « declarar improcedente» la solicitud de tutela presentada contra el Juzgado 2° Penal del Circuito de San Juan del Cesar y el Juzgado 1° Penal Municipal con función de control de garantías ambulante de Riohacha[footnoteRef:3]. [2: La cual fue presentada en la Sala de tutelas del 6 de febrero de 2025. ] [3: Al proceso fueron vinculados las partes dentro del proceso penal 44078600000020240000300, el Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales de Riohacha, el Juzgado 3° Penal del Circuito con función de conocimiento de San Juan del César y el Juzgado 5° Penal Municipal con función de control de garantías de Riohacha.] En síntesis, el accionante impugna la decisión de primera instancia, toda vez que considera que la acción de amparo no es improcedente ante la «existencia de una flagrante violación de los derechos fundamentales», y requiere la celebración de una nueva audiencia de libertad por vencimiento de términos. II.

HECHOS 1.- El 7 de marzo de 2024, dentro del proceso penal n.° 44078600000020240000300, ante el Juzgado 2° Penal del Circuito de San Juan del César se formuló acusación en contra de Andris Alcides Bolívar Bolívar por los delitos de secuestro simple y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones. En la actualidad el proceso se sigue adelantando y se encuentra en etapa de juicio oral. 2.- El 29 de julio de 2024, Bolívar Bolívar solicitó la libertad por vencimiento de términos, la cual fue resuelta de manera desfavorable por el Juzgado 1° Penal Municipal con función de control de garantías ambulante de Riohacha en audiencia del 5 de agosto del mismo año, tras considerar que el accionante pertenecía a un Grupo Armado Organizado.

La decisión fue apelada por el defensor del procesado, por lo cual, el Juzgado 3° Penal del Circuito de San Juan del César confirmó la decisión de primera instancia en audiencia celebrada el 13 de septiembre de 2024. 3.- Según narra el accionante, también interpuso acción de habeas corpus al considerar que se le está vulnerando su libertad personal.

El asunto le correspondió al Juzgado 2° del Circuito Especializado de Riohacha que el 4 de octubre de 2024 negó la petición, decisión que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha el 9 del mismo mes y año. III.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 4.- Por lo anterior, Andris Alcides Bolívar Bolívar interpone acción de tutela. El actor no presenta ningún reparo específico contra las decisiones que decidieron la solicitud de libertad por vencimiento de términos y la acción de habeas corpus, más allá de indicar que la aplicación de la Ley 1908 de 2018 a su caso no es factible porque no es miembro de un Grupo Armado Organizado y dicha situación implica una duplicación de los términos para obtener su liberación. 4.1.- En consecuencia, solicita: (…) tutelar los derechos fundamentales al Debido Proceso, Acceso a la Administración de Justicia, y Libertad, conculcados al señor ANDRIS ALCIDES BOLIVAR BOLIVAR, con ocasión del proceso penal que se sigue en su contra con radicación 44-078-60-00000-2024-00003-00, como consecuencia de ello ordenar que en el término improrrogable de 48 horas se lleve a cabo diligencia de audiencia preliminar de control de garantías donde se ventile el derecho a la libertad provisional del referido señor, teniendo en cuenta los parámetros legales que se consideren acordes y se determinen en este escenario constitucional deban desatar el debate.

SEGUNDO: adoptar las acciones y/o decisiones que se consideren consecuentes y útiles para materializar la protección de los derechos invocados y demás que resulten involucrados y/o amenazados. 5.- El 6 de diciembre de 2024, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha declaró improcedente la tutela interpuesta por Andris Alcides Bolívar Bolívar, al considerar que no se agotó el requisito de subsidiariedad.

Lo anterior, en tanto el accionante «para obtener su libertad debe presentar una postulación de libertad por vencimiento de término, tal como lo hizo anteriormente», y no acudir directamente al mecanismo constitucional con la finalidad de que se ordene el desarrollo de una audiencia preliminar. 6.- A través de apoderado Bolívar Bolívar impugnó la decisión. En el escrito que presenta insiste en que se le están vulnerando sus derechos fundamentales, toda vez que se elevó «solicitud de libertad provisional por términos vencidos», la cual se decidió en su contra, pero aún así la tutela se declaró improcedente.

Por consiguiente, peticiona revocar el fallo de instancia y adoptar las medidas necesarias para el restablecimiento de los derechos del procesado. IV. CONSIDERACIONES a. Competencia 7.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Nacional, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1 del Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, del cual es superior funcional. b. Problema jurídico 8.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde resolver si, la acción de tutela es procedente para ordenar la celebración de una audiencia de libertad por vencimiento de términos o provisional, en favor de Andris Alcides Bolívar Bolívar dentro del proceso penal n.° 44078600000020240000300 seguido por la presunta comisión de los delitos de secuestro simple y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones. c. Sobre la improcedencia del amparo por incumplirse el requisito de subsidiariedad   9.- Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 10.- Frente a este particular, la Corte Constitucional ha manifestado (CC T-1343/01): (…) la acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela. 11.- Así, para que el trámite constitucional prospere requiere necesariamente el agotamiento de todas las vías ordinarias y extraordinarias dispuestas en el ordenamiento jurídico colombiano para ello.

De lo contrario, es decir, si no se acudido previamente a las instancias correspondientes para ventilar los reclamos señalados en la demanda, se deberá declarar la improcedencia del amparo ante el incumplimiento del requisito de subsidiariedad por el carácter excepcional de la tutela. 12.- En este caso, Andris Alcides Bolívar Bolívar solicita que en el marco de la acción penal n.° 44078600000020240000300 seguida en su contra, se ordene la celebración de una audiencia de libertad por vencimiento de términos o provisional, toda vez que la solicitud que presentó con anterioridad fue negada por el Juzgado 1° Penal Municipal con función de control de garantías ambulante de Riohacha y el Juzgado 3° Penal del Circuito de San Juan del César. 13.- Sin embargo, esta Sala estima que el actor puede acudir directamente ante los jueces de control de garantías con el fin de promover nuevamente la celebración de la audiencia de libertad por vencimiento de términos, toda vez que, el Código de Procedimiento Penal en su artículo 317 y 317A establece las circunstancias en las que procede la petición. Siendo importante precisar que se pueden presentar diversas solicitudes con la finalidad ya mencionada, en tanto el paso del tiempo actualiza las condiciones. 14.- En consecuencia, dado que el procesado puede acudir a los jueces de control de garantías para que se celebre la audiencia de libertad por vencimiento de términos que pretende con esta acción de tutela, esta Sala indica que lo procedente para el caso es que se presente allí la solicitud.

Así las cosas, para la Sala es claro que no se han agotado la totalidad de recursos con los que cuenta el actor para promover la demanda expuesta por medio de esta acción constitucional, por lo cual, se confirmará la sentencia impugnada. 15.- Vale aclarar que el actor en su escrito de tutela no presentó ningún reparo frente a las decisiones emitidas en sede de habeas corpus, toda vez que, no indicó defecto alguno en las decisiones emitidas, pese a que, dicho mecanismo constitucional es idóneo para reclamar la libertad cuando se considera que la privación de la libertad se dio con violación a las garantías constitucionales o está siendo prolongada ilegalmente (CSJ STP 7411-2022;

STP 7741-2022; STP 4225-2023; STP3820-2024; entre otras), por ende la Sala no se adentró en el estudio de las decisiones emitidas en dicho mecanismo, ni en las que se profirieron en sede de control de garantías. 16.- Al respecto, la Corte Constitucional (CC T-518-14) ha indicado que la acción de tutela es procedente para solicitar la libertad por vencimiento de términos, siempre que: (i) se haya agotado la acción de habeas corpus, y (ii) se logre evidenciar que se configuró alguna causal de procedibilidad.

Así se ha dicho: La acción de tutela no es el mecanismo adecuado para solicitar la libertad por vencimiento de términos dentro de proceso penal, toda vez que para ello fue instituida la acción de Habeas Corpus como la herramienta jurídica más eficiente para estos efectos. Sin embargo, una vez ejercida la acción de Habeas Corpus y agotadas las respectivas instancias decisorias, cabe la posibilidad de entrar a revisar excepcionalmente estas decisiones mediante la acción de tutela cuando logre evidenciarse que se configuró alguna de las causales 17.- La anterior situación en este caso no se da porque como ya se dijo, el accionante no cuestionó las decisiones emitidas que negaron su libertad, por lo que el amparo se torna improcedente. e. Conclusión   18.- En ese orden de ideas, la Sala confirmará la declaratoria de improcedencia del amparo formulado por Andris Alcides Bolívar Bolívar, porque este no agotó la vía de acudir ante los Jueces de Control de Garantías para solicitar la celebración de la audiencia de libertad por vencimiento de términos y no cuestionó las decisiones que resolvieron su solicitud de libertad por vencimiento de términos y habeas corpus.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la decisión de tutela impugnada por Andris Alcides Bolívar Bolívar. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

Notifíquese y cúmplase, Myriam Ávila Roldán Magistrada Gerson Chaverra Castro Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria SALVAMENTO DE VOTO Tutela de 2ª instancia N° 142351 Accionante: Andris Alcides Bolívar Bolívar Magistrada Ponente: Myriam Ávila Roldán No avalada la ponencia que inicialmente presenté, ante los integrantes de la Sala, con el acostumbrado respeto, dejo plasmadas las razones del disenso, respecto de la solución ofrecida por la Sala mayoritaria en relación con el caso.

Andris Alcides Bolívar Bolívar, promovió acción de tutela, en contra de los Juzgados 1º Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Riohacha y 2º Penal del Circuito de San Juan del Cesar, al considerar que estas autoridades, al interior del proceso penal 44078600000020240000300, adelantado en su contra, por los delitos de secuestro simple y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, incurrieron en defecto sustantivo, al emitir, el 29 de julio y el 13 de septiembre de 2024, autos mediante los cuales no le concedieron la libertad, por vencimiento de términos. Ante esa decisión, Bolívar Bolívar promovió acción de habeas corpus, a través de la cual, pretendió atacar la ilegalidad de las referidas decisiones; no obstante, dicho mecanismo, el 4 de octubre de 2024, fue negado por el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de la capital del Departamento de La Guajira, decisión que, tras haber sido recurrida en apelación, fue confirmada el 9 del mismo mes y año, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha.

Frente a este panorama, conforme se precisó en el proyecto que inicialmente presenté, la situación fáctica tuvo que haber sido valorada en relación con las decisiones de primera y segunda instancia adoptada al interior del proceso de habeas corpus, y no así, como lo hizo la Sala mayoritaria, frente a las decisiones proferidas en sede de audiencia de control de garantías.

Lo anterior en virtud a que, el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, en su numeral 2º, precisa que la tutela será improcedente en aquellos casos en los que, de ser viable la interposición de habeas corpus, la persona no hubiere acudido a dicho mecanismo; hipótesis, que no es la que aquí se avizora, pues, como se anotó, el accionante acudió a este mecanismo constitucional, obteniendo decisión desfavorable.

Este proceder, se insiste, implicaba que el análisis de la acción de tutela se hubiere circunscrito a valorar las providencias adoptadas al interior del marco el proceso de habeas corpus, especialmente, porque, en ellas se hizo el control de legalidad a la decisión adoptada en sede de garantías, asimismo, con dicho mecanismo constitucional, se agotó el último mecanismo con el que contaba el actor para poner de presente lo que él cataloga como situación vulneradora de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad.

La jurisprudencia de la Corte Constitucional, sobre este particular, de manera pacífica y reiterada ha sostenido: “(…) el hábeas corpus es un recurso principal encaminado a proteger la libertad de cualquier persona que considere que ha sido detenida sin el respeto de sus garantías constitucionales. Una vez apelada la decisión que rechaza el hábeas corpus en primera instancia, no existen otros recursos que puedan interponerse para discutir la posible violación de los derechos fundamentales del accionante en relación con la decisión de los jueces que resolvieron el hábeas corpus.

En este caso, el accionante, al verse privado de la libertad, interpuso el recurso y apeló la decisión de primera instancia que negó su solicitud. Por consiguiente, no existían otros mecanismos para debatir el desconocimiento de sus derechos constitucionales”. (T-491-2014) Ahora bien, no se desconoce que la Sala mayoritaria confirma el fallo de tutela de primera instancia, en el sentido de declarar improcedente el amparo deprecado, al considerar que el accionante puede solicitar nueva audiencia preliminar de libertad, por vencimiento de términos. No obstante, este argumento, del cual también difiero, no corresponde a la realidad, pues el actor no utilizó la acción con la intención de sustituir la audiencia preliminar de libertad por vencimiento de términos; por el contrario, como se viene precisando, su inconformidad recayó en cuestionar la decisión adoptada en fase de garantías, avalada por el juez constitucional de habeas corpus.

En esa medida, como lo expuse en la ponencia inicial, la única posibilidad que existía era la de decretarse la nulidad del trámite adelantado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, a afectos de integrar el contradictorio con las autoridades judiciales que conocieron de la acción de habeas corpus, por cuanto, itero, con dicha actuación se mantuvo la privación de la libertad de Andris Alcides Bolívar Bolívar.

Por tanto, al estar involucrada en ese trámite la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, quien confirmó el fallo adoptado por el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de la capital del Departamento de la Guajira, esto implicaba que el presente asunto se hubiere tenido que repartir, a través de la Secretaría de la Sala de Casación Penal, como demanda de tutela de primera instancia, siguiendo las reglas previstas en los numerales 5[footnoteRef:4] y 11[footnoteRef:5] del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021. [4: “Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada”.] [5: “Cuando la acción de tutela se promueva contra más de una autoridad y estas sean de diferente nivel, el reparto se hará al juez de mayor jerarquía, de conformidad con las reglas establecidas en el presente artículo.”] De este modo, dejo plasmado mi salvamento de voto, al no estar de acuerdo con la decisión de confirmar el fallo de primera instancia, que declaró improcedente la acción de tutela.

Cordialmente, DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado Fecha ut supra. 11