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STP2573-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Carlos Roberto Solórzano Garavito

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

CUI 11001020400020240031600 Número Interno 135839 Tutela 1ª Instancia CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP2573-2024 Radicación N.° 135839 Acta 034 Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por JHON CARLOS ACOSTA LÓPEZ, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia y el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de ese Distrito Judicial.

Al trámite fueron vinculadas todas las autoridades, partes e intervinientes del proceso penal con radicado n.°058376000367201400401 y de la acción de revisión n°050002204000202300530 (2023-1654-1).

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS 1. Refiere el accionante, que el 7 de octubre de 2015 el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Antioquia profirió sentencia condenatoria en su contra por los delitos de secuestro extorsivo agravado, fabricación, tráfico y porte o tenencia de armas de fuego accesorios partes o municiones y hurto calificado y agravado.

Producto de lo anterior, le fue impuesta una pena de 396 meses de prisión, multa de 5.000 Salarios Mínimos Mensuales Vigentes e inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo de 20 años. Aunado a lo anterior, le fue negada la prisión domiciliaria y la suspensión condicional de la pena. Expone además el actor que contra esa decisión no se interpuso recurso. 2.

Señala que, acudió a la acción de revisión prevista en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004, específicamente para atacar por esa vía, la punibilidad fijada y la responsabilidad penal, al no configurarse, en su criterio, la conducta punible de secuestro extorsivo. Ello en razón a un cambio jurisprudencial (que no se refiere). Aduce que la demanda fue inadmitida el 14 de septiembre de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia. 3.

Como consecuencia de lo antes señalado cuestiona que « no se tuvo en cuenta en ningún momento la inaplicación del artículo 14 de la Ley 890 de 2004 y además la participación que se tuvo en los hechos que originaron la condena en mi contra, donde conforme la ley y la jurisprudencia puede configurar una complicidad y no una coautoría ». Ello en su sentir, materializa una vulneración a sus derechos fundamentales y por tanto, habilita la intervención del juez constitucional con la finalidad de evitar un perjuicio irremediable. 4.

Así pues, luego de hacer un recuento normativo y jurisprudencial, señala que acude a la acción de tutela, solicitando textualmente lo siguiente: « Se tutele el derecho fundamental del debido proceso invocado y se ordene a las autoridades accionadas JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO Y LA SALA PENAL DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA M.P. DRA. NANCY AVILA DE MIRANDA-, que en el término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas, se decrete la nulidad del fallo de única instancia calendado el 7 de octubre de 2015 y la providencia que inadmitió la demanda de revisión de fecha 14 de septiembre de 2023 de la Sala Penal de Decisión del Tribunal Superior de Antioquia, donde se me condenó en definitiva a la pena de 396 meses de prisión y multa en el equivalente a 5.000 s.m.l.m.v, para que en su lugar se imponga la pena que en derecho corresponda, teniendo en cuenta lo planteado en la presente demanda, so pena de incurrir en desacato en caso de incumplimiento, todo ello para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, ante la vía de hecho presentada ».

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 5. La Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia en respuesta a la demanda formulada en su contra indicó, entre otras cosas, que efectivamente resolvió la acción de revisión promovida por el actor a través de apoderado. Refiere que la acción de revisión fue inadmitida mediante auto del 14 de septiembre de 2023 y trae a cita extractos de su decisión. Señala que la decisión que adoptó fue recurrida por el apoderado del accionante y tal recurso fue resuelto el 10 de octubre de 2023 manteniendo su postura inicial.

Finalmente, señala que esa Colegiatura al momento de resolver el asunto sometido a su consideración no vulneró derecho alguno. 6. El Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Antioquia señaló que ese despacho emitió la sentencia condenatoria dentro del proceso No. 05837 60 00 367 2014-00401 en contra de JHON CARLOS ACOSTA LOPEZ, y que una vez ejecutoriada la decisión fue remitido a los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad para lo de su cargo.

Adujo además, que actualmente ese despacho no tiene pendiente por resolver ninguna solicitud o recurso y, en consecuencia, pidió ser desvinculado del trámite por no haber vulnerado ningún derecho fundamental. 7. El Procurador 125 Judicial II Penal indicó que en el presente asunto no se encuentran reunidos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales pues se está cuestionando una decisión del año 2015 que no fue recurrida.

Indica además que en relación con los reparos a la providencia emitida por el Tribunal accionado, tampoco se satisfacen los requisitos de procedibilidad, en la medida en no se promovió el recurso de reposición. Concluye señalando que la demanda no debe tener vocación de prosperidad, pues los argumentos esgrimidos en la presente acción, son los mismos que ya fueron estudiados por el juez natural. 8.

Los demás vinculados guardaron silencio. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 9. De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la acción de tutela formulada, por estar dirigida, entre otros, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia. 10.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 11.

En el presente caso, la Sala observa lo siguiente: 11.1 El promotor del amparo cuestiona por una parte, que el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Antioquia incurrió en una vía de hecho al momento de proferir la sentencia condenatoria en su contra, al no advertir que él actuó como cómplice y no como coautor. 11.2 Y por otro lado, señala que la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia incurrió también en una vía de hecho al inadmitir la acción de revisión que fue promovida con la finalidad de cuestionar tanto la punibilidad como la responsabilidad penal. 12.

Con fundamento en lo anterior, esta Sala de Tutelas verificará si es procedente el amparo invocado por el accionante o si por el contrario no existe fundamento en sus reparos. Para ello, se adoptará la siguiente metodología, primero se analizarán los reparos presentados frente al Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Antioquia concernientes al fallo condenatorio, y posteriormente, se verificarán los argumentos esbozados frente a la inadmisión de la acción de revisión. 13.

Dicho esto, dado que en ambos casos se cuestionan providencias judiciales, es menester indicar en primera medida, que en múltiples pronunciamientos, esta Corporación ha reiterado los requisitos necesarios para que a través de la acción de tutela se puedan cuestionar decisiones de esa naturaleza. Así pues, es importante señalar al actor que existen unos requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, los cuales son necesarios para que pueda habilitarse la intervención del juez de constitucional.

Por tanto, debe analizarse en primer lugar si: (i) el asunto reviste relevancia constitucional; (ii) cumple con el requisito de la inmediatez; (iii) satisface el presupuesto de la subsidiariedad; y, (iv) que no se trate de sentencias emitidas en trámites de igual naturaleza. De otra parte, también resulta relevante advertir, que a partir de la expedición de la sentencia C-590 de 2005, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales antes mencionados, se demuestre por parte del accionante que la decisión judicial que cuestiona presenta al menos uno de los siguientes yerros: (i) defecto orgánico;

(ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y/o, (viii) violación directa de la Constitución. Conforme con lo antes expuesto, a continuación se desarrollará la metodología propuesta. 14. Consideración en torno a los reparos formulados en contra de la providencia emitida por el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Antioquia Sobre este particular, se tiene que efectivamente, el asunto reviste relevancia constitucional por cuanto se alega una posible vulneración a derechos fundamentales, aspecto que permite dar por cumplido el primer requisito.

Se evidencia además que el accionante de manera razonable, identificó tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos presuntamente trasgredidos. Advierte la Sala que por esta vía no se están cuestionando decisiones que hayan sido proferidas al interior de otro proceso constitucional. Sin embargo, no es posible decir lo mismo frente a los otros requisitos generales de procedibilidad conforme se pasa a exponer.

En primer lugar, no se advierte satisfecha la inmediatez, pues la decisión que señala como trasgresora de sus derechos data del año 2015, por lo que, cuestionar a través de la acción de tutela, ocho años después, que dicha decisión es contentiva de una vía de hecho, es a todas luces improcedente. Frente al requisito de la inmediatez, la Corte Constitucional ha determinado que en ocasiones un plazo superior a seis (6) meses puede llegar a considerarse como prudencial para interponer la acción de tutela, sin embargo, es necesario que se demuestre que se han presentado razones que fundamentan la tardanza, no habiendo ello ocurrido en el caso que nos ocupa, aspecto que torna improcedente el reparo formulado.

En todo caso, aun si excepcionalmente se entendiera superada la inmediatez en virtud de que se trata de una decisión cuyos efectos se siguen presentando, esta Sala advierte que tampoco se reúne el presupuesto general de la subsidiariedad. En relación con este requisito, es preciso recordar que el amparo constitucional sólo resulta procedente ante el agotamiento de todos los medios de defensa judicial existentes, situación que no se presenta en el caso que aquí nos ocupa y que, en consecuencia, torna improcedente la intervención del juez constitucional.

Sobre lo anterior, es de resaltar que la Corte Constitucional[footnoteRef:1] ha indicado que el carácter subsidiario de la acción de tutela busca “ reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos ”. Por ello, es obligatorio acudir, en primer lugar, a los recursos jurisdiccionales con los que se cuente para conjurar la situación que se estime lesiva de derechos, pues de lo contrario, el juez constitucional sustituiría a los naturales de sus funciones correspondientes. [1: CC Sentencias T-580 de 2006;

T-603 de 2015; T-375 de 2018 entre otras. ] En el caso que nos ocupa, el actor cuestiona el fallo proferido por el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Antioquia, sin embargo, como fue reseñado capítulos atrás, contra dicha decisión no se promovió recurso alguno, imposibilitándose de esta forma, la intervención del juez constitucional.

En conclusión, los reparos presentados frente a la providencia emitida por el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Antioquia no tienen vocación de prosperidad, en la medida en que este será declarado improcedente ante el no cumplimiento de los requisitos generales de inmediatez y subsidiariedad conforme fue señalado en precedencia. 15.

Consideraciones en torno a los reparos formulados en contra de la providencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia En relación con este punto, se tiene que efectivamente, el asunto reviste relevancia constitucional por cuanto se alega una posible vulneración a derechos fundamentales, aspecto que permite dar por cumplido el primer requisito.

Se evidencia en el mismo sentido que el accionante de manera razonable, identificó tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos presuntamente trasgredidos. A su vez, no se están cuestionando decisiones que hayan sido proferidas al interior de otro proceso constitucional de tutela, por lo que se entiende superado este requisito.

De igual forma, encuentra esta Sala satisfecha la exigencia de la inmediatez, por cuanto la decisión cuestionada data del 14 de septiembre de 2023 y fue confirmada el 10 de octubre siguiente, lo que permite entender que se acudió a la acción de amparo dentro de un plazo razonable. Finalmente, también se encuentra satisfecha la subsidiariedad, en la medida que el accionante agotó en debida forma todos los mecanismos de defensa con los que contaba.

Por lo que en este punto, es importante señalar que no le asiste razón a la Procuraduría al señalar que debe declararse improcedente el amparo, por la no interposición del recurso, pues conforme fue señalado por el propio tribunal accionado, este sí fue promovido en debida forma. Así pues, dado que se superan los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, corresponde ahora analizar el fondo del asunto a efectos de verificar si los reparos del actor son acertados o si por el contrario estos no tienen vocación de prosperidad.

Al respecto, huelga recordar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 194 de la Ley 906 de 2004, el legislador estableció los requisitos mínimos necesarios que se deben cumplir cuando se quiera instaurar una acción de revisión. Dicha norma establece que, además de ser necesario que se promueva por escrito, la solicitud debe contener: “1.

La determinación de la actuación procesal cuya revisión se demanda con la identificación del despacho que produjo el fallo. 2. El delito o delitos que motivaron la actuación procesal y la decisión. 3. La causal que se invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud. 4. La relación de las evidencias que fundamentan la petición. Se acompañará copia o fotocopia de la decisión de única, primera y segunda instancias y constancias de su ejecutoria, según el caso, proferidas en la actuación cuya revisión se demanda.” Dicho lo anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 195 ejusdem, corresponde al juez de instancia verificar que tales presupuestos se satisfagan cuando una acción de revisión les sea puesta en su conocimiento, aspecto que efectivamente fue constatado por el tribunal accionado y que, precisamente, ante la ausencia de su cumplimiento, decidió inadmitir la solicitud.

Nótese que los argumentos que conllevaron a la inadmisión de la acción de revisión no son caprichosos ni arbitrarios, de hecho, el sustento de tal decisión fueron dos razones: (i) porque « la sentencia que pide se revise fue emitida el 7 de octubre de 2015 y la sentencia que afirma contiene un criterio diferente data del 27 de febrero de 2013, esto es, no puede afirmarse que la sentencia se haya emitido bajo un criterio jurisprudencial y que éste fue cambiado por la Honorable Corte Suprema de Justicia con posterioridad al fallo »; y, (ii) « al mirar la sentencia emitida (…) puede percibirse sin ningún esfuerzo que tanto el preacuerdo celebrado como la sentencia emitida tuvieron en cuenta la jurisprudencia (…) en el sentido de inaplicar el incremento contenido en la ley 890 de 2004 y, por tanto, se partió del mínimo de pena contenido en el artículo 170 del Código Penal ».

Aunado a lo anterior, dado que el proceso finalizó de manera anticipada con ocasión a un preacuerdo, el tribunal también fue enfático en señalar que aspectos como los debatidos en esa sede, tenían que haber sido discutidos en la etapa procesal correspondiente, estos no pueden ser objeto de retractación y, además, no se acompasan con las causales previstas por el legislador para ser valoradas en sede de revisión. Así pues, para esta Sala es razonable la decisión adoptada por el tribunal, quien no obstante evidenciar que la acción debía ser inadmitida, de todas formas, hizo abstracción de las falencias que identificó y analizó el asunto de fondo, con lo que evaluó si los precedentes supuestamente desconocidos, tenían aptitud de modificar la decisión que se había adoptado en primera instancia. Por tanto, lo que puede percibirse al interior de este asunto constitucional, es que se pretende reabrir el debate que se edificó, en la acción de revisión, lo que a todas luces resulta improcedente, pues la acción de tutela no fue diseñada para fungir como instancia adicional a la causa ordinaria.

Por el contrario, como se indicó en precedencia, su prosperidad se encuentra supeditada a ciertos yerros que deben ser probados y ello no ocurrió al interior de este proceso. Lo anterior, pues si bien se aduce por parte del accionante una indebida aplicación del precedente jurisprudencial, lo cierto es que el tribunal accionado tuvo en consideración no solo los pronunciamientos que fueron aplicados en la primera instancia, sino que los contrastó con los supuestamente desconocidos, concluyendo que estos no incidían en manera alguna en la decisión objeto de revisión, desvirtuando de tal manera que la causal invocada estuviera llamada a prosperar, actuación con la que esta Sala debe señalar, está de acuerdo, pues es la forma en la que se debe proceder en tales asuntos.

Así pues, la Sala encuentra razonable la decisión adoptada por el tribunal accionado y no evidencia la materialización de vías de hecho que permitan la intervención del juez constitucional y por tal motivo, el amparo será negado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE

1. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por JHON CARLOS ACOSTA LÓPEZ en contra del Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Antioquia en relación con los reparos formulados en contra de la sentencia de primera instancia emitida el 7 de octubre de 2015. 2. NEGAR la acción de tutela instaurada por JHON CARLOS ACOSTA LÓPEZ en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia en relación con la decisión a través de la cual se inadmitió la acción de revisión presentada en contra de la sentencia de primera instancia emitida el 7 de octubre de 2015. 3.

NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 4. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión en caso de no ser impugnado el fallo. CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 14