Micelio
STP2572-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Gerson Chaverra Castro

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 906 de 2004

CUI 11001020400020260008500 NI 151874 Tutela primera instancia Danny Raul Molina Rubio y otros. GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP2572-2026 Radicación N° 151874 Acta No. 036 Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil veintiséis (2026). ASUNTO La Sala se pronuncia en relación con la demanda de tutela promovida por Yorladys Cristiano Hernández, William Fernando Caicedo Benavidez, Sonia Rico Rodríguez William González, Pedro Pablo Barrera Bohorquez, Oscar Ferdinan Caicedo Benavides, Mirey Martínez Pantoja, Martha Isabel Herrera Cristancho, Martha Evelina Reyes León, María Rosalba León De Bejarano, María Leonor Suarez Correa Pedro Infante Peña, María Isabel Mojica Carreño, María Del Carmen Gómez, Leonardo Avila Silva Daniel Fajardo Torres, Laureano Cuevas Gallo, Johanna Milena Caceres Casas, Johanna Gualdron Medina, Jairo Alexander Caicedo Benavides, Jacqueline Villamil Medina, Ingrid Marcela Delgado Prieto, Idaly Poveda Rodríguez, Heraclito Alvarado Ojeda, Hasley Wilhem Romero Romero, Gladys Oliva Caicedo Benavides, Freddy Armando Contreras León, Floralba Guerrero Rodríguez, Elizabeth Prieto Betancourth, Diana Lucia Monroy Parra, Claudia Lucila Pardo Agon, Carlos Arturo Moreno Cruz, Blake Steven Turner Vasquez, Lizbeth Mileydy Rubio Ramírez, Bertha Zunilda Ramírez León, Angelica María Sierra Pardo, Juan Felipe Henao Leiva, Andrea Patricia Roa Moreno, Ciro Antonio Arévalo Forero, Ana Deycy Roche Ayala, Francy Nathaly Chirivi Ramírez, Alba Marina Ramírez León, Alex Mauricio Romero Pardo y Adiela del Carmen Benitez Charria y Danny Raul Molina Rubio, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia, vivienda digna, dignidad humana, igualdad y seguridad social. [footnoteRef:2]. [2: Mediante auto de 20 de enero de 2026, el cual fue notificado por la Secretaría de la Sala de Casación Penal el 23 siguiente, se requirió a Mario Raul Molina Acero para que, en un plazo de tres (3) días, contado a partir de la notificación de dicho proveído, explicara los motivos por los cuales su hijo Danny Raul Molina Rubio, no podía presentar la acción de tutela en nombre propio.

El 27 de enero de 2026, allegó memorial en el cual se anexó poder general otorgado por Molina Rubio mediante escritura pública. ] Trámite que se hizo extensivo al Juzgado Cincuenta y Tres Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá y a las partes e intervinientes dentro del proceso bajo radicado No. 10016000049201316123.

ANTECEDENTES 1. De conformidad con lo expuesto en el escrito de tutela y los elementos allegados al trámite constitucional se sabe que al interior del proceso No. 201316123, el 16 de abril de 2018, el Juzgado Cincuenta y Tres Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, condenó a Jaime Hermida Artunduaga y Javier Mauricio Vargas Silva a la pena de 114 meses de prisión, por los delitos de concierto para delinquir, enriquecimiento ilícito de particulares, urbanización ilegal, falsedad en documento privado en concurso homogéneo, estafa agravada en masa en concurso homogéneo y fraude procesal en concurso homogéneo. 2.

El 7 de marzo de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, revocó parcialmente el fallo y absolvió a los procesados, por el delito de enriquecimiento ilícito de particulares. Por consiguiente, condenando a los enjuiciados a la pena de 87 meses y 15 días de prisión, por los delitos de estafa agravada en masa, concierto para delinquir, falsedad en documento privado, fraude procesal y urbanización ilegal. 3.

La defensa de los condenados interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue inadmitido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia mediante Auto AP5299-2019 del 4 de diciembre de 2019. Esta providencia fue comunicada a las partes el 19 de diciembre de 2019, a través de telegramas remitidos a sus direcciones y a los correos electrónicos registrados[footnoteRef:3].

No se hizo uso del mecanismo de insistencia, por lo que la decisión quedó en firme. [3: Expediente digital No.110016000049201316123, CarpetaDocuemntosRelevantesIRI2013-16123, Archivo 01TelegramaNotificanInadmisiónCasación20191218.] 4. Al interior del precitado proceso, Yorladys Cristiano Hernández y otros[footnoteRef:4], fueron reconocidos como victimas.

Asunto en el cual, el 11 de marzo de 2020, por conducto de su apoderado, presentaron solicitud de apertura de incidente de reparación integral. [4: Los referenciados en el asunto del presente proveído. ] 5. Frente a dicha postulación, el 6 de marzo de 2025, el Juzgado Cincuenta y Tres Penal del Circuito de Conocimiento de esta ciudad, declaró la caducidad del incidente de reparación integral respecto de varios representantes de víctimas, al considerar vencido el término legal para su presentación. En la misma providencia en el numeral 3° convocó a la primera audiencia del incidente, citando únicamente «a quienes, acorde con lo obrante en el expediente, se encuentran legitimados [Abogados Cristian Camilo Camacho, José Fernando Huertas Peralta, y Pedro Junior Cruz, en calidad de suplente de Camilo Camacho Castellanos]» 6.

El 5 de agosto de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, al resolver el recurso de apelación, revocó parcialmente el fallo «en relación con el numeral 3° de la parte resolutiva, al no cumplirse los requisitos procesales para la apertura del incidente de reparación integral por haber operado el fenómeno de la caducidad, conforme a lo previsto en el artículo 106 del C.P.P.», confirmando en todo lo demás la decisión impugnada. 7.

Por lo anterior, los aquí accionantes, acudieron a la presente acción de tutela, en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia, vivienda digna, dignidad humana, igualdad y seguridad social, cuya vulneración atribuyen a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Sustentan su queja constitucional, en que, con la emisión del proveído del 5 de agosto de 2025, se negó el acceso a la administración de justicia, al no obtener pronunciamiento de fondo sobre la reparación de los perjuicios causados con la comisión de la conducta punible.

Sostuvieron que la ejecutoria de la sentencia no se configuró el 4 de diciembre de 2019, sino únicamente una vez vencido el término para presentar la insistencia. Asimismo, afirmaron que la solicitud del incidente fue radicada dentro del plazo legal, teniendo en cuenta que el trámite judicial estuvo impactado por la suspensión de términos procesales decretada con ocasión de la emergencia sanitaria por COVID-.

Finalmente, advirtieron una deficiente notificación y falta de adecuada publicidad del auto que inadmitió la demanda de casación, circunstancia que -a su juicio-vulneró la seguridad jurídica y el derecho de defensa de las víctimas. Y que el tribunal accionado incurrió en un « defecto por rigorismo procedimental excesivo» toda vez que «sacrificó la justicia material en nombre de un formalismo procesal extremo» 8.

En consecuencia, solicitaron al juez constitucional lo siguiente: (…) 6.2 Que se DEJE SIN EFECTOS la decisión de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Penal de fecha 5 de agosto de 2025, mediante la cual se declaró la caducidad de la solicitud de reparación integral promovido por el Doctor JOSÉ FERNANDO HUERTAS PERALTA y se ordenó el archivo del incidente. 6.3.

RECONOCER como válida y oportuna la presentación del incidente de reparación integral realizada el día 11 de marzo de 2020 por el abogado JOSÉ FERNANDO HUERTAS PERALTA en la calidad de representación de víctimas. 6.4. ORDENAR que se continúe con el trámite del incidente de reparación integral en lo que respecta a mi condición de víctima, garantizando mi derecho a un pronunciamiento de fondo.(…) RESPUESTAS 1.

La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por intermedio de uno de sus integrantes relató las actuaciones llevadas a cabo al interior del proceso penal y del incidente de reparación integral. Expuso que el auto proferido por dicha autoridad estuvo ajustada a derecho, y que «quienes desconocieron los términos, que son preclusivos y no admiten interpretación alguna diferente a la prevista en el artículo 106 del C.P.P.» fueron los apoderados de las víctimas.

En consecuencia, solicitó se negara el amparo invocado por los accionantes. Adjuntó enlace de acceso al expediente. 2. El Juzgado Cincuenta y Tres Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, indicó que tuvo a su cargo la actuación No. 20131612300 y relató las actuaciones surtidas al interior de ésta. Aunado a lo anterior solicitó su desvinculación del trámite constitucional toda vez que «a situación presuntamente vulneradora de garantías no se atribuye a acción u omisión alguna predicable de este estrado judicial» Finalmente expuso que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia mediante fallo STC21495-2025 del 18 de diciembre de 2025 declaró improcedente una acción de tutela «formulado por diferentes accionantes pero bajo los mismos supuestos facticos y pretensiones encaminadas a la apertura del incidente de reparación integral» 3.

La Fiscalía Setenta y Nueve Seccional -Unidad Fe Pública y Orden Enconómico-, solicitó que la acción tuitiva fuese negada. Lo anterior en la medida que los accionantes no acreditaron la concurrencia de un perjuicio irremediable que habilitara el mecanismo preferente de la acción constitucional. CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 toda vez que la queja constitucional involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual esta Colegiatura es superior funcional. 2.

Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el presente asunto, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, al proferir la decisión del 5 de agosto de 2025, a través de la cual, declaró la caducidad de la solicitud de incidente de reparación integral, vulneró las garantías fundamentales deprecadas por los accionantes. 4.

De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad.

En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. En ese sentido, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales.

Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; d) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; e) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y f) que no se trate de sentencias de tutela.

Al mismo tiempo, los requisitos de carácter específico han sido reiterados a partir de la sentencia CC C-590/05, los cuales son: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales.

No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial.

Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía. 5. Del caso concreto 5.1 Con fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos de convicción que reposan al interior del expediente constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial.

Inicialmente, resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, pues se trata de analizar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia, vivienda digna, dignidad humana, igualdad y seguridad social en salud, de los que son titulares los aquí accionantes.

Se agotaron los mecanismos de defensa judicial al interior del proceso. Ello en la medida que, contra la providencia que en segunda instancia declaró la caducidad del incidente de reparación integral no procede recurso alguno. También se encuentra satisfecho el requisito de inmediatez, en la medida en que la decisión de segunda instancia fue emitida el 5 de agosto de 2025, en tanto que la presente acción constitucional se instauró el 5 de diciembre siguiente, lo cual significa que se hizo dentro de un término prudente.

Así mismo, se observa que los accionantes identificaron con claridad los hechos que originaron la vulneración denunciada y los derechos que estiman afectados, lo que permite establecer que los defectos denunciados, de ser existentes, serían de gran relevancia e impactaría de manera determinante en las resultas de la actuación valorada, la cual, dicho sea de paso, no corresponde a otro trámite de tutela.

Así, satisfechas las causales de orden general, procede la Corte a estudiar las de índole especial, con el fin de establecer si la decisión del 5 de agosto de 2025, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, incurre en alguna causal de procedibilidad de tutela contra providencia judicial, como lo plantean los libelistas. 5.2 Ahora, se observa que contrario a lo sostenido por los demandantes, la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá es razonable y ajustada a los parámetros legales y constitucionales.

En efecto, la Corte estima que los argumentos de la autoridad judicial demandada son coherentes y están conforme con la normatividad que regula el tema, los cuales le permitieron establecer que había operado el término de caducidad para promover el incidente de reparación integral, dentro del proceso identificado con radicado 201316123. Al respecto, el colegiado accionado, en fallo del 5 de agosto de 2025, indicó: En el presente asunto, los recurrentes- representantes de víctimas solicitan la revocatoria de la decisión de primera instancia que decretó la caducidad de la solicitud del incidente de reparación integral, argumentando que, dado que el expediente regresó al Centro de Servicios Judiciales únicamente hasta el 16 de marzo de 2020, no les fue posible presentar oportunamente la solicitud de apertura del trámite respectivo.

(…) Para el caso, el hecho que dentro del expediente se surtiera en dependencias judiciales diferentes, no le impedía -nadie acá ha demostrado irregularidad alguna al respecto- acudir a los interesados ante el juez que emitió la sentencia de primera instancia, para hacer la respectiva solicitud una vez cobró firmeza la decisión en otra instancia –segunda o casación- Igualmente, respecto del término de los treinta días establecidos en la ley para solicitar el inicio de dicho trámite en este caso se surtieron los siguientes pasos procesales: a.- La sentencia cobró ejecutoria con el auto de inadmisión de la demanda de casación, es decir, el 4 de diciembre de 2019; b.- La comunicación de la decisión se efectuó a las partes el 19 de diciembre de esa misma anualidad; c.- Dado que posterior a la fecha de envío de dichas comunicaciones se entraba en vacancia judicial, la cual culminaba el 10 de enero de 2020, a partir de ese día se iniciaba a contabilizar los términos de los 30 días, de tal forma que culminaba el 21 de febrero; d.- incluso, contándose los cinco días de los que refiere la norma respecto a la insistencia, el término culminaría el 28 de febrero de ese año. Ello solo a vía de ejemplo, y para contestar al abogado HUERTAS PERALTA, puesto que la insistencia no es un recurso ordinario, sino un mecanismo excepcional que puede ser promovido por el demandante dentro de los cinco días siguientes a la notificación del auto que inadmite la demanda de casación; además, su presentación es facultativa, y debe dirigirse al ministerio público o a un magistrado que haya salvado el voto o no haya intervenido en la decisión. Así las cosas, dicho término en este caso no sería aplicable porque nadie hizo uso de ese mecanismo, por lo que no sería posible tenerlo en cuenta para estos efectos.

(…) 1- En ese orden, es indiscutible que el término para promover el incidente de reparación integral venció para los apelantes, abogados (…) 3.- Respecto de lo manifestado por el defensor de los procesados frente a las solicitudes presentadas por los apoderados HUERTAS PERALTA -el 11 marzo de 2020- y CAMACHO CASTELLANOS, - el 13 de marzo de 2020-, debe señalarse que estos, al igual que los anteriores, no se encuentran habilitados para actuar ante el juzgado penal de conocimiento y solicitar el incidente de reparación, por cuanto para la presentación de sus solicitudes el término se encontraba vencido, como arriba quedó establecido.

(…) Como conclusión se revocará parcialmente la decisión apelada, en relación con el numeral 3° de la parte resolutiva, al no cumplirse los requisitos procesales para la apertura del incidente de reparación integral por haber operado el fenómeno de la caducidad, conforme a lo previsto en el artículo 106 del C.P.P. En todo lo demás se confirma íntegramente la decisión. Así las cosas, observa la Sala que la autoridad demandada no incurrió en causales de procedibilidad, si en cuenta se tiene que, la solicitud de incidente de reparación integral, conforme con lo señalado en el artículo 106 de la Ley 906 de 2004[footnoteRef:5], debía ser presentada dentro de los 30 días después de haber quedado en firme el fallo condenatorio.

Como en este caso la parte accionante no lo realizó dentro de ese lapso, operó la caducidad de dicho trámite incidental. [5: Artículo 106. Caducidad: La solicitud para la reparación integral por medio de este procedimiento especial caduca treinta (30) días después de haber quedado en firme el fallo condenatorio.] En este punto, frente al argumento de los tutelantes en el sentido de que la ejecutoria del proveído que resuelve el recurso de casación se alcanza una vez surtido el trámite de insistencia, debe indicar la Sala que, es una postulación que no tiene injerencia en el contexto en el caso sub examine, en tanto que, el mecanismo de insistencia no fue propuesto, por lo que no hay duda que la ejecutoria se obtuvo con el auto admisorio de casación. En ese sentido, la Sala en providencia AP3481–2014, 25 jun. 2014, rad. 42597[footnoteRef:6], explicó: [6: Reiterada recientemente en AP4991-2025, rad. 68530 ] (I) A partir de la notificación efectiva que se haga al demandante de la providencia que inadmitió su demanda de casación, cuenta con 5 días para pedir al magistrado disidente o al Ministerio Público que ejercite la insistencia. Expirado en silencio tal lapso (usarlo de manera extemporánea equivale a lo mismo), se entiende que renunció a su derecho y, por tanto, la providencia adquiere ejecutoria.

Por lo anterior, es claro que los accionantes buscan cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción penal y, con ello, protestar por el sentido de la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, la cual se vislumbra razonable y ajustada a derecho. La parte actora debe entender que la sola inconformidad con la determinación adoptada no significa per se la violación de sus derechos fundamentales, ya que no se advierte que diste de un criterio razonable de interpretación y que se enmarque en una de las causales específicas de procedencia de la acción constitucional en contra de providencias judiciales. 6.

Consecuente con lo anotado, se negará la acción de tutela promovida por los accionantes, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N. 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. NEGAR la acción de tutela promovida en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 10