CUI 11001020400020240029800 Radicado Nro.135754 Auto tutela primera instancia MARÍA CECILIA ARENAS BENJUMEA CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP2572-2024 Radicación n°. 135754 Acta 034 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS 1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada a través de apoderado por MARÍA CECILIA ARENAS BENJUMEA, contra la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
Al trámite se vinculó a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de esa ciudad, a la señora María Nidia Restrepo, a la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES y a todas las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con Rad. 5001310500620160138600.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 2. Del texto de la demanda y el expediente se extracta que, el 29 de mayo de 2010, falleció el señor Ignacio Tabares Tabares, el que se encontraba afiliado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, administrado por Colpensiones. 3. El señor Tabares Tabares cotizó en su vida laboral un total de 196.71 semanas, de las cuales 34,28 fueron efectuadas dentro de los tres años anteriores a su fallecimiento, afirmó la accionante que, convivió con el cotizante durante 14 años aproximadamente, desde junio de 1996 hasta la fecha del deceso del causante el 29 de mayo de 2010. 4.
Luego del fallecimiento del afiliado, MARIA CECILIA ARENAS BENJUMEA elevó el 6 de septiembre de 2010, solicitud de pensión de sobrevivientes ante el ISS hoy Colpensiones; misma pretensión que fue presentada por María Nidia Restrepo, quien adujo igualmente su presunta condición de compañera permanente de Tabares Tabares. 5. En respuesta a la solicitud, el ISS mediante resolución No 006883 del 31 de marzo de 2011, dispuso negar la pensión de sobrevivientes y la indemnización sustitutiva de la misma para ambas reclamantes, al determinar que el causante no había dejado acreditados los requisitos legales en materia de monto de cotizaciones, pues en los últimos 3 años solo contaba con 34 semanas, aunado a que consideró que las solicitantes no acreditaban el requisito de convivencia. 6.
Por lo anterior, MARIA CECILIA ARENAS BENJUMEA formuló demanda ordinaria laboral en contra de Colpensiones, la que por reparto correspondió al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, bajo el radicado 05001310500620160138600, despacho que el 5 de septiembre de 2019 profirió sentencia en la que negó todas las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la actora. 7.
Al conocer en segunda instancia, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín el 2 de junio de 2020, confirmó el fallo del a quo. 8. Inconforme con las anteriores decisiones, MARIA CECILIA ARENAS BENJUMEA acudió al recurso extraordinario de casación, el que fue resuelto en sentencia CSJ SL946-2022, del 9 de marzo de 2022, y donde no se casó la sentencia de segunda instancia. 9.
Ahora, la accionante acude a través de apoderado a la acción de tutela, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales, pues en su concepto: «…los argumentos esgrimidos por la Honorable Corte Suprema de Justicia — Sala de Casación Laboral se encuentran en oposición a la interpretación conforme realizada por la Honorable Corte Constitucional, entre otras en la sentencia SU 005 de 2018, bajo la consideración que el límite temporal en la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, va en contravía de los derechos fundamentales de las personas vulnerables y que merecen una especial protección constitucional, y que por lo tanto se debe continuar aplicando sin importar la temporalidad del fallecimiento, siempre y cuando el reclamante supere el denominado Test de Procedencia, como se acreditó en el caso de la accionante.» 9.1.
Como pretensiones solicita tutelar los derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital y dignidad humana de MARÍA CECILIA ARENAS BENJUMEA. 9.2. En consecuencia de ello, ordenar a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dejar sin efectos la sentencia CSJ SL946-2022, radicado interno No. 89044 del 9 de marzo de 2022, que se reemplace la providencia anulada, y se case el fallo del Tribunal Superior de Medellín — Sala Laboral, y esta a su vez revoque la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, en cuanto al no reconocimiento de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento del señor Ignacio Tabares Tabares, en favor de su compañera permanente supérstite MARIA CECILIA ARENAS BENJUMEA.
TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 10. Mediante auto del 20 de febrero de 2024[footnoteRef:1], esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a los accionados y vinculados, a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción. [1: Ante la ausencia del poder para actuar se requirió al abogado, quien subsanó la demanda el 20 de febrero de 2024.] 11.
El Magistrado ponente de la Sala de Casación Laboral, solicitó declarar improcedente el amparo requerido, por incumplimiento del requisito de inmediatez, por haber transcurrido más de un (1) año y diez (10) meses, desde que fuera proferida la decisión cuestionada. 12. La magistrada ponente de la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín allegó copia de la guía de lectura de la decisión del 2 de junio del 2020, emitida por esa Corporación. 13.
La Directora de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, aseguró que en el proceso ordinario se respetaron todos los procedimientos, y de él conocieron las diferentes instancias, por lo que se presenta cosa juzgada, motivo por el cual el juez constitucional se encuentra imposibilitado para resolver al respecto, en respeto de los principios de certeza, seguridad jurídica y legalidad.
Solicita declarar improcedente el amparo y desvincular a esa entidad del presente trámite. 14. El apoderado del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación P.A.R.I.S.S., afirmó que en el proceso de la referencia no hizo parte, ni se vinculó al extinto ISS, como tampoco a ese Patrimonio Autónomo, pues dicho asunto, al tratar de una pensión de sobreviviente, compete legalmente a Colpensiones.
Requiere ser desvinculado de la acción constitucional. 15. Vencido el plazo para responder no se allegaron respuestas de los demás accionados y convocados. CONSIDERACIONES Competencia. 16. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada a través de apoderado por MARÍA CECILIA ARENAS BENJUMEA, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 17.
Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 18. La acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales. Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 18.1.
Los primeros se contraen a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que hubiere alegado tal circunstancia en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela[footnoteRef:2]. [2: CC C-590/05;
T-780/06; T-332/12 -entre otras.] 18.2. Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).
Análisis del caso concreto.
19. MARÍA CECILIA ARENAS BENJUMEA a través de apoderado, promueve acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales, los cuales considera quebrantados con la decisión por cuyo medio la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, el 9 de marzo agosto de 2022, no casó la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín del 2 de junio de 2020, que a su vez confirmo totalmente la proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de esa ciudad, del 5 de septiembre de 2019, que negó las pretensiones de la accionante contra Colpensiones. 20.
Al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico aplicable, esta Sala anticipa que se debe declarar improcedente la demanda de tutela, como quiera que la presente solicitud de amparo no cumple con el requisito general de inmediatez, es decir, «que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración». 20.1.
Se verificó que la decisión del Tribunal Superior de Medellín se profirió el 2 de junio de 2020, y la sentencia de la Sala de Casación Laboral el 9 de marzo de 2022, pero la demanda de tutela fue radicada el 12 de febrero de 2024, es decir luego de más de un (1) año y once (11) meses de emitida la última providencia, por lo que se supera lo que se considera un plazo razonable. 20.2.
Ahora bien, sobre la condición de inmediatez como requisito de procedencia de la tutela, la Corte Constitucional ha determinado que, en ocasiones, un plazo superior a seis (6) meses puede llegar a considerarse como prudencial para interponer la acción de tutela, siempre y cuando haya razones que fundamenten la tardanza, como lo dijo en fallo T-517/09. 20.3.
Pero también ha dicho la jurisprudencia constitucional que la razonabilidad del plazo no es un concepto estático y debe atender a las circunstancias de cada caso concreto (T-163/17 y T-301/17). 20.4. Así, pacíficamente ha manifestado esa Alta Corporación que le compete al juez de amparo identificar si, «con base en las condiciones particulares del accionante », existen motivos válidos que justifiquen la demora en la presentación de la solicitud de tutela, pues « la inactividad del actor no puede calificarse prima facie como ausencia de inmediatez » (fallos T-649/16 y SU-189/12). 20.5.
Adicionalmente, en el fallo SU-108/2018, el Alto Tribunal dijo que ese requisito puede entenderse superado: «Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual.
Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata.» 20.6. El apoderado de la accionante cita la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la posibilidad de flexibilización del término para presentar la demanda de tutela, en caso de alegarse derechos vulnerados respecto a pensiones; sin embargo, con anterioridad esa Corporación se pronunció sobre la necesidad de sustentar dicha demora, especialmente en cuanto al perjuicio que la decisión demandada le ocasiona, así se pronunció en sentencia SU108/18: «Si se atiende a los hechos del caso del señor WMM, se puede observar que, a pesar de que el actor demandó la indexación de la primera mesada de la pensión, en principio no demostró que dicha circunstancia le generara vulneración a sus derechos fundamentales, en tanto aparentemente no le impuso una situación incompatible con la vigencia de su mínimo vital.
Esto debido a que, en principio, no acreditó que la diferencia de pago entre la mesada que recibe actualmente y la mesada indexada afectara su mínimo vital. (…) …no se verificó que el accionante estuviese en una situación de debilidad manifiesta, por lo que la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable no resultaba desproporcionada para su caso particular.
Concretamente, el accionante no manifestó que tuviera una circunstancia que le hubiera impedido presentar la tutela durante un periodo de seis años.» (Negrillas originales del texto). 20.7. De lo anterior se concluye que, si bien en el caso de prestaciones laborales de tracto sucesivo se presenta una circunstancia que, eventualmente, puede influir en la flexibilidad del requisito de inmediatez para presentar la demanda de tutela, esta no es absoluta, pues de todos modos se requiere que el accionante demuestre como se ha visto afectado de manera real por la posible violación del derecho reclamado. 20.8.
No obstante, el apoderado de la accionante no ofrece algún argumento para explicar su tardanza para presentar la demanda, ni el perjuicio que ello le acarrea, por lo que al no cumplir MARÍA CECILIA ARENAS BENJUMEA esa carga argumentativa, se repite, resulta necesario declarar improcedente el amparo solicitado. 21. En todo caso, de flexibilizarse el requisito echado de menos, tampoco variaría la conclusión, pues la decisión cuestionada no configura alguno de los defectos específicos que eventualmente habilitan la procedencia del amparo, porque la sentencia controvertida se sustenta de manera razonada en la ley aplicable al tema y la jurisprudencia que se ha desarrollado al respecto, como pasa a verse. 21.1.
Pues bien, inicialmente la Sala de Casación Laboral estableció como problema jurídico plateado por medio del único cargo de casación que: « El descontento de la recurrente con la sentencia fustigada estriba, en esencia, en que el fallador se equivocó porque impuso una exigencia no prevista por el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 para efectos de aplicar el principio de la condición más beneficiosa en el tránsito legislativo con la reforma introducida por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003.» 21.2.
Paso seguido, retomó lo dicho por esa Sala sobre la aplicación de dicha condición: «Para responder el cargo baste acudir a la sentencia CSJ SL2567-2021, que se trascribe en extenso dado la importancia de la decisión: Esta Corte, en sentencia CSJ SL4650-2017, a la cual se remite, explicó que de vieja data ha sostenido que la primera investigación que debe hacer el juez al dictar el acto jurisdiccional, consiste en la selección de la norma aplicable, o sea, determinar la existencia y validez de esta.
Será necesario entonces que considere los problemas de la ley en el tiempo y en el espacio, precisando los límites personales, temporales y espaciales de la disposición jurídica. En ese horizonte, es criterio reiterado de esta Corporación que la regla general es la de que la contingencia está cobijada por la norma de seguridad social vigente al momento de la ocurrencia del evento según la prestación pensional correspondiente, esto es, para la pensión de sobrevivientes, la que esté en vigor a la calenda de la muerte del afiliado o pensionado.
Cumple a ese propósito memorar que la Corte en sentencia CSJ SL, 11 de jun. 2014, rad. 46780, sostuvo que «tal como lo tiene señalado la jurisprudencia de esta Sala, la regla general es que el derecho a la pensión de sobrevivientes debe ser dirimido a la luz de la normatividad vigente al momento del deceso del afiliado o pensionado. (CSJ SL 10 Jun 2009, Rad. 36135; 1° Feb 2011, Rad. 42828; 23 Mar 2011, Rad. 39887; y 3 de May 2011, Rad. 37799, entre otras)».
Es claro que, además de ampararse el instituto jurídico del derecho adquirido, esta premisa respeta tanto el amplio margen de configuración que tiene sobre el sistema el Congreso de la República como las razones de necesidad, oportunidad y equidad que motivan un cambio legislativo. Para atenuar de alguna manera los efectos de un cambio abrupto en las reglas de juego, dada una reforma legal, se estila en las leyes sociales implementar regímenes de transición. Dado que los cambios legislativos en materia de derecho social, que obedecen a la necesidad de ajustar los parámetros de acceso y en algunas ocasiones de revaluar el alcance de los elementos esenciales del derecho en respuesta a los cambios económicos, sociales y aún culturales, establecen requisitos más exigentes de acceso a las prestaciones, la justificación de establecer un régimen de transición aparece lógico para lograr un tránsito armónico y pacífico que minimice las consecuencias que pudieran resultar tanto en la población que tenía una expectativa legítima, frente al acceso al derecho, como en el proveedor del derecho, en este caso el Estado, por ejemplo en su necesidad de hacer sostenible financiera y económicamente el sistema de derechos prestacionales.
No obstante lo anterior, en algunas ocasiones escapan al legislador ciertas consecuencias indeseables, por injustas e inequitativas, derivadas del tránsito legislativo, que ameritan, tanto desde el punto de vista constitucional como legal, la aplicación de los principios con venero en el orden jurídico, como el de la condición más beneficiosa, para resolver el problema social que se ocasiona por la implementación del nuevo ordenamiento.
Esta Corporación ha estimado que el postulado de la condición más beneficiosa tiene las siguientes características: a) Es una excepción al principio de la retrospectividad. b) Opera en la sucesión o tránsito legislativo. c) Procede cuando se predica la aplicación de la normatividad inmediatamente anterior a la vigente al momento del siniestro. d) Entra en vigor solamente a falta de un régimen de transición, porque de existir tal régimen no habría controversia alguna originada por el cambio normativo, dado el mantenimiento de la ley antigua, total o parcialmente, y su coexistencia en el tiempo con la nueva. e) Entra en juego, no para proteger a quienes tienen una mera o simple expectativa, pues para ellos la nueva ley puede modificarles el régimen pensional, sino a un grupo de personas, que, si bien no tienen un derecho adquirido, se ubican en una posición intermedia –expectativas legítimas- habida cuenta que poseen una situación jurídica y fáctica concreta, verbigracia, haber cumplido en su integridad la densidad de semanas necesarias que consagraba le ley derogada. f) Respeta la confianza legítima de los destinatarios de la norma.» (Negrillas fuera del texto). 21.3.
Luego de aclarar el sentido de estos preceptos recordó lo dicho por la misma Sala respecto a la vigencia de la « condición más beneficiosa », así: «En sentencias CSJ SL1884-2020 y CSJ SL1938-2020, reiteradas, entre otras, en las CSJ SL2547-2020 y CSJSL855-2021, esta Corporación, razonó: […] La característica relativa a que no es absoluto e ilimitado en el tiemp o, significa que no puede utilizarse para garantizar la perpetuidad de un régimen que en un tiempo pretérito estuvo vigente y le era aplicable a un sujeto o a un grupo de personas, dado que, bien comprendido, su ámbito de aplicación se orienta a conservar un régimen normativo anterior, cuando quiera que el titular haya cumplido una condición relevante del mismo que, si bien no es definitiva para adquirir el derecho, juega un rol fundamental en su consolidación. En este sentido, la condición más beneficiosa se sitúa en un lugar más allá de la simple expectativa para ubicarse en el concepto de expectativa legítima tutelable por el ordenamiento jurídico, en la medida en que no desconoce y ampara la consolidación de una exigencia relevante, que si bien no es suficiente para alcanzar el derecho en tanto no se ha cumplido otra condición ulterior, sí genera la confianza fundada que el régimen en que estaba incurso y en el que cumplió algunos presupuestos, será respetado.
Sin embargo, su aplicación no puede ser irrestricta al punto de petrificar la legislación e impedir la puesta en marcha de reformas sociales de interés general, de las cuales dependa la realización y efectividad de los derechos de la comunidad o la supervivencia de instituciones y prestaciones fundamentales para la sociedad. En otras palabras, su aplicación debe ser razonable y proporcional, a fin de no lesionar o comprometer severamente otros derechos de interés público y social.
En esta dirección, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia CSJ SL, 4 dic. 1995, rad. 7964 indicó que este postulado «no es absoluto y en manera alguna conduce al anquilosamiento de la normatividad laboral, pues de lo que se trata es de proteger al trabajador que construye su vida y la de su familia alrededor de unas expectativas económicas y jurídicas generadas en su propia labor, de manera que un cambio desfavorable de esas expectativas sólo (sic) es humana y jurídicamente admisible, cuando en cada caso concreto medien serias circunstancias justificantes, verbigracia el interés general reconocido (…)». […] En conclusión, si la finalidad del principio de la condición más beneficiosa es proteger expectativas legítimas que puede cambiar el legislador con apego a los parámetros constitucionales, no tiene sentido que su aplicación permita acudir a cualquier normativa anterior o, en otros términos, resulte indefinida en todos los tránsitos legislativos que puedan generarse en la configuración del sistema pensional, de por sí, de larga duración […].» (Negrillas fuera del texto). 21.4.
En cuanto a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa en el tránsito legislativo entre las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, aseveró: «Como se recuerda la condición más beneficiosa es un mecanismo que: (i) busca minimizar la rigurosidad propia del principio de la aplicación general e inmediata de la ley; (ii) protege a un grupo poblacional con expectativa legítima, no con derecho adquirido, que goza de una situación jurídica concreta, cual es, la satisfacción de las semanas mínimas que exige la reglamentación derogada para acceder a la prestación que cubre la contingencia de la muerte; y (iii) al ser excepcional, su aplicación, necesariamente, es restringida y temporal.
Sin perder de vista lo precedente, y una vez analizada la exposición de motivos de la Ley 797 de 2003, brota espontánea una primera conclusión: el legislador jamás pretendió perpetuar las disposiciones de la Ley 100 de 1993 que regulan la pensión de sobrevivientes, y si bien con la condición más beneficiosa debe respetarse o mejor resguardarse los hechos denominados por la doctrina foránea «intertemporales» que se generan con personas que tienen una situación jurídica concreta, ello no puede llevar a mantener, per secula seculorum, la protección de «“derechos” que no son derechos”», en contra posición de la nueva ley que ha sido proferida honrando la Constitución Política.
De suerte que, a falta de normatividad expresa, el principio de la condición más beneficiosa emerge como un puente de amparo construido temporalmente para que transiten, entre la anterior y la nueva ley, aquellas personas que, itérese, tienen una situación jurídica concreta, con el único objetivo de que, en la medida que lo recorren, paulatinamente vayan construyendo los «niveles» de cotización que la normativa actual exige.
Pero ¿ cuál es el tiempo de permanencia de esa «zona de paso» entre la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003 ? Bueno, para la Corte lo es de tres años, tiempo este que la nueva normativa (Ley 797 de 2003) dispuso como necesario para que los afiliados al sistema de pensiones reúnan la densidad de semanas de cotización-50- y una vez verificada la contingencia de la muerte los causahabientes puedan acceder a la prestación correspondiente.
Con ese fin, se obtiene un punto de equilibrio y se conserva razonablemente por un lapso determinado- tres años-, los «derechos en curso de adquisición», respetándose así, para determinadas personas, las semanas mínimas establecidas en la Ley 100 de 1993, «con miras a la obtención de un derecho en materia de pensiones, cuya efectividad se subordina al cumplimiento ulterior de una condición», cual es, la muerte.
Entonces, algo debe quedar muy claro. Solo es posible que la Ley 797 de 2003 difiera sus efectos jurídicos hasta el 29 de enero de 2006, exclusivamente para las personas con una expectativa legítima. Con estribo en ello se garantiza y protege, de forma interina pero suficiente, la cobertura al sistema general de seguridad social frente a la contingencia de la muerte, bajo la égida de la condición más beneficiosa.
Después de allí no sería viable su aplicación, pues este principio no puede convertirse en un obstáculo de cambio normativo y de adecuación de los preceptos a una realidad social y económica diferente, toda vez que es de la esencia del sistema el ser dinámico, jamás estático. Expresado en otro giro, durante dicho periodo (29 de enero de 2003 – 29 de enero de 2006), el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 continúa produciendo sus efectos con venero en el principio de la condición más beneficiosa para las personas con expectativa legítima, ulterior a ese día opera, en estrictez, el relevo normativo y cesan los efectos de este postulado constitucional.
No puede la Corte pasar por alto que esta franja de tres años, a más de tornarse razonable y proporcional favorece, a quienes tenían dicha situación concreta al momento del tránsito legislativo.» (Negrillas fuera del texto). 21.5. De todo lo anterior concluyó: «Trasladando los argumentos de la sentencia citada, en el asunto bajo examen se tiene que el causante falleció el 29 de mayo de 2010, esto es con posterioridad al lapso de 3 años que transcurren del 29 de enero de 2003 al mismo día y mes de 2006, en el que el principio de la condición más beneficiosa opera con todo vigor; de manera que, no es acreedor de la garantía constitucional y más aún cuando en el momento del tránsito legislativo entre las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, no estaba cotizando al sistema, tampoco contaba con 26 semanas entre el 29 de enero de 2002 y 29 de enero de 2003, ni tampoco registra ese mismo número de semanas en el año inmediatamente anterior al fallecimiento; luego brilla palmario que tampoco tenía una situación jurídica concreta que se deba proteger a través de la condición más beneficiosa.» (Negrillas fuera del texto). 21.6.
Por otra parte, en cuanto a la queja planteada por el apoderado de la accionante, sobre omisión de considerar lo establecido por la Corte Constitucional, también la Sala de Casación verificó, que el Tribunal Superior de Medellín hizo mención a tal aspecto, y adicionalmente recordó porque esta Corporación se aparta de dicho planteamiento, así se pronunció: «…resulta relevante resaltar que la sala sentenciadora sí se apoyó en la línea desarrollada por la Corte Constitucional, nótese que después de exponer los requisitos para efectuar el salto normativo, indicó que, en el caso concreto, tampoco se cumplían los mismos.
Ahora bien, sobre la fuerza vinculante del precedente constitucional, puntualmente la sentencia CC SU-005-2018, debe reiterarse la doctrina de esta Corporación, expuesta en sentencia CSJ SL184-2021, así: 1. La fuerza vinculante del precedente constitucional La Corte Constitucional ha definido el precedente judicial como aquel antecedente del conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver que, por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada al momento de resolver el asunto de su competencia. Asimismo, ha precisado que un precedente tiene fuerza vinculante, puesto que, sin duda, la jurisprudencia es una fuente formal del derecho y la hermenéutica que elaboran las autoridades judiciales que poseen la facultad de unificarla y otorgarle comprensión a normas superiores, precisamente contribuye a determinar el alcance de disposiciones normativas y a desarrollar principios básicos del Estado constitucional, como el de seguridad jurídica; además, permite materializar el respeto de los principios de igualdad, supremacía de la Carta Política, debido proceso y confianza legítima (C-539-2011).
No obstante, también ha diferenciado entre las decisiones derivadas del control abstracto de constitucionalidad; es decir, aquellos fallos que determinan el contenido y alcance de la normativa superior y el precedente en vigor; esto es, el que deriva de las providencias de acciones de tutela. El primero, tiene fuerza vinculante especial y obligatoria en razón de sus efectos erga omnes y su desconocimiento significa una trasgresión a la Constitución Política (C-083-1995, C836-2001, C-335-2008 y C-539-2011); mientras que el segundo, aunque también tiene fuerza vinculante, le permite al juez apartarse de sus postulados siempre que cumpla con el deber de trasparencia y argumentación suficiente, en armonía con los derechos y los principios constitucionales; ello, debido a los efectos inter partes que produce la jurisprudencia en estos casos (SU-611-2017).
En ese contexto, teniendo en cuenta que los principios constitucionales no son absolutos y su aplicación debe ser proporcional -a fin de no quebrantar otros bienes jurídicos Superiores importantes para los individuos y la sociedad-, esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, frente a los efectos inter partes y a la ratio decidendi de la sentencia SU-05-2018, se aparta de su contenido -deber de transparencia-, por las razones que se expone a continuación -deber de argumentación suficiente- (C-621-2015 y SU-354-2017).
En esa providencia, dicha autoridad judicial estableció que es posible la aplicación plus ultractiva de la condición más beneficiosa, cuando se cumplan los siguientes requisitos: (i) se trate de un afiliado al sistema general de seguridad social en pensiones que fallece en vigencia de la Ley 797 de 2003, (ii) no acredite 50 semanas de aportes durante los tres años anteriores al deceso, para dejar causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, (iii) pero sí reúne el número mínimo de semanas cotizadas exigidas en el régimen anterior.
Igualmente, asentó que es procedente la acción de tutela para reclamar la pensión de sobrevivientes, cuando se cumplan con las siguientes condiciones del test de procedencia: (i) pertenecer a un grupo de especial protección constitucional o encontrarse en uno o varios supuestos de riesgo, tales como analfabetismo, vejez, enfermedad, pobreza extrema, cabeza de familia o desplazamiento;
(ii) tener afectación directa de la satisfacción de necesidades básicas, esto es, su mínimo vital; (iii) depender económicamente del causante antes de su fallecimiento, de tal manera que la pensión de sobreviviente sustituye el ingreso; (iv) al afiliado no le fue posible seguir cotizando las semanas previstas en el sistema general de pensiones para dejar causada la pensión de sobrevivientes, y (v) la persona reclamante tuvo una actuación diligente en adelantar las solicitudes administrativas o judiciales para solicitar el reconocimiento de tal prestación. A juicio de esta Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la práctica, esa decisión significa la aplicación absoluta e irrestricta del principio de la condición más beneficiosa e impone reglas diferentes a las legales para el reconocimiento de la prestación de sobrevivencia, las cuales, a su vez, pueden afectar la eficacia de las reformas introducidas al sistema pensional.
Así mismo, desconoce los principios de aplicación en el tiempo de la legislación de seguridad social, principalmente los de aplicación general e inmediata y de retrospectividad. Por otra parte, la aplicación ultractiva de normativas derogadas en una sucesión de tránsitos legislativos, afecta el principio de seguridad jurídica, pues genera incertidumbre sobre la disposición aplicable, en la medida en que el juez podría hacer un ejercicio histórico para definir la concesión del derecho pensional, con aquella que más se ajuste a los intereses del reclamante, en detrimento de los de carácter general, lo cual, según el criterio de la Sala, no es posible (…)» (Negrillas fuera del texto). 21.7.
Como conclusión del problema planteado estimó la Sala accionada que: «…conforme al precedente citado que, no se trata de desconocer el principio de la condición más beneficiosa sino de delinear correctamente su campo de aplicación y actualizarlo conceptualmente bajo la égida del modelo constitucional de prevalencia del interés general sobre el particular, la solidaridad y la garantía de efectividad de los derechos fundamentales sociales.
Conceder tal prestación según la tesis propuesta por la impugnante, sería tanto como desconocer de manera frontal el efecto de la retrospectividad de la ley, dando aplicación a una disposición que, de manera expresa, fue derogada. Entonces, se reitera, aún a riesgo de fatigar, en el presente caso no podemos hablar de la existencia de una situación jurídica concreta protegida por el principio de la condición más beneficiosa, sino de una mera expectativa, y a las voces elocuentes del artículo 17 de la Ley 153 de 1887, las meras expectativas no constituyen derecho contra la ley nueva que las anule o cercene, lo que, simple y llanamente, puede resumirse en el vetusto aforismo latino «ex nihilo nihil fit», el cual traduce «de la nada, nada puede resultar». » (Negrillas fuera del texto). 22.
De todo lo traído a colación, es claro que la Sala de Casación Laboral, si analizó a fondo los planteamientos de la demanda, solo que advirtió que la pretensión traída a esa sede sobre la condición más beneficiosa no era procedente, pues el terminó para su aplicación corrió entre el 29 de enero de 2003 y el mismo día y mes de 2006, pero que el causante falleció mucho después, el 29 de mayo de 2010, cuando dicha condición era totalmente inviable para el caso del tránsito legislativo entre las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003. 23.
Debe resaltarse, por último, que el hecho de que el criterio de la parte actora no coincida con el de la Colegiatura demandada, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela, máxime que, como se vio, su determinación fue adoptada de manera razonable y está justificada en los registros obrantes en el proceso ordinario laboral. 24.
Al respecto, resulta necesario recordar que quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela. 25.
Por tanto, se impone declarar improcedente el amparo invocado, se recuerda, ante el incumplimiento del requisito general de inmediatez, como se estableció en las consideraciones antes expuestas. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1º.
DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado, de acuerdo a las consideraciones antes expuestas. 3°. NOTIFICAR este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4º. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 21