CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de Tutela Radicación 72.050 Impugnación Manuel Antonio González Cuello CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MAGISTRADO PONENTE STP2572-2014 Radicación No.: 72.050 Acta No.51 Bogotá D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil catorce (2014) Se pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por el apoderado de MANUEL ANTONIO GONZÁLEZ CUELLO, contra el fallo proferido por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA MARTA, el 27 de enero del presente año, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda formulada contra la FISCALÍA 14 DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron sintetizados por el Tribunal Superior de Santa Marta en el fallo de primer nivel así: 1.- Indica el accionante que entró en posesión de un lote de tierra en la vereda Mamatoco, sector de la Quebrada Japón, de la ciudad de Santa Marta, desde el mes de mayo de 1992, previa firma de una promesa de compraventa y entrega material que le hiciera de ese terreno el señor José Domingo Núñez; siendo registrada en junio de 1992, la Escritura de Declaración de Mejoras con el fin de legalizar la venta, en la oficina de Registro e Instrumentos Públicos.
De igual manera, que en Diciembre de 2009, mediante escritura No. 1090 del 2009 se perfeccionó el acto de compraventa de posesión con antecedente registral, tal como aparece acreditado en el folio de matrícula inmobiliaria No. 080-41231. 2.- Refiere, que con posterioridad a ello, el señor Hermes Lacera Acosta, apareció reclamando derechos con una escritura pública del año 1998, persona ésta que jamás ha ejercido posesión alguna sobre el terreno mencionado, y además con una anomalía dentro de la misma, consistente en que se encuentra suscrita por un señor denominado José Domingo Marín Núñez, cedulado bajo el mismo número que el señor José Domingo Núñez, hecho que fue denunciado penalmente. 3.- Expresa, que la presente investigación le fue asignada por reparto a la Fiscalía Catorce Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Santa Marta, radicada bajo el Número 87756, por el delito de Falsedad en Documento Público.
Al respecto, menciona que al interior de la misma se dictaron medidas como la cancelación del registro de compraventa realizada por Manuel González Cuello, mediante escritura No. 1094 de diciembre 9 de 2009, y antecedente registral de posesión actual, violándosele flagrantemente lo estatuido en el artículo 1873 del C.C. 4.- Manifiesta, que Hermes Lacera Acosta, a pesar de lo anterior, inscribió fraudulentamente la escritura No. 1148 de marzo 20 de 1998, donde aparece como comprador del mismo predio, al señor José Domingo Marín Núñez, amparándose en una escritura aclaratoria del nombre del vendedor No. 1136 de mayo 17 de 2012, donde hace éste, aclaración del nombre del vendedor, acto que considera contrario a la ley, porque viola las normas del estatuto notarial, en donde el titular del derecho, es la persona legitimada, para realizar tal corrección de escritura, conforme a los decretos 960 de 1970 y 2148 de 1983 artículo 49, precisando que González Cuello, es quien ostenta la posesión del predio en cuestión y que nunca la ha perdido hasta la presente. 5.- Finaliza su intervención manifestando que la situación presentada se constituye en vías de hecho por defecto fáctico, como quiera que la Fiscalía 14 Seccional de {Bucaramanga}, sin mediar prueba sobre la escritura 1094 de diciembre 12 de 2009 y su correspondiente inscripción, si tenían orígenes fraudulentos o espurios y sin el menor recato le achaca su invalidez y presunción de autenticidad, al cancelarle su inscripción en el registro correspondiente.
Aunado a ello, considera que también incurre en defecto procedimental, al desconocer y violar totalmente lo consagrado en el artículo 66 de la Ley 600 de 2000. EL FALLO IMPUGNADO Evidenció la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta que el actor no había cumplido con el requisito de inmediatez en el ejercicio de la acción, al permitir que transcurrieran más de 18 meses antes de acudir a la vía constitucional.
Refirió además que escapa al ámbito de competencias del juez de tutela la pretensión de dejar sin efectos el auto inhibitorio emitido por la Fiscalía accionada, como quiera que para la solución de ese tipo de controversias puede acudir a la justicia ordinaria, al tratarse de un conflicto eminentemente legal y no constitucional. Por esas razones, negó el amparo invocado.
LA IMPUGNACIÓN Sin argumentos adicionales, el apoderado de MANUEL ANTONIO GONZÁLEZ CUELLO recurrió la anterior determinación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, como pasará a verse.
Para ello, recordará en primer término los requisitos de procedibilidad del amparo cuando se instaura contra decisiones emitidas por jueces de la República, los que ya han sido expuestos in extenso por la jurisprudencia de la Sala. 1. Requisitos de Procedibilidad de la Acción de Tutela contra Providencias Judiciales La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.» Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto» (C-590 de 2005) –Negrillas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción. 2.
Del carácter excepcionalísimo de la Acción de Tutela contra providencias judiciales. Es acertado reiterar en esta oportunidad, que cuando la acción de tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que expresó: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar –Negrillas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006.
Así, al incumplir tan sólo uno de los requisitos de habilitación profusamente desarrollados por la jurisprudencia, se relevará al juez constitucional del estudio de fondo del asunto sometido a su conocimiento. 3. Análisis del Caso Concreto. En este caso es evidente que la demanda carece de los requisitos de procedencia atrás descritos, particularmente desconoció GONZÁLEZ CUELLO el carácter subsidiario de la acción constitucional, pues como lo señaló el Tribunal A Quo, contaba con los recursos de reposición y apelación para cuestionar el auto mediante el cual la Fiscalía se inhibió de abrir la correspondiente investigación penal.
Además es preciso señalar que esa providencia fue dictada el 23 de diciembre de 2011 y acudió el apoderado del accionante poco menos de dos años después, a la extraordinaria vía constitucional para censurar esa decisión, sin explicar en debida forma el por qué de tal dilación, desconociendo el requisito de inmediatez en el ejercicio de la acción de amparo, máxime que del recuento procesal hecho por la Fiscalía 14 Seccional de Santa Marta, no se observa que se haya constituido como parte civil dentro del proceso penal pero sí estuvo enterado del proceso desde su génesis, como quiera que el 27 de enero de 2010 fue llamado a rendir declaración. Adicional a lo anterior, es evidente que con los argumentos que presenta en esta sede lo que pretende es revivir el debate argumentativo y probatorio que ya feneció, desechando los argumentos del Fiscal que dictó el auto cuestionado, quien no encontró reunidos los elementos que exige la norma penal para iniciar la correspondiente investigación frente al punible que denunció José Domingo Núñez en esa oportunidad.
Sobre ello dijo el funcionario: 1º) el denunciante expresó que el denunciado sería el autor de la conducta infractora, debido a que no ha realizado negocio alguno con el denunciado. 2º) Hasta el momento no existe prueba que indique que en efecto estemos ante la determinación de la autoría del punible de FALSEDAD, las probanzas no han podido permitir el encarrilamiento de la acción penal en su sentido determinado. 3º) Pero al mismo se pudo establecer con claridad y precisión que los hechos narrados por el denunciante no han tenido ocurrencia y que denunciado es ajeno a tales conductas porque de forma clara ha demostrado que el denunciante se desprendió del dominio a su favor, así lo consagra la el instrumento público, Escritura de compraventa de Mejoras Numero 1.148, otorgada ante el Notario Segundo de esta ciudad (sic).
Si la Fiscalía consideró que los elementos aportados en ese entonces no tenían el suficiente valor suasorio para iniciar formalmente la investigación penal y ni el denunciante José Domingo Núñez, ni MANUEL ANTONIO GONZÁLEZ CUELLO, refutaron por los cauces ordinarios tal afirmación, no es la vía de tutela el medio idóneo para hacerlo, dado su carácter excepcionalísimo y subsidiario de protección de los derechos fundamentales.
Amén de lo anterior, es diáfano el contenido del artículo 328 de la Ley 600 de 2000, cuando establece que la resolución inhibitoria «podrá ser revocada de oficio o a petición del denunciante o querellante, aunque se encuentre ejecutoriada, siempre que aparezcan nuevas pruebas que desvirtúen los fundamentos que sirvieron de base para proferirla», lo que enseña la posibilidad que tiene de revocar por los cauces legales, el auto que censura en la excepcional vía constitucional.
Además, tampoco acreditó un perjuicio irremediable que permita la intervención del juez constitucional, viendo que éste, no puede configurarse pretendiendo contrariar el criterio interpretativo del operador judicial, pues esa manifestación jurídica corresponde al ejercicio de la función prevista a cargo de los jueces de otorgarle sentido a las disposiciones que aplican y de limitar los efectos que puedan derivarse de ellas, «así se deduce del contenido normativo de los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial previstos en los artículos 228 y 230 del Texto Superior».
Es que si se aceptara la postura expuesta por el demandante, su tesis implicaría convertir la tutela en una instancia adicional que haría interminables las controversias que surgen de dispares criterios jurídicos y probatorios, desconociendo de contera los mecanismos ordinarios para cuestionar las decisiones que se emiten al interior del proceso penal y olvidando que esta acción es un medio subsidiario de defensa y protección de los derechos fundamentales.
Adiciónese a lo anterior que lo pretendido por él, es reabrir una discusión que ya feneció en las instancias ordinarias y tampoco constata la Sala, verificada la actuación, que exista una vía de hecho que posibilite la procedencia del amparo constitucional, máxime que lo que expone en esta excepcional sede son consideraciones subjetivas de lo acaecido y controvertido en la etapa investigativa, donde la Fiscalía concluyó que no había lugar a dar inicio a la instrucción penal.
Corolario de lo anterior, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fallo C-590 de 8 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Folio 42 del cuaderno original. � Sentencia T-565/06 13 _1139985127.doc