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STP2571-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 388 de 1997

CUI 50001220400020240001601 Radicado Nro.135802 Impugnación FREDY HERNÁN PÉREZ FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP2571-2024 Radicación N°. 135802 (Aprobación Acta No. 034) Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). I. ASUNTO 1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante FREDY HERNÁN PÉREZ, contra el fallo de tutela proferido el 30 de enero de 2024, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, que declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por el Juzgado Penal del Circuito de Granada, al interior de la acción de tutela No. 503133104001202300094 00. 2.

Al trámite se vinculó a los ciudadanos Willian de Jesús Londoño Ramírez, Manuel Salvador Pino Herrera, Manuel Augusto Sánchez, Roberto Ortiz Álvarez, Lida Estrada Mojica, Leonor Rodríguez Rodríguez, Jenny Patricia Castro Paz, Florentino Copete Novoa, Jodverman Acosta Caicedo, Oscar David Forero Guarín, la Alcaldía Municipal, el Concejo Municipal, la Secretaría de Planeación, todos de Granada, y las demás partes e intervinientes en la citada demanda constitucional.

II.

HECHOS 3. Fueron expuestos por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos: «El señor FREDY HERNÁN PÉREZ, alcalde del Municipio de Granada durante el periodo 2020-2023, manifiesta que el Juzgado Penal del Circuito de Granada, mediante sentencia del 14 de diciembre de 2023, dentro de la acción de tutela bajo radicado No. 50313310400120230009400, notificada el 18 de diciembre de 2023 resolvió: «PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental a la participación ciudadana y el principio de concertación de los señores WILLIAN DE JESÚS LONDOÑO RAMÍREZ, MANUEL SALVADOR PINO HERRERA, MANUEL AUGUSTO SÁNCHEZ, ROBERTO ORTÍZ ÁLVAREZ, LIDA ESTRADA MOJICA, LEONOR RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, JENNY PATRICIA CASTRO PAZ, FLORENTINO COPETE NOVOA, JODVERMAN ACOSTA CAICEDO y OSCAR DAVID FORERO GUARÍN, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.

SEGUNDO: ORDENAR a la ALCALDÍA MUNICIPAL DE GRANADA - META, en cabeza de FREDY HERNÁN PÉREZ, y la SECRETARÍA DE PLANEACIÓN MUNICIPAL DE GRANADA -META, representada por NELSON LOAIZA GUTIÉRREZ, que, en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación del presente proveído, REHAGAN la actuación adelantada respecto a la socialización y análisis del PROYECTO DE REVISIÓN GENERAL Y ACTUALIZACIÓN DEL PLAN BÁSICO DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL (PBOT) DEL MUNICIPIO DE GRANADA, radicada en oficio No. 400.260 del veintiuno (21) de abril de 2023, ante el CONSEJO TERRITORIAL DE PLANEACIÓN. Para tales efectos, deberá la ALCALDÍA MUNICIPAL y la SECRETARÍA DE PLANEACIÓN MUNICIPAL DE GRANADA -META, entregar de manera física y/o digitalizada el PROYECTO DE REVISIÓN GENERAL Y ACTUALIZACIÓN DEL PLAN BÁSICO DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL (PBOT) DEL MUNICIPIO DE GRANADA, a cada uno de los miembros que integran el CONSEJO TERRITORIAL DE PLANEACIÓN, para que de conformidad a los postulados del artículo 24 de la Ley 388 de 1997, emitan su pronunciamiento (concepto técnico) al respecto, el cual no podrá ser recibido por las accionadas, sin las firmas de aprobación de cada uno de los representantes de los sectores de MICROEMPRESARIOS, JUNTAS DE ACCIÓN COMUNAL ZONA URBANA Y ZONA RURAL, ARQUITECTOS E INGENIEROS, ADULTO MAYOR, COMUNIDAD AFRO, MEDIOS DE COMUNICACIÓN, EDUCACIÓN SECUNDARIA Y SUPERIOR, TRANSPORTE, TURISMO, POBLACIÓN DESPLAZADA, MUJER, PROFESIONES LIBERALES, VENDEDORES INFORMALES, COMUNIDAD RELIGIOSA Y SECTOR PECUARIO GANADEROS, que componen dicho órgano consultivo.

Del cumplimiento de esta orden, deberán las obligadas remitir ante este despacho las respectivas constancias de su cumplimiento.

TERCERO: ANULAR el Decreto No. 250 del 29 de noviembre de 2023, proferido por el ALCALDE MUNICIPAL y el SECRETARIO DE PLANEACIÓN DE GRANADA - META, mediante el cual ADOPTARON LA REVISIÓN GENERAL Y ACTUALIZACIÓN DEL PLAN BÁSICO DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL E INCORPORACIÓN DE LA GESTIÓN DEL RIESGO DEL MUNICIPIO DE GRANADA -META, por los motivos esbozados en la parte resolutiva de esta providencia.

CUARTO: MANTENER los efectos de la MEDIDA PROVISIONAL decretada por este operador judicial en el auto admisorio de esta 6 (sic) acción constitucional, hasta tanto no se dé cabal cumplimiento a lo ordenado en el numeral segundo de este proveído, es decir, el procedimiento de las instancias de concertación interinstitucional y de consulta ciudadana con el Consejo Territorial de Planeación, previo a la presentación del proyecto del PBOT al Concejo Municipal, a voces del artículo 24 de la Ley 388 de 1997.

Una vez agotado dicho escenario, podrá el Alcalde Municipal a través de su Secretario de Planeación presentar el proyecto ante el Concejo Municipal para su respectivo estudio y debate.

QUINTO: DESVINCULAR a CORMACARENA, la PERSONERÍA MUNICIPAL DE GRANADA -META, la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, el MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE, y el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA, por encontrarse que no incurrieron en acción u omisión que atentara contra los derechos fundamentales de los accionante.» El 19 de diciembre de 2023 interpuso “recurso de apelación” en contra de la precitada decisión, para lo cual informó que podía ser notificado al correo electrónico frepe09@yahoo.es.

El 16 de enero de 2023 al buscar en la página de consulta de procesos unificados, observó dentro de las actuaciones de precitado expediente, un escrito denominado desistimiento impugnación de tutela, suscrito por el ciudadano Juan Carlos Mendoza Rendón, quien manifestó ser el Alcalde Municipal de Granada, pero no acreditó tal calidad. Solicitud que fue acogida por el despacho, pese a que no existía unidad de persona de quien interpuso el recurso.

Disponiéndose así el envío inmediato del trámite a la Corte Constitucional, sin que le fuese comunicado ello. De la orden emanada por el Juez, puede devenir en su contra todo tipo de responsabilidad fiscal, disciplinaria y otras, que podría repeler jurídicamente, si el estrado acusado le hubiera permitido la oportunidad procesal de tramitar su impugnación. Además, se coadyuvó por parte del Juzgado accionado, a que el nuevo mandatario actúe en contra de sus mismos intereses como representante del municipio de Granada, dejando a la comunidad desprovista de una defensa legítima.

Considera que se cumple con el requisito de legitimación en la causa por activa, dado que ejerció hasta el 31 de diciembre de 2023 como Alcalde Municipal de Granada, Meta. El 19 de diciembre de 2023 interpuso recurso de impugnación en contra de la sentencia del 14 de diciembre de 2023 proferida por el Juzgado accionado e informó que podía ser notificado en el correo electrónico frepe09@yahoo.es.

Adicional, fue quien profirió el Decreto Municipal No. 250 del 29 de noviembre de 2023, anulado por el Juez Constitucional. Como persona natural investida con funciones públicas podrían endilgarse varios tipos de responsabilidades; por tanto era su derecho constitucional defender su acto administrativo. Por lo expuesto, solicita se ampare sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción, acceso a la administración de justicia y doble instancia, se deje sin efectos la decisión adoptada el 17 de enero de 2024 por el Juzgado Penal del Circuito de Granada Meta, a través del cual declaró desistido el recurso de apelación, en consecuencia, se garantice el trámite del “recurso de apelación” interpuesto el 19 de diciembre de 2023.» III.

EL FALLO IMPUGNADO 4. La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio mediante sentencia de 30 de enero de 2024, declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales invocados por el demandante; al considerar que, «la intervención del señor FREDY HERNÁN PÉREZ resultó ser producto de la calidad que ostentaba en la anualidad de 2023, como alcalde municipal de Granada, encontrándose para ese entonces facultado para representar judicialmente al ente territorial de conformidad con dispuesto en el artículo 159 del C.P.A.C.A. La orden del Juez constitucional se dirigió contra el ente territorial, para ese entonces en cabeza del hoy accionante, legitimada en la causa por pasiva, calidad que como ya se decantó, no se predica del funcionario que comparece o es citado al proceso, sino de la entidad accionada, quien finalmente será la llamada a responder por la vulneración del derecho fundamental.

De tal suerte que el desistimiento a la impugnación por parte del actual representante del municipio, Juan Carlos Mendoza Rendón, era completamente válido, es más, en caso de incumplimiento, será él contra quien eventualmente deba promoverse trámite incidental por desacato.» IV. LA IMPUGNACIÓN 5. Inconforme con el fallo de primera instancia, FREDY HERNÁN PÉREZ lo impugnó y, reiteró los hechos que dieron origen a la acción de tutela e insistió en el quebranto de sus garantías, con fundamento en que: 5.1.

Le asiste interés directo en el trámite de «estas acciones de tutela y por tanto, me asiste legitimación en la causa por activa, como quiera que autoricé pagos con cargo a recursos del sistema general de regalías, para la consecución de la REVISIÓN GENERAL Y ACTUALIZACIÓN DEL PLAN BÁSICO DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL E INCORPORACIÓN DEL RIESGO DEL MUNICIPIO DE GRANADA META, mismo que fue anulado vía acción de tutela sin que sin requisitos de validez hayan sido vencidos en juicio, ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.» 5.2.

Le asiste «interés directo en las resultas de los trámites de estos resguardos, como quiera que pude acreditar que existe identidad entre la persona que suscribió el contrato de consultoría para la REVISIÓN GENERAL Y ACTUALIZACIÓN DEL PLAN BÁSICO DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL E INCORPORACIÓN DEL RIESGO DEL MUNICIPIO DE GRANADA META, con la misma persona que solicitó el desistimiento del recurso de apelación contra la sentencia que anuló por vía de tutela el PBOT del municipio de Granada Meta.» 5.3.

La legitimación en la causa por activa, «es una calidad que fue minimizada en la sentencia impugnada por el ejercicio simple de otorgar representación solo a quien actualmente ostenta el cargo de Alcalde Municipal de Granada Meta (…) despojándome de mi calidad de «agente del estado» por mi ejercicio en el periodo 2020-2023.» 5.4. Juan Carlos Mendoza Rendón, quien presentó el desistimiento del recurso de apelación contra el fallo de tutela de primera instancia, instrumentaliza la administración de justicia, pues «tiene interés en sepultar el PBOT del Municipio de Granada Meta.». 6.

Así las cosas, peticionó se revoque la sentencia de tutela proferida el 30 de enero de 2024, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, y en su lugar, se amparen sus derechos fundamentales y «deje sin efectos jurídicos el auto del 17 de enero de 2024, proferido dentro del trámite de tutela con radicado 50313-31040-01-2023-00094-00 por el Juzgado Penal del Circuito de Granada Meta, a través del cual declaró desistido el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia que interpuse oportunamente.» V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 7.

De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y a su vez por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio. 8.

Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 9.

Previo a resolver el asunto se hará un recuento de la actuación: 9.1. Los ciudadanos William de Jesús Londoño Ramírez, Manuel Salvador Pino Herrera, Manuel Augusto Sánchez, Roberto Ortiz Álvarez, Lida Estrada Mojica, Leonor Rodríguez Rodríguez, Jenny Patricia Castro Paz, Florentino Copete Novoa, Jodverman Acosta Caicedo Y Oscar David Forero Guarín, actuando en nombre propio, contra el Concejo Municipal y la Secretaría de Planeación de Granada (Meta), y CORMACARENA –Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especia La Macarena-, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la participación ciudadana. 9.2.

Correspondió el asunto al Juzgado Penal del Circuito de Granada, quien mediante en el fallo de tutela del 14 de diciembre de 2023, resolvió: «PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental a la participación ciudadana y el principio de concertación de los señores (…), por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.

SEGUNDO: ORDENAR a la ALCALDÍA MUNICIPAL DE GRANADA - META, en cabeza de FREDY HERNÁN PÉREZ, y la SECRETARÍA DE PLANEACIÓN MUNICIPAL DE GRANADA -META, representada por NELSON LOAIZA GUTIÉRREZ, que, en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación del presente proveído, REHAGAN la actuación adelantada respecto a la socialización y análisis del PROYECTO DE REVISIÓN GENERAL Y ACTUALIZACIÓN DEL PLAN BÁSICO DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL (PBOT) DEL MUNICIPIO DE GRANADA, radicada en oficio No. 400.260 del veintiuno (21) de abril de 2023, ante el CONSEJO TERRITORIAL DE PLANEACIÓN. Para tales efectos, deberá la ALCALDÍA MUNICIPAL y la SECRETARÍA DE PLANEACIÓN MUNICIPAL DE GRANADA -META, entregar de manera física y/o digitalizada el PROYECTO DE REVISIÓN GENERAL Y ACTUALIZACIÓN DEL PLAN BÁSICO DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL (PBOT) DEL MUNICIPIO DE GRANADA, a cada uno de los miembros que integran el CONSEJO TERRITORIAL DE PLANEACIÓN, para que de conformidad a los postulados del artículo 24 de la Ley 388 de 1997, emitan su pronunciamiento (concepto técnico) al respecto, el cual no podrá ser recibido por las accionadas, sin las firmas de aprobación de cada uno de los representantes de los sectores de MICROEMPRESARIOS, JUNTAS DE ACCIÓN COMUNAL ZONA URBANA Y ZONA RURAL, ARQUITECTOS E INGENIEROS, ADULTO MAYOR, COMUNIDAD AFRO, MEDIOS DE COMUNICACIÓN, EDUCACIÓN SECUNDARIA Y SUPERIOR, TRANSPORTE, TURISMO, POBLACIÓN DESPLAZADA, MUJER, PROFESIONES LIBERALES, VENDEDORES INFORMALES, COMUNIDAD RELIGIOSA Y SECTOR PECUARIO GANADEROS, que componen dicho órgano consultivo.

Del cumplimiento de esta orden, deberán las obligadas remitir ante este despacho las respectivas constancias de su cumplimiento.

TERCERO: ANULAR el Decreto No. 250 del 29 de noviembre de 2023, proferido por el ALCALDE MUNICIPAL y el SECRETARIO DE PLANEACIÓN DE GRANADA - META, mediante el cual ADOPTARON LA REVISIÓN GENERAL Y ACTUALIZACIÓN DEL PLAN BÁSICO DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL E INCORPORACIÓN DE LA GESTIÓN DEL RIESGO DEL MUNICIPIO DE GRANADA -META, por los motivos esbozados en la parte resolutiva de esta providencia. (…)» 9.3.

Mediante correo electrónico del 19 de diciembre de 2023, FREDY HERNÁN PÉREZ en su condición de Alcalde de Granada (Meta) periodo 2020-2023, y «como superior jerárquico de la Secretaría de Planeación Distrital» interpuso recurso de apelación contra el fallo constitucional. 9.4. Juan Carlos Mendoza Rendón en su calidad de Alcalde de Granada (Meta) periodo 2024-2027, el 11 de enero de 2024, presentó memorial de «desistimiento impugnación de tutela» y solicitó «no tener en cuenta la impugnación presentada por el Municipio de Granada (Meta)». 9.5.

El Juzgado Penal del Circuito de Granada, mediante auto del 17 de enero de 2024, resolvió: «(…) en atención a lo manifestado por el señor Juan Carlos Mendoza Rendón, Alcalde Municipal de Granada -Meta, acéptese el desistimiento a la impugnación formulada contra la decisión que tuteló el derecho fundamental a la participación ciudadana y el principio de concertación de los señores (…) proferida por este operador judicial dentro del radicado de la referencia, el pasado catorce (14) de diciembre de 2023.

En consecuencia, e procederá a declararla desierta, cobrando ejecutoria la citada providencia a partir de la fecha, por lo que, en cumplimiento a lo ordenado en el numeral octavo de la aludida providencia, remítase de manera inmediata el expediente digitalizado ante la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo dispone el inciso 2° del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.» 9.6.

La anterior determinación se comunicó mediante oficio No. 0084 de 17 de enero de 2024, en cuanto interesa a la Alcaldía Municipal de Planeación de Granada (Meta). 9.7. Ahora, FREDY HERNÁN PÉREZ en su condición de Alcalde de Granada (Meta) periodo 2020-2023, interpone acción de tutela contra el Juzgado Penal del Circuito de Granada, por no haber dado trámite al recurso de apelación que presentó a través de correo electrónico del 19 de diciembre de 2023, y contrario a ello, por auto del 17 de enero de 2024, aceptó el desistimiento del recurso que radicó Juan Carlos Mendoza Rendón en su calidad de Alcalde de Granada (Meta) periodo 2024-2027.

En consecuencia, solicita que « se deje sin efectos la decisión adoptada el 17 de enero de 2024 por el Juzgado Penal del Circuito de Granada Meta, a través del cual declaró desistido el recurso de apelación, en consecuencia, se garantice el trámite del “recurso de apelación” interpuesto el 19 de diciembre de 2023.» 10. En atención a la pretensión formulada por el accionante - se deje sin efectos la decisión adoptada el 17 de enero de 2024 por el Juzgado Penal del Circuito de Granada Meta-, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 10.1.

Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante, al punto que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante debe identificar de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y; vi) no se trate de sentencias de tutela[footnoteRef:1]. [1: CC C-590/05;

T-780/06; T-332/12 -entre otras.] 10.2. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). 11.

Del caso en concreto 11.1. Pues bien, aplicados los anteriores derroteros al caso sub examine, surge concluir que se cumplen a cabalidad los presupuestos de orden general, pues no se ofrece a duda que: (i) el presente asunto es de relevancia constitucional, en la medida que la decisión censurada involucra derechos superiores como el debido proceso;

(ii) el accionante no cuentan con otros medios de defensa judicial, pues contra el auto proferido el 17 de enero de 2024 por el Juzgado Penal del Circuito de Granada Meta no proceden recursos; (iii) se encuentra acreditado el requisito de inmediatez, toda vez que acudió a esta vía excepcional dentro de un término razonable[footnoteRef:2];

(iv) identificó los hechos que generaron la presunta vulneración de sus derechos fundamentales; y (v) no se dirige contra un fallo de tutela. Así las cosas, se observan acreditados los requisitos generales. [2: La decisión del Juzgado Penal del Circuito de Granada Meta data del 17 de enero de 2024, y la acción de tutela fue radicada el siguiente 19 de enero.] 11.2.

Ahora, respecto de los presupuestos específicos, no se verifica la existencia de algún defecto que habilite el amparo anhelado y con ello la intervención del juez constitucional, toda vez que, de la revisión de la decisión dictada por el Juzgado Penal del Circuito de Granada Meta, el 17 de enero de 2024, se advierte ajustada a derecho. 12.

De la legitimidad en la causa por activa 12.1. La Corte Constitucional en Sentencia T-146 de 27 de abril de 2022, aludió al concepto de legitimación en la cauda por activa en la acción de tutela. Al punto expuso: « 41. Consagración constitucional y definición. La legitimación en la causa por activa para interponer acción de tutela es un derecho y un requisito general de procedibilidad.

De un lado, es un derecho establecido en el artículo 86 de la Constitución, el cual prescribe que todas las personas están legitimadas, es decir, tienen la prerrogativa de interponer acción de tutela con el objeto de reclamar ante los jueces “la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”. Esta prerrogativa constituye la “calidad subjetiva” que la Constitución reconoce a las personas para denunciar las amenazas y vulneraciones a sus derechos fundamentales y reclamar su protección. De otro lado, la legitimación en la causa por activa es un requisito de procedibilidad, el cual exige que la acción de tutela sea ejercida, bien sea directa o indirectamente, por el titular de los derechos fundamentales, es decir, por quien tiene un interés sustancial “directo y particular” respecto de la solicitud de amparo.» 12.2.

El ordenamiento jurídico exige la constatación de una serie de requisitos mínimos para la presentación del amparo, dentro de ellas, la legitimación en la causa. Al respecto, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, dispone: «La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.

Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.» Bajo ese panorama se tiene que la acción constitucional puede ser propuesta por: i) el titular de los derechos que se encuentran vulnerados o bajo amenaza; ii) su representante y, iii) el agente oficioso, cuando la persona no esté en capacidad para su ejercicio, lo cual deberá indicarse de manera expresa en la solicitud. 12.3.

Tratándose de impugnación de los fallos de tutela, el trámite está reglado en los cánones 31 y 32 ibídem, y respecto a la legitimidad para ejercerla, la Corte Constitucional en sentencia T-043 de 1996, reiterada en auto A-051 de 1996, y retomada por esta Corporación en CSJ STP8700-2018, 3 jul. 2018, rad. 99273 indicó lo siguiente: «El artículo 13 del decreto 2591 señala: “Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud.” La Corte ha considerado que la intervención permite al tercero el derecho a impugnar siempre que se mantenga un interés legítimo en la decisión. Al respecto la sentencia T043 de 1996, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo advierte: “Por  otro lado, el interés en la decisión judicial viene a ser elemento relevante para configurar la legitimidad de quien impugna, ya que sería injusto y contrario a toda lógica que el tercero afectado con aquélla, pese a no haber sido parte, tuviera que sufrir las consecuencias negativas de la misma sin poder acudir al superior jerárquico, en ejercicio de la impugnación, para obtener que en el caso se examinen sus circunstancias y su situación jurídica a la luz del Derecho que aplica el juez de tutela.” 12.4.

La Constitución Política de Colombia, en su artículo 317 dispone que «En cada municipio habrá un alcalde, jefe de la administración local y representante legal del municipio, que será elegido popularmente para períodos institucionales de cuatro (4) años, y no podrá ser reelegido para el período siguiente.» De igual modo, en el artículo 315 se enumeran las atribuciones del alcalde y en el numeral 3° se indica que le corresponde «representarlo judicial y extrajudicialmente» Asimismo, la Corte Constitucional en Sentencia T-125 del 26 de marzo de 2015, expuso que: «El alcalde es el representante legal del municipio y jefe de la administración municipal, y como tal, está encargado de dirigir la función administrativa a nivel local.

Es decir, el alcalde es el principal responsable de velar por el cumplimiento de las funciones del municipio. Como jefe de la administración del municipio, el alcalde es la autoridad más próxima a la comunidad, la que mejor está ubicada para conocer y responder frente a sus necesidades, la que la representa frente a las demás autoridades administrativas del orden departamental y nacional, y el principal encargado de realizar la eficacia material de las políticas públicas del Estado social de derecho entre sus representados.» De igual modo, la Corte Constitucional en Sentencia C-208 de 2008, reconoció la «importancia del alcalde» y al punto, expuso: «El alcalde, además de ser el representante de la comunidad local ante instancias seccionales y nacionales, es igualmente el responsable de la concreción de las políticas y planes institucionales, diseñados con la participación de los diferentes niveles del Estado para ser puestos en práctica a instancias suyas.

El alcalde se erige como el representante más directo y visible de los intereses de la población y que mejor los canaliza hacia otras esferas públicas. Entonces, la institucionalización está diseñada de tal forma que hace imprescindible la actuación constante del alcalde en la gestión de los asuntos locales. (…) Cuando se altera el ámbito funcional de este servidor público, se trastoca la institucionalidad en su conjunto, pues el alcalde es la autoridad por excelencia de la entidad fundamental de la organización política y administrativa del Estado: el municipio.» 13.

Como se indicó en precedencia, Willian de Jesús Londoño Ramírez y otros, interpusieron una demanda de tutela en contra del Concejo Municipal, la Secretaría de Planeación de Granada (Meta), y CORMACARENA[footnoteRef:3], por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la participación ciudadana. [3: Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial la Macarena ] Correspondió el asunto al Juzgado Penal del Circuito de Granada, quien mediante en el fallo de tutela del 14 de diciembre de 2023, concedió el amparo y entre otros, aspectos, ordenó a «la ALCALDÍA MUNICIPAL DE GRANADA - META, en cabeza de FREDY HERNÁN PÉREZ, y la SECRETARÍA DE PLANEACIÓN MUNICIPAL DE GRANADA -META, representada por NELSON (sic) LOAIZA GUTIÉRREZ, que, en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación del presente proveído, REHAGAN la actuación adelantada respecto a la socialización y análisis del PROYECTO DE REVISIÓN GENERAL Y ACTUALIZACIÓN DEL PLAN BÁSICO DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL (PBOT) DEL MUNICIPIO DE GRANADA, radicada en oficio No. 400.260 del veintiuno (21) de abril de 2023, ante el CONSEJO TERRITORIAL DE PLANEACIÓN (…) y anuló «el Decreto No. 250 del 29 de noviembre de 2023, proferido por el ALCALDE MUNICIPAL y el SECRETARIO DE PLANEACIÓN DE GRANADA – META (…)» Contra la anterior determinación, FREDY HERNÁN PÉREZ en su condición de Alcalde en el periodo comprendido entre los años 2020 y 2023, el 19 de diciembre de 2023, presentó recurso de apelación. No obstante, el Juzgado Penal del Circuito de Granada, no le dio trámite, pues mediante auto del 14 de enero de 2024, aceptó el desistimiento que presentó el Alcalde electo para el periodo comprendido entre los años 2024 y 2027, esto es, Juan Carlos Mendoza Rendón. Decisión contra la que FREDY HERNÁN PÉREZ, no está de acuerdo y de la que reclama por vía de tutela que se deje sin efectos, pues en su sentir, Mendoza Rendón no estaba legitimado para desistir del recurso que presentó en diciembre cuando aún ostentaba el cargo de alcalde. 14.

Lo primero que debe indicar la Sala es que asiste razón a la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, al afirmar que, la acción de tutela no se interpuso directamente contra FREDY HERNÁN PÉREZ, como persona natural, no, pues la misma estaba dirigida específicamente contra el Concejo Municipal, la Secretaría de Planeación de Granada (Meta), y CORMACARENA, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la participación ciudadana.

No obstante, al ser FREDY HERNÁN PÉREZ el Alcalde de Granada (Meta), para el momento en que se profirió el fallo de tutela de primera instancia, debía actuar como el representante legal del municipio y jefe de la administración municipal, por lo que, indiscutiblemente su participación en la demanda constitucional fue en representación legal del municipio, y dado que en el fallo de tutela se emitieron unas órdenes a la Alcaldía que él representaba para el año 2023, fue que se encontraba legitimado para impugnar la decisión que su sentir vulneraba los derechos del municipio que representaba. 15.

Sin embargo, como para el año 2024, ya no tenía tal calidad –la de alcalde- pues había finalizado su periodo constitucional de 4 años, y tras ser elegido como tal, Juan Carlos Mendoza Rendón, él como representante legal del municipio, sí estaba legitimado para desistir del recurso de apelación que se había presentado contra la sentencia de tutela de primera instancia, por quien en su momento fungía en calidad de alcalde. 16.

Y es que, tal como lo advirtió el juez constitucional de primera instancia, el el desistimiento a la impugnación por parte del actual representante del municipio, Juan Carlos Mendoza Rendón, era completamente válido, al punto que, en caso de incumplir la orden de tutela, será él contra quien eventualmente deba promoverse trámite incidental por desacato. 17.

Ahora, el argumento de FREDY HERNÁN PÉREZ para justificar por qué debe darse trámite a la impugnación, consistente en que Juan Carlos Mendoza Rendón «tiene interés en sepultar el PBOT del Municipio de Granada Meta», no deslegitima a Mendoza Rendón como el actual representante legal del municipio y jefe de la administración municipal, y como tal, el encargado de dirigir la función administrativa a nivel local, y si HERNÁN PÉREZ considera que aquél incurrió o incurre en actos irregulares, cuenta con las herramientas para acudir ante las autoridades competentes y poner en conocimiento el supuesto «interés» de Mendoza Rendón. 18.

Razones por las que se ha de confirmar la sentencia censurada, sin que se advierta causal alguna de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo impugnado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. 2. NOTIFICAR a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído. Cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARATIVO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 21