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STP2571-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de Tutela Radicación 72.131 Impugnación Jairo Carrascal Vergel CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MAGISTRADO PONENTE STP2571-2014 Radicación No.: 72.131 Acta No.51 Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil catorce (2014) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por JAIRO CARRASCAL VERGEL, contra el fallo proferido el 28 de enero del presente año por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda formulada contra el JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

Al trámite fue vinculado el CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de la localidad citada.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Mediante escrito recibido el 15 de octubre de 2013 en el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Cúcuta, JAIRO CARRASCAL VERGEL solicitó la corrección de la sentencia proferida en su contra y la redosificación de la condena que se le impuso por el delito de extorsión, en aplicación del principio de favorabilidad y con base en lo expuesto en la sentencia CSJ SP, 27 feb. 2013, Rad. 33.254.

Acudió a la vía constitucional, censurando el hecho de que a pesar de haber transcurrido un lapso superior a dos (2) meses, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta no se ha pronunciado sobre la solicitud. Por lo anterior, solicitó al juez de tutela en orden a proteger sus derechos fundamentales, que se ordene al despacho judicial accionado resolver de fondo su petición. EL FALLO IMPUGNADO El A Quo descartó la vulneración de la garantía del debido proceso y de contera negó las pretensiones de la demanda, tras estimar de las pruebas arrimadas al expediente, que el Juzgado demandado dio respuesta a la solicitud del libelista, el 19 de diciembre de 2013, donde emitió auto inhibiéndose de resolver su requerimiento.

Decisión contra la cual interpuso los recursos de reposición y apelación, que en la actualidad se encuentran surtiendo el trámite procesal correspondiente. LA IMPUGNACIÓN Sin argumentos adicionales, JAIRO CARRASCAL VERGEL recurrió la anterior determinación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, como pasará a verse.

En el presente caso se evidencia dentro del presente trámite que la presunta lesión a derechos fundamentales ha cesado, como lo ha señalado la jurisprudencia de la Corte Constitucional al indicar que: …cuando hay carencia de objeto, la protección a través de la tutela pierde sentido y, en consecuencia, el juez de tutela queda imposibilitado para emitir orden alguna de protección del derecho fundamental invocado.

En la Sentencia T-988/02, la Corte manifestó que “(…) si la situación de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha, la acción de tutela pierde eficacia y por lo tanto razón de ser.” En este orden de ideas, se ha entendido que la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, se encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, ha cesado, desapareciendo así toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales.

De este modo, se entiende por hecho superado la situación que se presenta cuando, durante el trámite de la acción de tutela o de su revisión en esta Corte, sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestran que la vulneración de los derechos fundamentales, en principio informada a través de la instauración de la acción de tutela, ha cesado (así puede consultarse en las decisiones CC T-170/09, CC T-314/11 y CC T-146/12, entre otras).

La solicitud de amparo elevada por el accionante tiene como finalidad la protección de sus derechos fundamentales y en ese sentido, pidió al juez constitucional que ordene al accionado «allegar una respuesta de fondo sobre el petitum incoado», relativo a la aplicación en su caso del principio de favorabilidad y en ese sentido, que se corrija la sentencia y redosifique la condena que le fue impuesta por el punible de extorsión. Para la Sala es claro que la presunta vulneración implorada por CARRASCAL VERGEL cesó antes de que el Tribunal A Quo avocara conocimiento de la demanda de tutela, en razón a que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta profirió, el 19 de diciembre de 2013, auto mediante el cual se pronunció sobre la solicitud de corrección de la sentencia y correspondiente dosificación de la pena.

Máxime que ese proveído fue objeto de los recursos de reposición y apelación elevados por el actor, que en la actualidad se encuentran en trámite. Entonces, refulge evidente la improcedencia del amparo por carencia actual de objeto, por lo que lo correspondiente será confirmar el fallo que negó el amparo constitucional invocado por JAIRO CARRASCAL VERGEL, precisando que es por hecho superado ante la carencia actual de objeto.

En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo que negó el amparo constitucional invocado, precisando que es por hecho superado ante la carencia actual de objeto.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � El Tribunal Superior de Cúcuta hace referencia a que el escrito fue aportado el 20 de agosto de ese año, sin embargo, tras verificar el contenido del expediente no se encontró referencia alguna donde constara que fue entregado en esa data, máxime que el libelista también refiere haberlo allegado el 15 de octubre. � El 16 de enero de 2014. 6 _1139985127.doc