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STP2570-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Gerson Chaverra Castro

Decreto 2591 de 1991Ley 1755 de 2015Ley 527 de 1999

CUI 13001220400020250059201 N.I. 151906 Tutela segunda instancia A/ R.J.G.A. GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP2570-2026 Radicación N° 151906 Acta No. 036 Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil veintiséis (2026) ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada por S.M.A.Y, quien actúa como agente oficiosa de R.J.G.A., frente al fallo proferido el 11 de diciembre de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, por medio del cual: i) tuteló el derecho fundamental al debido proceso, vulnerado por la Defensoría del Pueblo, y ii) declaró improcedente la acción de tutela promovida contra los Juzgados Primero Promiscuo Municipal y Primero Promiscuo del Circuito, ambos de Mompox (Bolívar), así como el Juzgado Promiscuo Municipal de Talaigua Nuevo (Bolívar), las Fiscalías 41 y 72 Seccionales, la Estación de Policía, la Alcaldía Distrital de Santa Cruz, la Personería Distrital de Santa Cruz, todos ellos de Mompox.

Igualmente, frente al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario- INPEC-, y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios-USPEC-. Trámite al cual se vinculó a la Fiscalía General de la Nación, la Dirección Seccional de Fiscalías de Bolívar, el Juzgado Promiscuo Municipal de El Peñón- Bolívar, la Unión Temporal Norsalud Personas Privadas de Libertad, el Patrimonio Autónomo Fondo de Atención en Salud para las Personas Privadas de Libertad, la Fiduprevisora, el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de San Sebastián de Ternera en Cartagena, la EPS Mutual Ser, la Sociedad Integral de Especialistas en Salud S.A.S y a la IPS de la Costa S.A., y al Defensor Público Ronald Zabaleta Bandera.

ANTECEDENTES Los hechos fundamento de la solicitud de amparo fueron resumidos por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, de la siguiente manera: 1. Manifestó la agente oficiosa del actor, que fue capturado el día 06 de octubre de 2025 de forma arbitraria e ilegal. Desde entonces, se encuentra privado de su libertad en la Estación de Policía de Mompox.

Alegó que, en ese lugar existe hacinamiento. También, que su hijo ha sido víctima de discriminación por padecer de VIH. Además, que no le han suministrado los medicamentos que requiere para el manejo de esa patología. Mucho menos la atención en salud que necesita. A su vez, aseguró que se encuentra en grave estado de salud. Que lleva más de 7 días con diarrea intensa y no come ni bebe agua.

Por ello, consideró que su condición de salud es incompatible con la vida en reclusión. 2. Refirió que el Juzgado Promiscuo Municipal de Talaigua Nuevo Bolívar emitió orden de captura en contra de R.J.G.A., sin fundamentos jurídicos. Que la legalización de su captura fue materializada de forma indebida. Sostuvo que su entonces defensor, no presentó ningún recurso contra esa decisión. Respecto a este, indicó que no les informó que no les brindó una debida asesoría, pese a que es un defensor público.

Además, que posterior a la audiencia de legalización, formulación de imputación y medida de aseguramiento, no les atiende llamadas. 3. Señaló que presentó acción constitucional de habeas corpus en razón a la privación ilegal de la libertad de su hijo. Sin embargo, el Juez Promiscuo Municipal de El Peñón-Bolívar y el Juez Primero Promiscuo del Circuito de Mompox, en sus respectivas decisiones, negaron el amparo requerido. 4.

Finalmente, expuso que dependen económicamente del señor R.J.G.A.. Además, que no cuentan con recursos para costear los honorarios de un defensor. De modo que necesitan la asignación de uno por parte de la Defensoría del Pueblo. 5. Por lo anterior, solicitó como medida provisional que se suspendieran los actos que amenazan los derechos fundamentales de su hijo.

Como pretensiones principales, que se amparen los derechos fundamentales invocados. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena mediante providencia del 11 de diciembre de 2025, profirió decisión mixta. Por un lado, concedió el amparo del derecho fundamental de petición respecto de la Defensoría del Pueblo, bajo el argumento que la agente oficiosa acreditó que, el 19 de noviembre de 2025, le solicitó a ese organismo la asignación de un defensor de oficio para su hijo.

Sin embargo, en el término general de 15 días contemplado en el artículo 17 de la ley 1755 de 2015, aquella no resolvió la petición. En consecuencia, le ordenó a la Defensoría del Pueblo que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la providencia, asignara un defensor público a R.J.G.A. a fin de que, lo asesore y represente en la audiencia de revocatoria o sustitución de medida de aseguramiento que se pretende adelantar.

Por otra parte, declaró improcedente la acción de tutela instaurada frente a las restantes autoridades judiciales, penitenciarias y administrativas accionadas. Frente a esto último destacó lo siguiente: i) No se cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales porque el procesado ni su defensa interpusieron recurso de apelación en contra de las decisiones del 7 y 8 de octubre de 2025, mediante las cuales el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Mompox, respectivamente, legalizó su captura e impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. ii) Aunque la parte actora cuestionó las decisiones que resolvieron la acción de habeas corpus promovido en favor de R.J.G.A., de ninguna manera identificó algún error para acreditar así las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela.

Sin embargo, precisó que “ los argumentos que fundaron las decisiones que hoy se cuestionan, resultan válidos y razonables conforme a la naturaleza del habeas corpus ”. iii) Finalmente, estimó que la acción de tutela se torna improcedente para requerir la atención en salud en favor del agenciado, comoquiera que un Juez Constitucional impartió ordenes encaminadas a proteger su derecho fundamental a la salud, esto porque: “ en la decisión de habeas corpus de 18 de noviembre de 2025 proferida por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Mompox se concedió el amparo en su modalidad correctiva.

Por ende, se ordenó el traslado del accionante al Establecimiento Penitenciario y Carcelario. Además, se ordenó al Director de la Cárcel que recibiera al actor y a la Unidad de Servicios Penitenciarios USPEC, que una vez se produzca el ingreso, se realice una valoración médica prioritaria y se garantice de forma inmediata, integral e ininterrumpida la continuación de su tratamiento antirretroviral para VIH y demás atención en salud que requiera, según su diagnóstico ”.

IMPUGNACIÓN La promovió la agente oficiosa de R.J.G.A., bajo idénticos fundamentos a los expuestos en su demanda inicial, principalmente encaminados a cuestionar que hubo irregularidades en la legalización de captura de aquel, que la medida de aseguramiento carece de elementos materiales probatorios o está fundada en pruebas falsas que su familiar no goza de adecuadas condiciones en reclusión de cara a su estado de salud.

Agregó que con esta acción constitucional pretende lo siguiente: i) Restablecimiento de los derechos fundamentales de su hijo, en particular, a la vida, salud, integridad física, libertad, dignidad humana, igualdad y no discriminación. ii) Libertad inmediata: no existen pruebas concluyentes que justifiquen la privación de la libertad de R.J.G.A.. iii) Revisión integral del proceso judicial: para garantizar un debido proceso, la valoración apropiada de las pruebas y la exclusión de elementos probatorios insuficientes o ilegales que promovieron su privación de libertad. iv) Atención médica integral y continua en favor de R.J.G.A. para el tratamiento del VIH que padece, asegurando que reciba tratamiento adecuado durante su privación de libertad.

En consecuencia, solicitó declarar la vulneración de los derechos fundamentales de R.J.G.A., su inmediata libertad, la revisión integral del proceso penal, y la garantía de su tratamiento médico integral para su enfermedad. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, respecto de la cual es superior funcional. 2.

Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el presente asunto, de acuerdo con lo sostenido en el recurso de impugnación, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si el a quo acertó al declarar improcedente la solicitud de amparo formulada en favor de R.J.G.A., para revisar el proceso penal que se adelante en su contra y disponer su libertad inmediata, y ordenar un tratamiento médico para el manejo de la patología de VIH que padece. 4.

De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad.

En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. En ese sentido, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales.

Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; d) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; e) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y f) que no se trate de sentencias de tutela.

Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales.

No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial.

Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía. 5. Del caso concreto. 5.1 Con fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos de convicción que reposan al interior del expediente constitucional, la Sala inicialmente estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo contra providencias judiciales.

Pues bien, resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, porque se trata de analizar si el Juzgado Primero Promiscuo de Mompox, con las decisiones que emitió el 7 y 8 de octubre de 2025, al interior del proceso 134686001119202500288, que se adelanta en contra de R.J.G.A. por la posible comisión de los delitos de homicidio en modalidad tentativa en concurso con hurto calificado, vulneró los derechos fundamentales de aquel.

No obstante, como acertadamente lo argumentó el Tribunal, no se verifica cumplido el presupuesto de la subsidiariedad, según el cual se torna indispensable que la persona interesada haya agotado todos y cada uno de los medios defensa previstos en el ordenamiento jurídico. En efecto, se constató que el accionante no interpuso el recurso de apelación procedente para controvertir aquellas decisiones, a través de las cuales el Juzgado Primero Promiscuo de Mompox legalizó su captura e impuso medida de aseguramiento.

De modo que, si no se hizo uso de los referidos medios de defensa no resulta válido que se intente ahora revivir tal oportunidad y subsanar así el descuido por una vía que no resulta adecuada, circunstancia que indefectiblemente torna improcedente el amparo. Así lo ha precisado la Corte Constitucional (CC T-477/04): quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos.

De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal.

La razón de tal postura es la de evitar que la tutela se convierta en un instrumento adicional, supletorio o alternativo para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es otra que denunciar la violación de los derechos fundamentales. Lo anterior, según lo expuesto por la Corte Constitucional (CC T- 1101 de 2005): Tal como se puso de presente en la Sentencia T-1247 de 2005, cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, la misma no puede orientarse a que el juez constitucional desplace al juez ordinario en el ámbito propio de sus competencias y, por consiguiente, su objeto no es el de hacer prevalecer una interpretación jurídica distinta o una diferente apreciación de los hechos.

Para la Corte esos son “… escenarios librados a la autonomía judicial y, en cada caso concreto, el juez habrá de decidir a partir de su convicción en torno a ellos, sin que quepa que en ese proceso, el juez constitucional sustituya al juez ordinario. Por esta razón, las hipótesis de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales remiten a la consideración de defectos superlativos, objetivamente verificables y cuya constatación lleva a la conclusión de que la persona que acudió a la Administración de Justicia no ha recibido una respuesta debida, conforme al ordenamiento jurídico, esto es, que la decisión judicial, que corresponde a la expresión del derecho aplicable al caso concreto, ha sido sustituida por el arbitrio del funcionario, que ha proferido una decisión incompatible con el ordenamiento jurídico.

Además, la Corte advierte que, aun habiendo desestimado ese mecanismo, para el actual momento R.J.G.A. cuenta con otra vía para procurar por la garantía de sus derechos, como es la posibilidad de solicitar la sustitución de la detención preventiva, en caso de acreditar alguno de los requisitos que señala el artículo 314 del C.P.P. máxime cuando en esta sede alega un precario estado de salud.

También puede solicitar la valoración médico legal, para así habilitar al juez natural para el nuevo estudio de su situación. En consecuencia, la inactividad procesal del accionante no puede ser corregida mediante el uso excepcional de la acción de tutela, pues ello implicaría desnaturalizar su carácter residual y subsidiario. 5.2. Ahora bien, en punto al derecho a la salud, la accionante alega que R.J.G.A. está recluido en condiciones inadecuadas.

Primero adujo que en la Estación de Policía de Mompox y, luego que al interior del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de San Sebastián de Ternera en Cartagena. Aseguró que está en condiciones de hacinamiento, que no recibe una adecuada alimentación ni cuenta con la atención médica adecuada para el tratamiento de la enfermedad que padece.

Revisada la documentación obrante al trámite constitucional, se evidenció que R.J.G.A. ingresó al establecimiento Penitenciario y Carcelario de San Sebastián de Ternera en Cartagena el 4 de diciembre de 2025, esto es en el trámite de tutela de primera instancia, de manera que ese centro de reclusión estaba dentro de un término prudencial para que, por el área de sanidad, se realizara una valoración preliminar de su estado de salud y definir la conducta a seguir.

Además, la parte actora no acreditó que al interno se le haya negado el servicio de salud, traslado a citas médicas o el suministro de medicamentos. Tampoco demostró que él tenga prescripción de una alimentación especial y si acaso el centro de reclusión no le está suministrado la misma. Lo anterior, impide colegir que el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de San Sebastián de Ternera en Cartagena no haya actuado en estricto cumplimiento de sus obligaciones legales y constitucionales, ni garantizando los derechos fundamentales a la salud y a la vida de R.J.G.A. Además, tal como lo expuso el a quo debe tenerse en cuenta que por parte del Juez Constitucional, en sede de una acción de habeas corpus ya se adoptaron medidas encaminadas a garantizar el dercecho a la salud del interno, pues, el Juzgado Primero Promiscuo Del Circuito De Mompox, en decisión de segunda instancia del 18 de noviembre de 2025, resolvió lo siguiente:

SEGUNDO: CONCEDER el amparo constitucional invocado por la señora S.M.A.Y, en la modalidad de Habeas Corpus Correctivo, en favor de su hijo, R.J.G.A., y en consecuencia ORDENAR al comandante de la Estación de Policía de Mompox y al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) que, en el término improrrogable de TREINTA Y SEIS (36) HORAS contadas a partir de la notificación de esta providencia, realicen los trámites administrativos a que hubiere lugar y el traslado inmediato del señor R.J.G.A. al Establecimiento Penitenciario Carcelario de Cartagena San Sebastián de Ternera, de acuerdo a lo ordenado en audiencia del 08 de octubre de 2025 por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Mompox – Bolívar.

TERCERO: ORDENAR al Director del establecimiento carcelario receptor y a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC) que, una vez se produzca el ingreso, se realice una valoración médica prioritaria al señor R.J.G.A. y se garantice de forma inmediata, integral e ininterrumpida la continuación de su tratamiento antirretroviral (TARV) para VIH y toda la atención en salud que requiera, conforme a su diagnóstico.

Por lo tanto, no resulta procedente a través de esta acción constitucioal insistir en una orden clara y que se mantiene vigente, puesto que no ha sido revocada. 7. Corolario de lo expuesto, esta Sala de Decisión de Tutelas concluye que acertó la primera instancia al declarar improcedente el amparo, razón por la cual se confirmará el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 12