CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 78.240 NILSON HERNÁNDEZ ACOSTA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP2570-2015 Radicación No.: 78.240 Acta No. 91 Bogotá D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil quince (2015).
VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por NILSON HERNÁNDEZ ACOSTA, contra LA SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE BARRANCABERMEJA, y el JUZGADO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE PAMPLONA, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN NILSON HERNÁNDEZ ACOSTA acude a la vía constitucional con el propósito que le sea amparado su derecho a la libertad, mismo que considera le ha sido conculcado por las citadas autoridades accionadas, con ocasión de los hechos que a continuación se exponen: Manifiesta que mediante sentencia de 5 de noviembre de 2009, el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO de Barrancabermeja - Santander, lo condenó como autor responsable de la conducta punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, imponiéndole las penas principales de 11 años de prisión y multa de 1375 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Determinación que refiere, fue conocida en sede de segunda instancia por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA. Acto seguido, cumplidos los requisitos para obtener el beneficio de la libertad condicional, el aquí demandante, mediante sendas peticiones elevadas ante el JUZGADO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de Pamplona – Norte de Santander, solicitó la concesión de dicha gracia, empero, afirma que la misma le fue negada de manera injusta y arbitraria por parte del operador judicial en mención. Así, indica que en decisión de 9 de diciembre de 2014, el juzgado ejecutor le negó el derecho a recuperar su libertad, argumentando que, según los informes remitidos por el centro carcelario donde se encuentra recluido, su registro de comportamiento al interior del penal, reporta “mala conducta”.
De igual forma, en providencia de 30 de enero de 2015, el juzgado accionado, despacha desfavorablemente su pretensión aludiendo: (…) En nuestro caso resulta palmario que al desconocer el contenido de la providencia de segunda instancia emitida el 25/03/2009, no se puede dar cabal cumplimiento a lo ordenado en el numeral 1° del artículo 38 de la Ley 906 de 2004, y es la razón para que en esta oportunidad sea negada la petición de Libertad Condicional.
Por consiguiente, solicita el actor que, en garantía de sus derechos constitucionales fundamentales se ordene: (i) al juzgado que emitió la sentencia condenatoria, remitir con destino al despacho ejecutor de la sanción penal que le fue impuesta, la copia de la providencia de segundo grado, y (ii) que con base en ella, proceda este último a resolver su pretensión jurídica de libertad condicional, como en derecho corresponde.
TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS A este trámite fueron vinculados la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE BARRANCABERMEJA, el JUZGADO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE PAMPLONA y el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC. 1.
Al momento de descorrer el traslado de la demanda tutelar, la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA informó que, en garantía de los derechos constitucionales del accionante, mediante auto de 20 de febrero de 2015, ordenó remitir al JUZGADO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de Pamplona, copia de la decisión de segunda instancia emitida por dicha Corporación el 25 de marzo de 2009, dentro del proceso penal que se siguió en contra de HERNÁNDEZ ACOSTA.
En tal sentido, allegó a la foliatura copia del Oficio No. 2065, a través del cual se materializó dicha orden. 2. El JUZGADO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de Pamplona, por su parte, solicitó declarar improcedente la presente demanda constitucional, en razón a que, primero, las decisiones censuradas por el actor se dictaron con estricta sujeción a las normas legales y procedimentales, y, segundo, contra ellas el actor no interpuso los recursos de ley. 3.
Finalmente, el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO de Barrancabermeja – Santander, expresó que no existe responsabilidad alguna de su parte, respecto de los hechos objeto de la queja constitucional, pues, (i) en este caso, es el Tribunal Superior de Bucaramanga la entidad llamada a atender la solicitud de HERNÁNDEZ ACOSTA en punto de la remisión con destino al juzgado ejecutor, de la decisión de segunda instancia proferida por dicha corporación, y (ii) si bien, a él le correspondió enviar el diligenciamiento a los juzgados de ejecución de penas, una vez quedó en firme la decisión condenatoria, destaca que, sin conocer los motivos de tal circunstancia, en el expediente no obraba la providencia emitida por el Tribunal en cita.
Por tanto, considera que su proceder en manera alguna ha conculcado los derechos fundamentales del aquí accionante. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por el apoderado de NILSON HERNÁNDEZ ACOSTA.
En primer término, recordará los requisitos de procedibilidad del amparo cuando se instaura contra decisiones emitidas por jueces de la República, los que ya han sido expuestos in extenso por la jurisprudencia de la Sala. 1. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible». Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto» (C-590 de 2005) –Negrillas fuera del original-. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de esa decisión y pueden sintetizarse así: Para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. Los eventos en los cuales procede la acción de tutela contra decisiones judiciales, involucran, de un lado, la superación del concepto de vía de hecho, y del otro, la admisión de específicos supuestos de procedibilidad en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.
Debe reiterar la Sala en esta oportunidad, que cuando la tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que expresó en sentencia CC T-780/06 que: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar ( Negrillas fuera del original ).
Finalmente, cabe destacar que a partir de la misma decisión CC C-590/05 arriba citada, la procedencia de la tutela contra una decisión emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos sintetizados en este capítulo. 2. Análisis del caso concreto. 2.1 De la solicitud de remisión de la providencia judicial dictada por el Tribunal Superior de Bucaramanga.
Proceso con Radicación 2008-00096. Como primera pretensión constitucional, en garantía de su derecho a la libertad, solicita el sentenciado NILSON HERNÁNDEZ ACOSTA, que se ordene al JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO de Barrancabermeja –que emitió en su contra fallo condenatorio, el 5 de noviembre de 2008-, remitir con destino al JUZGADO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de Pamplona, que se encarga de la vigilancia y ejecución de la sanción penal que le fue impuesta, la copia de la providencia dictada en sede de segunda instancia por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA.
Lo anterior, por cuanto en el expediente no obra dicho proveído, y, sin él, afirma que el juzgado ejecutor no puede estudiar la petición de concesión de libertad condicional. Al respecto, debe indicar la Sala que es pacífica la jurisprudencia de la Corte Constitucional en señalar que: …cuando hay carencia de objeto, la protección a través de la tutela pierde sentido y, en consecuencia, el juez de tutela queda imposibilitado para emitir orden alguna de protección del derecho fundamental invocado.
En la Sentencia T-988/02, la Corte manifestó que “(…) si la situación de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha, la acción de tutela pierde eficacia y por lo tanto razón de ser.” En este orden de ideas, se ha entendido que la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, se encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, ha cesado, desapareciendo así toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales.
De este modo, se entiende por hecho superado la situación que se presenta cuando, durante el trámite de la acción de tutela o de su revisión en esta Corte, sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestran que la vulneración de los derechos fundamentales, en principio informada a través de la instauración de la acción de tutela, ha cesado (así puede consultarse en las decisiones CC T-170/09, CC T-314/11 y CC T-146/12, entre otras).
Así, en el asunto tratado, aprecia la Sala que, dentro del trámite constitucional, a través de contestación de fecha 20 de febrero de 2015, la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA, accedió al requerimiento del actor, ordenando, mediante auto de la misma fecha, expedir con destino al JUZGADO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de Pamplona –que vigila la pena impuesta a HERNÁNDEZ ACOSTA-, copia de la decisión de segunda instancia emitida por dicha Corporación el 25 de marzo de 2009, dentro del proceso penal que se siguió en contra del aquí demandante.
Determinación que a su vez fue materializada por la Secretaría de la Sala Penal de dicha Corporación, como se observa en el Oficio No. 2065 de 23 de febrero de la misma anualidad, dirigido a la Secretaría de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pamplona. Así, indicó la Colegiatura: Dando cumplimiento a lo ordenado por el H. Magistrado Dr. LUIS JAIME GONZÁLEZ ARDILA, mediante auto del 20 de febrero de los corrientes, me permito informarle que se ha expedido copia de la decisión de segunda instancia seguida en contra del procesado NILSON HERNÀNDEZ ACOSTA calendada el 25 de marzo de 2009, en donde se llevó a cabo la diligencia de DEBATE ORAL – DENTRO DEL TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIAS, en el cual el abogado defensor del procesado desistió del recurso impetrado, siendo aceptada tal petición por esta Corporación. En este orden de ideas, es claro que en el asunto de trato se configuran los elementos característicos para declarar el fenómeno de hecho superado ante la carencia actual de objeto, pues, la circunstancia que dio origen a la queja constitucional despareció, con el proceder del órgano colegiado accionado. 2.2 De las providencias judiciales censuradas.
Desde otrora esta Sala ha venido sosteniendo que si bien la tutela procede contra providencias judiciales, en aplicación de los anteriores criterios de procedibilidad -ya expuestos en extenso- incumbe a quien la ejercite no sólo conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino también demostrar, de forma irrefutable, que las mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad, más en el fondo no son otra cosa que la expresión grosera o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia. Frente a las providencias judiciales, por otra parte, se presume su legalidad y acierto, razón por la cual, si se pretende demostrar lo contrario, a quien así lo denuncia es al que le corresponde la carga de construir un discurso argumentativo y probatorio de tal talante que el error, que de por sí debe ser garrafal, quede en franca evidencia. No obstante, siguiendo el principio de informalidad de la tutela, si bien no se exigen fórmulas sacramentales en su planteamiento, también es cierto que no resulta admisible solicitar al juez constitucional una actitud oficiosa de protección de las garantías fundamentales, o pretender que se active su intervención para revivir un debate sustancial o probatorio ya culminado, a partir de planteamientos genéricos y sin demostración. En esa medida, una actuación judicial culminada constituye una expresión de seguridad jurídica y coadyuva a alcanzar uno de los principios de nuestro Estado Social de Derecho, cual es el de lograr «…la vigencia de un orden justo» –Artículo 2º Constitucional.
Por lo anterior, la labor del demandante en una tutela contra decisiones judiciales es más exigente, pues no puede quedarse simplemente en el planteamiento de censuras y omitir su demostración, pretendiendo que el juez de tutela, en una labor de reemplazo del juez ordinario, entre nuevamente a verificar en el expediente y a constatar si los falladores de instancia realizaron o no correctamente la labor de adecuado impulso procesal y de análisis jurídico sustancial, pues debe partirse del presupuesto que dicha función fue adecuadamente realizada por los falladores de instancia. En el asunto objeto de estudio, acusa el accionante que el JUZGADO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de Pamplona, incurrió en vías de hecho violatorias de sus derechos constitucionales fundamentales, ya que, en sus palabras, negó de manera injusta y arbitraria, la concesión del beneficio de la libertad condicional, a la que afirma el actor, tiene derecho por cumplir la totalidad de los requisitos previstos en la ley para tal efecto.
Sin embargo, observa la Sala que la demanda carece de los requisitos de procedibilidad atrás descritos, pues contra las decisiones emitidas por el mentado despacho ejecutor –proveídos de 9 de diciembre de 2014 y 30 de enero de 2015-, podía acudir al recurso ordinario de apelación, medio idóneo consagrado por la Constitución y la ley procedimental penal para realizar un control constitucional y legal de las providencias judiciales de primer nivel.
Aunado a lo anterior, aun cuando se presenta en esta sede alegando una presunta vulneración a sus derechos fundamentales, lo cierto es que el peticionario no demuestra la evidente relevancia constitucional que pudiera tener el caso o la vía de hecho que se haya configurado con la emisión de los autos interlocutorios cuestionados. Veamos: Consultados los elementos de convicción allegados al paginario, no observa la Sala que las decisiones proferidas por el JUZGADO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de Pamplona, comporten irregularidades constitutivas de alguna vía de hecho en contra de los derechos y garantías fundamentales del actor, pues éste, bajo una argumentación razonable y ajustada a derecho consideró que no era procedente otorgarle al penado, el beneficio de la libertad condicional.
Así, en primer lugar, se tiene que mediante providencia de 9 de diciembre de 2014, el citado despacho decidió negarle al aquí accionante la concesión del mentado sustituto penal, en razón a que HERNÁNDEZ ACOSTA registraba “Mala Conducta” al interior de establecimiento penitenciario y carcelario donde se encuentra recluido. En este sentido, adujo el juzgado: Advertimos que el interno NILSON HERNÁNDEZ ACOSTA, CÉDULA 10182260, al observar conducta mala y regular, defraudó las expectativas del tratamiento penitenciario reversando sus logros, mostrando su repudio hacia la resocialización. Si bien se está rehabilitando con la observación de buena conducta desde el 014/13/2013 (sic), se estima que sólo cuando logre nivelar su conducta al grado de EJEMPLAR, podremos realizar un nuevo estudio sobre la necesidad de suspender la ejecución de la pena, mediante la figura de la Libertad Condicional.
Las conductas de MALA y REGULAR, justo al cumplimiento de las 2/3 partes de la condena, implican para el despacho un mal pronóstico sobre la resocialización del interno e imponen el criterio que se continúe con el tratamiento penitenciario. Ahora, en decisión de 30 de enero de 2015, el mismo despacho judicial, al momento de estudiar una nueva pretensión del aquí accionante, en punto de la concesión de la libertad condicional, afirmó: (…) En nuestro caso resulta palmario que al desconocer el contenido de la providencia de segunda instancia emitida el 25/03/2009, no se puede dar cabal cumplimiento a lo ordenado en el numeral 1° del artículo 38 de la Ley 906 de 2004, y es la razón para que en esta oportunidad sea negada la petición de Libertad Condicional.
A lo dicho se agrega que en la fecha vence el término de 08 días para resolver esta clase de solicitudes. Por tanto, para la Sala no es procedente el amparo constitucional deprecado por HERNÁNDEZ ACOSTA, ya que, con base en lo anterior, refulge claro que las entidades accionadas han respetado el debido proceso y las garantías que le asisten al hoy condenado, y que la única pretensión del actor es revivir etapas ya fenecidas, mediante la exposición, en esta excepcionalísima y subsidiaria sede, cuestiones que ya fueron analizadas por el juez natural, en decisiones frente a las cuales, recuérdese, el actor no interpuso recurso alguno. De accederse a las pretensiones del libelista, ese proceder implicaría que el juez constitucional se aleje de su rol garante de los derechos fundamentales y así, entre a definir conflictos propios de la jurisdicción ordinaria, situación que le está vedada, pues debe concentrarse en problemas de evidente contenido constitucional, alejados de las inconformidades que quien fue vencido en juicio pueda tener respecto a los razonables criterios expuestos por la justicia ordinaria.
Además, es preciso recordar que la procedencia de la tutela también exige que el juez constitucional verifique la inexistencia de otros medios de defensa judicial, lo que obedece al carácter subsidiario de la vía de amparo y propende por la salvaguarda de las garantías del juez natural, el debido proceso propio de cada actuación judicial y la protección de la seguridad jurídica y de la cosa juzgada.
Todo lo anterior, máxime si, de considerarlo pertinente, el accionante puede solicitar, de nuevo, ante el mentado despacho ejecutor, el estudio de la concesión del beneficio de libertad condicional pretendido, siempre y cuando cumpla los requisitos previstos en la ley para tal efecto. Por consiguiente, teniendo en cuenta los argumentos denotados líneas atrás, se hace imperioso negar el amparo invocado por NILSON HERNÁNDEZ ACOSTA.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR el amparo invocado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cuaderno de Primera Instancia. Folio 8. � Ibíd. Folios 3 – 5 y 18 – 20. � Ibíd. Folio 26. � Ibíd. Folios 40 – 42. � Ibíd. Folios 44 – 45. � Ibíd. Folios 58 – 59. � Ibídem. � Cuaderno de Primera Instancia. Folio 42. � Cuaderno de Primera Instancia. Folios 6 – 8. � Cuaderno de Primera Instancia. Folio 22. � Cuaderno de Primera Instancia. Folio 8. 20 _1139985127.doc