Tutela de 2ª instancia nº. 101977 Giovanny García EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente STP257-2019 Radicación n° 101977 Acta 07. Bogotá, D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Se decide la impugnación presenta por el ciudadano Giovanny García, contra el fallo proferido el 6 de noviembre de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, mediante el cual negó la tutela interpuesta en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y libertad, presuntamente vulnerados por los Juzgados Segundo Promiscuo Municipal de San Gil y Segundo Penal del Circuito de esa misma ciudad.
ANTECEDENTES I
HECHOS Y FUNDAMENTOS 1. Indicó el accionante que actualmente se encuentra condenado mediante fallo de 9 de agosto de 2016, a una pena de 8,5 años de prisión tras ser hallado responsable penalmente del punible de extorsión, por parte del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San Gil. 2. Agregó que dicha determinación está pendiente de resolver recurso de apelación, el cual fue interpuesto por él. 3.
En desarrollo de esa actuación, el implicado formuló solicitud de libertad condicional, al considerar que tiene derecho, pues la Ley 709 de 2014 eliminó la prohibición legal de conceder dicho beneficio a los procesados por el delito de extorsión. 4. La petición fue resuelta en sentido negativo, en primera instancia, en el Juzgado de conocimiento, Segundo Promiscuo Municipal de San Gil; y, previa apelación, confirmada por el Segundo Penal del Circuito de esa misma ciudad, en autos del 13 de junio y 9 de octubre -respectivamente- de la pasada anualidad, quienes indicaron que no hubo una derogación de la Ley 1121 de 2006; y, por lo tanto, la limitante a la concesión de beneficios en tratándose de procesados por el delito de extorsión, aún se encuentra vigente. 5.
El accionante promueve la presente acción de tutela al estimar que los proveídos antes referenciados erraron al momento de interpretar la ley, pues de manera clara se advierte que no hay ningún tipo de prohibición en tratándose de la conducta por la cual está siendo procesado. Las autoridades tuteladas y vinculadas rindieron sendos informes, en los que se opusieron a los argumentos y pretensiones formuladas.
DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santander, negó la tutela interpuesta, pues estimó inviable que el actor acuda a este medio como una instancia adicional para insistir en lo negado por el competente; sobre todo cuando verificó que las decisiones cuestionadas se encuentran ajustadas a los criterios de razonabilidad que rigen la materia.
Además, consideró que tampoco se cumple el requisito de subsidiariedad de la tutela, pues la actuación penal seguida contra el implicado se encuentra en curso, al estar pendiente de resolver recurso de apelación contra el fallo condenatorio. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el gestor de la acción constitucional, quien reiteró los argumentos que nutrieron el líbelo inicial, y enfatizó en que la Ley 1709 de 2014 derogó tácitamente la 1121 de 2006; y, con ello, removió la prohibición legal de conceder beneficios a los procesados por el delito de extorsión. CONSIDERACIONES 1.
De conformidad con lo establecido en el canon 1º del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, cuyo superior jerárquico lo es esta Corporación. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover postulación constitucional ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley; siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Uno de los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela consiste, precisamente, en que se hayan agotado todas las herramientas judiciales (CC C-590- 2005 y CC T-332-2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, rad. 89049), porque es ante el fallador natural, el estadio adecuado donde el peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas, y recurrirlas, hasta llegar, incluso, a la autoridad de cierre de la jurisdicción ordinaria, si a ello hubiere lugar, para que finalmente dirima la cuestión debatida. 4.
En el asunto bajo estudio, el problema jurídico a resolver se contrae en determinar si los Juzgados Segundo Promiscuo Municipal de San Gil y Segundo Penal del Circuito de esa misma ciudad, trasgredieron los derechos fundamentales de Giovany García, en los autos de 13 de junio y 9 de octubre de la pasada anualidad, que le negaron la libertad condicional. 5.
Frente a ello, la Sala confirmará la negación del amparo reclamado, dado que el proceso penal, dentro del cual formula el cuestionamiento el actor, en este momento se encuentra en trámite, al estar en curso la apelación contra el fallo condenatorio proferido. Por ello, es en ese escenario donde puede ejercer sus derechos; inclusive, en caso de resultar absuelto, recobraría su libertad, o de confirmarse la condena, aún tiene a su alcance todas las herramientas de defensa judicial, para controvertir las decisiones que le resulten adversas, entre ellos, insistir en sus razonamientos en fase de ejecución de pena. 6.
Recuérdese que las especiales características de este instituto subsidiario y residual de protección imposibilitan que se acuda a él para obtener una intervención indebida en procesos en curso, toda vez que tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción tuitiva, como mecanismo residual de defensa de los derechos superiores, y no para su declaración. 7.
Lo dicho, a tono con lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al respecto del cual, ha señalado la jurisprudencia constitucional: (…) Cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos.
Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción. En la sentencia T-296 de 2000 se dijo: Para analizar cada uno de estos puntos, se tomará como parámetro la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la vía de hecho.
Esta Corporación ha señalado que cuando en la acción de tutela se alega tal situación en relación con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la intervención del juez de tutela, por ser estrictamente excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir errores o faltas en los procesos, éstos pueden ser corregidos en el propio proceso, a través de los distintos mecanismos que prevé la ley.
Es decir, si para su corrección se pueden proponer recursos, pedir nulidades, etc. En otras palabras, no toda irregularidad en el trámite de un proceso, o en la sentencia misma, constituye una vía de hecho amparable a través de la acción de tutela. Este rigor para conceder la acción de tutela cuando se alegan vías de hecho, obedece al debido entendimiento del artículo 86 de la Constitución, en cuanto al carácter excepcional de la acción de tutela, su procedencia únicamente cuando no exista para el afectado otro medio de defensa judicial…[footnoteRef:1]. [1: CC.
ST-418/03] 8. En este orden de ideas, la Sala confirmará el amparo solicitado, por las motivaciones aquí expuestas. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 8