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STP2569-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991

CUI 11001023000020240021900 Radicado interno 135925 Tutela primera instancia JAVIER ANTONIO DÍAZ BURGOS FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP2569-2024 Radicación N. 135925 Acta No. 034 Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). I. ASUNTO 1. Resuelve la Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por JAVIER ANTONIO DÍAZ BURGOS, contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al interior del proceso disciplinario que se adelantó en su contra identificado con el No. 23001-11020-00-2020-00392-01. 2.

A la actuación fueron vinculados como terceros con interés el señor Fernando Severino Rodríguez, los profesionales del derecho Andrés David Ruíz Pérez y Julieta Pérez Ortiz, el Juzgado Primero Civil Municipal de Montería, y las partes e intervinientes en el proceso civil 20001-40030-01-2019-00920 y en el disciplinario 23001-11020-00-2020-00392-01.

II.

HECHOS

3. JAVIER ANTONIO DÍAZ BURGOS, afirmó en su demanda de tutela lo siguiente: -. Fue contratado por el señor Fernando Severino Rodríguez, para adelantar un «procedimiento declarativo de pertenencia de menor cuantía» el cual, se adelantó ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Montería bajo el radicado civil 20001-40030-01-2019-00920. -.

La relación contractual «se convino de la siguiente forma»: ➢ Contrato de Prestación de Servicios #1, firmado en el año pactado y firmado el día 10 junio de 2019, el cual quedo pactado que los honorarios profesionales, eran sobre de 15 % de avaluó COMERCIAL del predio, durante el procedimiento se me realizaron anticipos por la suma de SIETE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($7.000.000). ➢ Contrato de Prestación de Servicios #2, firmado en el año pactado y firmado el día 11 agosto de 2020, el cual quedo pactado que los honorarios profesionales, eran sobre de 30% de avaluó COMERCIAL del predio.

Ahora bien, la razón de la suscripción del segundo contrato, se basaba en la situación comercial y avaluó del predio pretendido en usucapión, el cual que, con base, al avaluó comercial arrimado al expediente de la referencia, consignaba un valor de QUINIENTOS CUARENTA Y TRES MILLONES CIENTO OCHENTAY SIETE MIL PESOS ($ 543.197.040)» -. Fernando Severino Franco Rodríguez, en su condición de poderdante, demandante y contratante, «estuvo de acuerdo, con lo convenido, y suscribió el nuevo contrato en ocasión a mi llamado a la reevaluación de honorarios, toda vez que era consiente, que las labores jurídicas, a mi encomendadas, tendrían que ser recompensadas pecuniariamente, como se habrían pactado a sabiendas que había faltado a la verdad indicando un avalúo comercial del predio a usucapión por valor de OCHENTA Y CINCO MILLONES DE PESOS ($ 85.000.000), muy alejado al valor real comercial tal como se evidenció en el informe allegado al expediente dado por un perito valuador experto inscrito en ASOLONJA.» -.

Franco Rodríguez, presentó queja en su contra, por cuanto, según él, actuó «de mala fe en la relación profesional que sostuvieron». -. En la actuación que se adelantó ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Montería, actuó «en debida forma, cumpliendo con las ritualidades que ordena el estatuto procesal (…) todas las cargas procesales ordenadas por el despacho de la referencia, se cumplieron de debida forma (…)» -.

Cuando llevaba «ejecutado el ejecutado más de un 80%, del procedimiento, solo faltando la última actuación procesal, que para el asunto que nos ocupa en la audiencia de Inspección Judicial, el quejoso Fernando Severino Franco Rodríguez, el 21 de septiembre de 2020, de manera unilateral, decide revocarme el poder conferido, e indicarme de forma alevosa y grosera, que desiste de forma tajante, de mis servicios profesionales, en consecuencia, al arreglo conforme a la rebaja en honorarios propuesto por mi sobre el segundo contrato legalmente firmado, a lo que indicó lo siguiente: de lo convenido en el contrato se lo pagaran mis nietos…» -.

Fernando Severino Franco Rodríguez contrató los servicios profesionales del abogado Andrés David Ruíz Pérez, para que, continuara con su representación en el proceso de pertenencia «abogado el cual terminó de representar jurídicamente y procesalmente al quejoso, obteniendo la declaración judicial por prescripción extraordinaria adquisitiva del dominio, sobre un inmueble urbano ubicado en el Municipio de Montería - Cordoba (sic), Calle 46 No 3-22.» -.

El profesional del derecho Andrés David Ruíz Pérez «empezó sus actuaciones profesionales, dentro el proceso de referencia sin mediar PAZ Y SALVO, SUSTITUCIÓN Y/O RENUNCIA, alguna, evidenciando una falta gravísima al estatuto profesional de abogado, así mismo el despacho que el otorgo (sic) personería jurídica al profesional del derecho, le reconoció, sin importar los requisitos para sus actuaciones dentro del proceso de la referencia.» -.

Fernando Severino Franco Rodríguez es tío de su ex compañera permanente Sandra Milena Díaz Álvarez, progenitora de su hija A.D.D., y al dar inicio al «incidente de regulación de honorarios profesionales dentro del mismo proceso» fue «coaccionado por quien fuere mi campanera permanente Sandra Milena Díaz Álvarez, (…) quien me indicó, que sino (sic) retiraba el incidente de regulación de honorarios, no me permitiría, estar al cuidado y atención de hija, toda vez que para el día de los hechos, ya no compartía con ella, ni techo, ni mesa, ni cama.» -.

Franco Rodríguez otorgó poder a la abogada Julieta Pérez Ortiz para que iniciara en su contra «proceso disciplinario» ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba, quien, mediante fallo del 26 de mayo de 2021, le impuso la sanción de «suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de ocho (8) meses y multa equivalente a seis (6) salarios mínimos legales mensuales vigentes (…)» -.

La Comisión Nacional de Disciplina judicial al resolver la impugnación que presentó contra la anterior la decisión, mediante providencia del 16 de noviembre de 2023, confirmó el fallo de primer grado. 4. Inconforme con tales determinaciones, JAVIER ANTONIO DÍAZ BURGOS promueve acción de tutela, con fundamento en lo siguiente: -. Los fallos de primera y segunda instancia «vulneran flagrantemente» sus derechos al debido proceso, al trabajo y al mínimo vital. -.

Fernando Severino Franco Rodríguez en sus manifestaciones a través de su representante judicial indica que «firma dos contratos uno, por un porcentaje del 15 % sobre el valor comercial del predio, guarismo deducible a él, y en favor del disciplinado y otro firmado por él, con una participación del 30% mismo sobre el valor comercial del predio, en favor del disciplinado, los cuales los reconoce, tanto en el escrito introductorio, tanto en los interrogatorios, que el (sic) realiza el (sic) despacho, donde asiente, corrobora y afirma la existencia de los dos, el segundo con error de digitación en fecha de suscripción pero que data ser firmado para agosto de 2020 aproximadamente.» -.

El segundo contrato «fue firmado por ambas partes de manera voluntaria, toda vez que entre las partes lo convinieron, en razón del avaluó comercial del predio a usucapir, el cual arrojaba un guarismo de QUINIENTOS CUARENTA Y TRES MILLONES CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL PESOS ($ 543.197.040). Recogiendo de esta manera el primer contrato de prestación de servicios por el 15% de fecha 10 de junio de 2019, donde él asintió y manifestó estar de acuerdo, de lo firmado, como justa retribución del ejercicio profesional, y las retribuciones y las ganancias que tendría el quejoso, en virtud de la declaración de pertenencia, sobre el inmueble de la referencia.» -.

Los contratos firmados «por parte quejoso y disciplinado, me permito inferir, que no hubo una violación o ni uso indebido del derecho, toda vez que los contratos de referencia, fueron consensuados, admitidos, dirimidos, entre las partes, sin un ejercicio ilegal de la profesión.» -. No hubo «dolo o culpa» en su actuar, pues el mismo fue «diáfano, cristalino, y fuera de cualquier animo o intencionalidad personal, toda vez su actuar fue de frente y sin ánimo mercantil personal, se puede demostrar que lo tramitado, desarrollado, actuado dentro del proceso declarativo de pertenencia, llevado en debida forma, desvirtúa, cualquier anomalía.» 5.

En consecuencia solicita: «(…)

SEGUNDO: suspender, aplazar, contener, la limitación, suspensión, y/o exclusión, por 8 meses de mi ejercicio laboral, toda vez que se me estaría violando mi al derecho al trabajo y al mínimo vital, personal y de mis hijos A.D.D., y A.D.D., quienes dependen de mi pecuniariamente.

TERCERO: Se sirvan practicar las siguientes pruebas que no se tuvieron en cuenta al dictar sentencia lo que evidencia un defecto factico en la apreciación probatoria. (…)

CUARTO: Solicito medida provisional en garantía al derecho al trabajo y poder firmar contrato de prestación de servicios profesionales con entidades del Estado como lo he venido realizando, para mi mínimo vital, sustento de mis hijos A.D.D., y A.D.D., continuar con estudios de post grado Especialización en Derecho público U. Externado.

QUINTO: Compulsa de copia y/o abrir investigación disciplinaria al togado Andres (sic) David Ruiz (sic) Perez (sic), (…), quién actúo sin contar con Paz y Salvo, Renuncia y/o Sustitución ante el proceso de pertenencia.

SEXTO: Sírvanse reevaluar duda manifiesta por parte del quejoso en los interrogatorios.» III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Y RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS 6. Con auto del 22 de febrero de 2024, esta Sala de Tutelas avocó el conocimiento y dio traslado a las accionadas y vinculados a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción. Tal proveído fue notificado por Secretaría el siguiente 23 de febrero.

En el mismo auto: (i) se negó la medida provisional solicitada; (ii) se aceptaron como pruebas los documentos que se anexaron al escrito de tutela, y (iii) se ordenó oficiar a las accionadas para que remitieran copias de las decisiones adoptadas en primera y segunda instancia en el proceso disciplinario 23001-11020-00-2020-00392-01 y no se decretó la práctica de las pruebas que solicitó el accionante en el numeral 3° del ítem que mencionó como «pretensiones», por cuanto, no se consideraron necesarias para resolver el asunto. 7.

Las Salas accionadas y los vinculados dentro del presente trámite constitucional, expusieron lo siguiente: 7.1. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial luego de hacer un recuento de la actuación procesal, indicó que su decisión proferida en segunda instancia, es ajustada a derecho y de ninguna manera se vulneraron garantías al disciplinado y, anexó copia de la decisión que adoptó el 16 de noviembre de 2023. 7.2.

La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba, expuso que mediante providencia aprobada el 26 de mayo de 2021, impuso a JAVIER ANTONIO DÍAZ BURGOS la sanción de «suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de ocho (8) meses y multa equivalente a seis (6) salarios mínimos legales mensuales vigentes (…)». Adjuntó copia de la providencia. 7.3.

Los demás vinculados guardaron silencio durante el término de traslado[footnoteRef:1]. [1: Para la fecha de entrega del proyecto al despacho no se advirtieron respuestas adicionales.] IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 8. De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela formulada por JAVIER ANTONIO DÍAZ BURGOS, por involucrar actuaciones de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 9.

La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional, en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. 10.

Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala procederá de la siguiente manera: (i) reiterará las reglas jurisprudenciales y hará algunas precisiones respecto de la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) analizará la configuración de los requisitos generales en el caso concreto y, (iii) solo si se cumplen los presupuestos generales, la Sala estudiará la posible configuración de algún vicio o defecto de carácter específico. 11.

Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. 11.1. La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. 11.2.

Al respecto, en sentencia CC C–590 de 2005 tal Corporación expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 11.3.

En relación con los «requisitos generales» de procedencia, la jurisprudencia ha indicado que deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada;

(v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.   11.4. Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales.

En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto: defecto fáctico, defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación, desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución.   11.5.

A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los « requisitos generales » de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s) » de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso.

Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto. 12. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad. 12.1. En el caso concreto: i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional, en la medida en que se invoca la protección del derecho constitucional al debido proceso, ii) se agotaron los medios de defensa judicial, pues, contra la providencia proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial el 16 de noviembre de 2023, no procede recurso alguno, iii) la solicitud de amparo se instauró dentro de un margen temporal razonable[footnoteRef:2], iv) no se trata de una irregularidad procesal ya que el demandante alega que la decisión cuestionada incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración de las pruebas, v) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y el derecho fundamental afectado y, finalmente, vi) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela. [2: La providencia de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial data del 16 de noviembre de 2023, y la demanda de tutela se radicó el 19 de febrero de 2024.] 12.2.

En atención a lo anterior, la Sala advierte que se superaron con creces los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, lo procedente es analizar si la decisión cuestionada está viciada por algún defecto específico. 13. Presunto defecto fáctico por indebida valoración de las pruebas Para abordar la resolución de la controversia propuesta por la parte accionante, la cual se queja de que, aparentemente, la decisión confutada adolece de un defecto fáctico, conviene recordar que, acorde con la jurisprudencia constitucional, dicho vicios se configura cuando el funcionario judicial i) simplemente deja de valorar una prueba determinante para la resolución del caso; ii) cuando excluye sin razones justificadas una prueba de la misma relevancia, o cuando iii) la valoración del elemento probatorio decididamente se sale de los cauces racionales. 14.

Caso concreto 14.1. En el asunto bajo examen, JAVIER ANTONIO DÍAZ BURGOS tacha los fallos proferidos por la Comisión Seccional de disciplina Judicial de Córdoba -26 de mayo de 2021- y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial -16 de noviembre de 2023- como vulneradores de sus derechos al debido proceso, al trabajo y al mínimo vital, pues aduce que en los mismos, se desconoció que «no hubo dolo o culpa en su actuar, pues el mismo fue diáfano, cristalino, y fuera de cualquier animo o intencionalidad personal, toda vez su actuar fue de frente y sin ánimo mercantil personal, se puede demostrar que lo tramitado, desarrollado, actuado dentro del proceso declarativo de pertenencia, llevado en debida forma, desvirtúa, cualquier anomalía.» Expuso que «los contratos firmados por parte quejoso y disciplinado, me permito inferir, que no hubo una violación o ni uso indebido del derecho, toda vez que los contratos de referencia, fueron consensuados, admitidos, dirimidos, entre las partes, sin un ejercicio ilegal de la profesión.» 14.2.

De la revisión de las sentencias proferidas por la Comisión Seccional de disciplina Judicial de Córdoba y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, se advierte que las censuras que en esta oportunidad plantea el accionante, fueron debidamente abordadas por las Salas accionadas. Veamos: (i) La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba en el acápite que denominó “V. ARGUMENTOS DE LA DEFENSA. 5.1.

VERSIÓN LIBRE” expuso que el disciplinable JAVIER ANTONIO DÍAZ BURGOS al rendir la versión libre, expuso: “(…) sostiene que en junio de 2019 fue contratado por el señor Fernando Franco, para interponer una demanda de posesión mediante el respectivo poder. Refiere sobre un contrato de prestación de servicios que denomina No. 01, en el cual se pactaron honorarios del 15% sobre el avalúo comercial, afirmado que el quejoso le indicó que el avalúo era de $85.000.000, pero se realizó dentro del proceso prueba pericial respecto del avalúo comercial del inmueble por $543.00.000. que de esa manera cito (sic) al señor Fernando para reevaluación de los honorarios teniendo en cuenta el avalúo comercial descrito en el contrato No. 1, reevaluación libre y voluntaria.

Sostiene que no ha incurrido en falta disciplinaria ya que en el estatuto del abogado no se encuentra contemplado que no puede estipular el 30% dentro de un contrato de prestación de servicios, y que no es afiliado al Colegio Nacional de Abogados que regula ciertos honorarios. Con respecto a los dos contratos destaca que fueron firmados de manera legal, de manera libre por el señor Fernando, sin ser constreñido de su parte.

Manifestó que el escrito que allegó al expediente fechado 16-08-19 firmado por él, donde relaciona los anticipos y préstamos personales que el quejoso le realizó, evidenciándose el dinero entregado por el señor Jose (sic) Pico, siendo falso que el señor Fernando le haya enviado ese dinero con el mencionado señor Pico, y que dicho documento se puede entender como un recibo.

Ilustra que uno de los contratos de prestación de servicios hace referencia al 15%sobre $85.000.000, y el otro al 30% sobre el avalúo comercial del inmueble tal como lo establece la cláusula segunda. Insiste que los contratos suscritos fueron enfatizados respecto del valor comercial y no en relación con el valor catastral.» Posteriormente, planteó como problema jurídico «Corresponde a la Sala determinar si se dan los presupuestos para declarar la responsabilidad disciplinaria del abogado JAVIER ANTONIO DÍAZ BURGOS, por la incursión de la falta contemplada en el art. 30 # 4 Ley 1.123/2007, conllevando el incumplimiento del deber profesional señalado en el art. 28 # 5 Ley 1.123/2007, en la modalidad DOLOSA; en la falta prevista en el art. 35 # 6 Ley 1.123/2007, con el desconocimiento del deber profesional del art. 28 # 8 Ley 1.123/2007, a título de Dolo.» Finalmente, concluyó entre otros aspectos, que: «Para la Comisión Seccional no son de recibo los argumentos expuestos por el Dr. JAVIER ANTONIO DÍAZ BURGOS, en la medida que el mismo disciplinable acepta que en el denominado contrato de prestación de servicios No. 1 se estipuló por honorarios el 15% sobre el avalúo comercial, y que posteriormente citó a su cliente señor Fernando Severino para efectos de hacer reevaluación una vez conocieron el avalúo comercial del predio, que ya no daba $85.000.000 como al parecer le había indicado su cliente, sino $543.000.000, y que cobró el 30% el cual de ninguna manera contempla una falta disciplinaria.

Frente a ese argumento la Corporación precisa que no se está reprochando que ese 30% de honorarios constituya honorarios desproporcionados, sino que lo reprochado al disciplinable en el primer cargo es que obró de mala fe con su cliente Fernando Severino en tanto que en un primer contrato (contrato No. 1) señala por concepto de honorarios el 15% sobre el avalúo comercial del bien, y de manera inexplicable en el contrato No. 2 para el mismo objeto –no cambió- ya cobra es el doble (…)» (…) Respecto al documento que aporta el disciplinable de fecha 16 de agosto de 2019, donde relaciona unos pagos y prestamos, aduciendo que se puede entender como un recibo; encontrando la Sala que no le asiste razón en el entendido en que por ninguna parte en dicho documento se indica la fecha del recibo de esos $3.250.000 y $2.500.000, tampoco se refleja a quien (sic) le expidió el recibo (…) el cual pudo ser realizado en cualquier momento y aportado al proceso disciplinario.» (ii) Por su parte, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, luego de aludir «al asunto por tratar», los «hechos», las «actuaciones procesales», la «sentencia apelada», el «recurso de apelación», el «trámite de segunda instancia», planteó como problema jurídico: «¿De acuerdo con las inconformidades planteadas por el recurrente, se evidencia que la primera instancia no realizó la valoración integral de las pruebas y desconoció el principio de favorabilidad previsto en la Constitución Política?» Seguidamente afirmó que la que la primera instancia «realizó un análisis integral de los medios probatorios, con lo cual eliminó cualquier duda respecto de la responsabilidad del investigado», y destacó que confirmaría la decisión de primer grado por cuanto se acreditó la «falta por no haber expedido recibos, en tanto sobre la falta por obrar con mala fe en las actividades relacionadas con el ejercicio de la profesión, el recurrente guardó silencio, de modo que no presentó disenso sobre ese aspecto.» Así luego de enumerar el «recaudo probatorio» concluyó que «contrario a lo referido por el recurrente, la primera instancia hizo un cuidadoso análisis de los medios probatorios, los cuales fueron verificados bajo el sistema de la sana crítica, encontrando la posibilidad de otorgar credibilidad a los testimonios recibidos, al igual que a la queja y su ampliación, en tanto fueron consistentes y demostraron sin lugar a dudas que el quejoso entregó al abogado como honorarios sumas por valor de $3.300.000.oo y $2.300.000.oo, tal como lo constataron la señora Miriam Estella Álvarez Agudelo – quien manifestó que el primer pago se hizo a través del señor José Pico – y el mismo quejoso.

(…) Así las cosas, el a quo estudió la relación de anticipos que según el doctor Díaz Burgos, genera una duda respecto de los demás elementos de prueba verificados, el cual debe ser entendido como un recibo.» Finalmente, resaltó que «en el plenario obran las pruebas decretadas y practicadas durante el proceso disciplinario, con la cuales se demostró la certeza en la incursión en las faltas imputadas.» 15.

Conforme con lo anterior, considera la Sala que las autoridades accionadas explicaron con suficiencia, razonabilidad, con base en la normatividad y los elementos materiales probatorios que obraban en el plenario, porque se acreditó que el actuar de JAVIER ANTONIO DÍAZ BURGOS sí incurrió en una falta al «no expedir recibos donde consten los pagos de honorarios o de gastos.» e incumplir el deber a «obrar con (…) honradez en sus relaciones profesionales (…)» 16.

Así las cosas, surge evidente que, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba, analizaron los argumentos en los que JAVIER ANTONIO DÍAZ BURGOS justificó su actuar, y sopesaron los mismos, con el caudal probatorio que se recopiló por parte de la Comisión Seccional. 17. De tal modo, no asiste razón al accionante, por cuanto, sus argumentos exculpatorios fueron atendidas no solo por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba, sino por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por lo que mal podría calificarse sus decisiones como una auténtica vía de hecho que habilite la intervención del juez de tutela en el asunto. 18.

En el anterior orden de ideas, no está al arbitrio de la parte tutelante acudir a la acción constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado favorable, de ahí que superflua se torna la pretensión al invocar vulneración de derechos fundamentales, aspirando con ello a imponer sus razones frente a la interpretación efectuada por las autoridades judiciales al asunto puesto a su consideración, en donde con argumentos claros y ajustados al ordenamiento jurídico se emitió la decisión que puso fin al debate. 19.

La sola inconformidad con la determinación adoptada no significa per se la violación de sus derechos fundamentales, ya que, se insiste, no se advierte que diste de un criterio razonable de interpretación y que se enmarque en una de las causales específicas de procedencia de la acción constitucional en contra de providencias judiciales. 20.

De allí que impedido se encuentra el juez constitucional para inmiscuirse en la discusión jurídica debatida ante los jueces naturales de la actuación, al no concurrir quebrantamiento a garantías constitucionales y ello torna improcedente el amparo constitucional invocado, además, la acción constitucional no puede convertirse en una tercera instancia. 21.

Ahora bien, la Sala no desconoce que JAVIER ANTONIO DÍAZ BURGOS acreditó que tiene 2 hijos menores de edad, y que les aporta recursos económicos para su manutención y gastos escolares. No obstante, no se indicó que el bienestar de aquellos dependa única y exclusivamente de él, y contrario a ello se avizora que los menores están bajo el cuidado y protección de su progenitora, de quien refirió está al tanto de la investigación disciplinaria que se adelantó en su contra y que culminó con una sanción, pues se dijo por parte de DÍAZ BURGOS, que la señora Sandra Milena Díaz Álvarez es la sobrina del quejoso. 22.

Finalmente, en lo que respecta a la solicitud de «Compulsa de copia y/o abrir investigación disciplinaria al togado Andres (sic) David Ruiz (sic) Perez (sic), (…), quién actúo sin contar con Paz y Salvo, Renuncia y/o Sustitución ante el proceso de pertenencia» se advierte que la misma es improcedente, en tanto que, el interesado puede acudir directamente ante los órganos de control y poner de presente su situación e inconformidades para los fines legales pertinentes. 23.

Sin más consideraciones, al no haberse configurado alguna de las causales específicas de prosperidad denunciadas por la accionante, la Sala negará la solicitud de amparo invocada. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – Sala de Decisión de Acciones de Tutela Nº 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, V.

RESUELVE

1º NEGAR el amparo invocado, conforme se expuso. 2º NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. 3º Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

Cúmplase FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARATIVO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 19