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STP2569-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de Tutela Radicación 78.109 Impugnación YESSICA PAOLA PERLAZA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP2569-2015 Radicación No. 78.109 Acta No. 91 Bogotá D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil quince (2015).

VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por CAPRECOM E.P.S-S, contra el fallo proferido el 22 de enero de 2015 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA, mediante el cual concedió las pretensiones de la acción de tutela formulada por LINA MARCELA PERLAZA como agente oficiosa de YESSICA PAOLA PERLAZA contra la mentada entidad recurrente, el ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE JAMUNDÍ y la FISCALÍA 38 SECCIONAL DE BUENAVENTURA – VALLE, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron sintetizados por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Buga, en el fallo de primer grado así: Refiere la agente oficiosa de la accionante Yessica Paola Perlaza, básicamente que acude a la intervención del juez constitucional ante la negativa de la entidad accionada INPEC DE JAMUNDÍ de prestarle la atención médica requerida a su precitada hermana, dado que presenta una patología de trastorno psicótico agudo polimoformo con síntomas de esquizofrenia.

Con base en lo anterior, solicita ante esta corporación la agente oficiosa de la accionante se acceda al amparo constitucional reclamado y como consecuencia se ordene a las entidades accionadas autorizar las citas médicas con psiquiatría de su hermana YESSICA PAOLA PERLAZA. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga concedió el amparo constitucional deprecado por la accionante, en razón que, de conformidad con los criterios jurisprudenciales decantados por la Corte Constitucional en punto de la garantía del derecho fundamental a la salud, en este caso, resultaba evidente la grave situación de YESSICA PAOLA PERLAZA, dada la patología de «trastorno psicótico agudo polimoformo con síntomas de esquizofrenia» que presenta.

En consecuencia, el A Quo resolvió:

PRIMERO: TUTELAR el derecho a la Salud y Vida en condiciones dignas de la accionante YESSICA PAOLA PERLAZA, atendiendo lo expuesto en la parte considerativa de esta decisión.

SEGUNDO: ORDENAR a la directora regional de CAPRECOM VALLE DEL CAUCA que dentro de las cuarenta (48) horas siguientes a la notificación de este proveído, si aún no lo ha hecho y en coordinación con el director del centro carcelario de Jamundí Valle autorice y practique la valoración psiquiátrica que requiere la ciudadana YESSICA PAOLA PERLAZA, así mismo deberá prestarle toda la atención médica que necesite como lo es el suministro de medicamentos, procedimientos, atención médica especializada, exámenes entre otros que sean prescritos por sus médicos tratantes con ocasión de su patología de trastorno psicótico agudo polimoformo con síntomas de esquizofrenia que actualmente presenta.

LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el pronunciamiento anterior, la DIRECTORA TERRITORIAL (E) DE CAPRECOM VALLE DEL CAUCA, interpuso recurso de apelación, a fin de que se revoque el proveído objeto de la alzada. Lo anterior por cuanto, afirma la censora que: CAPRECOM territorial VALLE DEL CAUCA, no ha vulnerado el derecho a la Salud que le asiste a YESICA (sic) PAOLA PERLAZA por cuanto a esta usuario (sic) se le realizó la respectiva autorización del servicio requerido y además se le gestionó la cita con el especialista en la Unidad de Salud Mental del Hospital Universitario del Valle, para el día 28 de enero de 2015 a las 7:00 a.m. Oficio de cumplimiento que se dio a conocer a su despacho desde el día 27 de enero de 2015 a través del oficio 201580090000841, referencia REMISIÓN SOPORTES DE CUMPLIMIENTO DE MEDIDA PROVISIONAL, enviado vía correo electrónico (…).

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta por CAPRECOM E.P.S-S, contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga. 1. De la prestación de los servicios de salud.

El artículo 49 de la Constitución, dispone que «la atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado». Por lo que éste debe garantizar el acceso de todas las personas a los planes y programas de promoción, prevención y recuperación en materia de salud. La salud entonces tiene dos aristas, como servicio público esencial y como derecho, siendo ambos enfoques co-dependientes, pues vista como servicio, se encuentra a cargo del Estado y tiene como propósito «organizar, dirigir, reglamentar y establecer las políticas públicas tendientes a que las personas privadas y las entidades estatales de los diferentes órdenes, presten el servicio para que el derecho sea progresivamente realizable» (En ese sentido, CC T-770/01).

La prestación del servicio esencial responde a los principios de Eficiencia, Universalidad y Solidaridad, permitiendo que todas las personas accedan a él y que ello se haga de acuerdo a un adecuado manejo de los recursos de que dispone el ente estatal. Debe garantizarse además una protección integral a los usuarios del sistema, brindándoles atención de calidad, oportunidad y eficacia en los diversos tratamientos a los que accedan, todo en pro de garantizar el derecho fundamental.

Sobre la integralidad en la prestación del servicio dijo el Tribunal Constitucional en sentencias T-179/00, T-988/03, T- 568/07, T-604/08, T-136/04, T-518/06, T-657/08 y T-760/08, entre otras, que: Las personas vinculadas al Sistema General de Salud independientemente del régimen al que pertenezcan, tienen el derecho a que las EPS les garanticen un servicio de salud adecuado, es decir, que satisfaga las necesidades de los usuarios en las diferentes fases, desde la promoción y prevención de enfermedades, hasta el tratamiento y rehabilitación de la enfermedad y con la posterior recuperación; por lo que debe incluir todo el cuidado, suministro de medicamentos, cirugías, exámenes de diagnóstico, tratamientos de rehabilitación y todo aquello que el médico tratante considere necesario para restablecer la salud del paciente o para aminorar sus dolencias y pueda llevar una vida en condiciones de dignidad.

Además de la integralidad, la prestación del servicio debe hacerse en forma continua, es decir, que cuando haya iniciado un tratamiento, éste no pueda ser interrumpido o suspendido injustificadamente. Por ende, es claro que la fundamentalidad del derecho a la salud se hace efectiva a partir del cumplimiento de los principios de garantía de acceso a los servicios médicos, continuidad e integralidad, mismos cuya consecución debe propenderse a partir de la coordinación armónica de las acciones de todos los agentes del Sistema. 2.

Análisis del caso concreto. En el caso que concita la atención de la Sala, acusa la accionante que su hermana YESSICA PAOLA PERLAZA, quien se encuentra privada de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Jamundí, padece de «trastorno psicótico agudo polimoformo con síntomas de esquizofrenia», patología por virtud de la cual requiere con urgencia, atención médica especializada en psiquiatría, misma que, a la fecha, no le ha sido brindada por parte de CAPRECOM E.P.S-S, lo cual conculca de manera flagrante los derechos a la vida y salud de la convicta.

Sin embargo, contrario a dicha argumentación, la entidad prestadora de salud accionada, manifiesta que en manera alguna incurrió en actuaciones violatorias de los derechos fundamentales de YESSICA PAOLA pues, las autorizaciones para servicio de consulta médica por psiquiatría ya fueron expedidas. En este sentido, consultada la actuación, verifica la Sala que, impetrada la acción constitucional a favor de YESSICA PAOLA PERLAZA, mediante auto calendado 13 de enero de 2015, por medio del cual se avocó conocimiento de la demanda tutelar, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dispuso: 2) ACCEDER la (sic) medida provisional solicitada por la accionante LINA MARCELA PERLAZA en favor de su hermana YESSICA PAOLA PERLAZA, para lo cual se ordena de manera inmediata ala director del centro carcelario de Jamundí Valle, en coordinación con la entidad de salud que presta los servicios médicos al INPEC, entidad CAPRECOM, procedan a valorar psiquiátrica y médicamente a la ciudadana YESSICA PAOLA PERLAZA y se le suministre los medicamentos a que se llegasen a ordenar según lo determinen los médicos tratantes.

En cumplimiento de lo anterior, CAPRECOM E.P.S-S, procedió a emitir las siguientes autorizaciones de servicios médicos: 1. Autorización de servicio NUA No. 16093212 de fecha 27 de enero de 2015. Consulta de primera vez por psicología, IPS asignada Hospital Universitario del Valle. 2. Autorización de servicio NUA No. 16093371 adiado 27 de enero de 2015.

Consulta de primera vez por medicina especializada en la especialidad de psiquiatría, IPS asignada Hospital Universitario del Valle. Así las cosas, acto seguido, el DIRECTOR DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE JAMUNDÍ, mediante oficio de 11 de febrero del año en curso, informa lo siguiente: (…) referente al caso de la señora interna YESSICA PAOLA PERLAZA, quiero manifestar como institución a cargo de su custodia, control y vigilancia, que hemos hecho todo el trámite pertinente para que la entidad a cargo (CAPRECOM EPS-S) le brinde a la señora interna lo necesario para poder atender con prontitud la patología que presenta.

El día 29 de enero de 2015 fue atendido (sic) por el Dr. NESTOR AGUDELO (MÉDICO PSIQUIATRA), quien después de evaluar su estado, confirma la enfermedad de esquizofrenia y le formula medicamentos para controlar su patología, como se puede constatar en la documentación adjunta (…). Bajo tal realidad, es evidente que, en este caso, a bien tuvo el órgano colegiado de primera instancia en conceder el amparo constitucional reclamado por la consanguínea de YESSICA PAOLA PERLAZA, toda vez que fue, precisamente, con ocasión de la intervención del juez constitucional que se superó la violación de los derechos fundamentales de la sentenciada.

En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la acción constitucional, acaeció dentro del trámite, pero, en cumplimiento de una orden impartida por el juez de tutela. De esta manera, como quiera que no se advierte ningún yerro en el proceder de la Colegiatura de primer grado, la cual, valga recordar, además de lo anterior ordenó a las autoridades accionadas, brindarle a YESSICA PAOLA PERLAZA un tratamiento médico continuo e integral –ver numeral segundo del acápite resolutivo del fallo de tutela-, de cara a la patología que presenta; lo procedente será confirmar el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cuaderno Primera Instancia. Folio 82. � Ibíd. Folio 88. � Ibíd. Folio 154. � Cuaderno de Primera Instancia. Folio 156. � Cuaderno Corte. Folio 5 – 6. 11 _1139985127.doc