República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado nº 71827 JAIR JANS GONZÁLEZ RIVERA Impugnación CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP2569-2014 Radicación nº 71827 (Aprobado en Acta nº 51) Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil catorce (2014) Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por el accionante JAIR JANS GONZÁLEZ RIVERA, contra la sentencia de tutela proferida el 23 de enero de 2014, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante la cual le negó por improcedente el amparo de los derechos fundamentales a la vida, a la seguridad personal y a la familia, entre otros, presuntamente vulnerados por el Ministerio del Interior – Dirección de Recursos Humanos, Subdirección para la Seguridad y la Convivencia Ciudadana y Grupo de Gestión Preventiva del Riesgo de Violaciones a los Derechos Humanos– y por la Unidad Nacional de Protección–Dirección General, Subdirecciones de Evaluación del Riesgo y Protección y Grupo Especial de Trámites de Emergencia–.
Así mismo, fueron vinculados al presente trámite la Policía Metropolitana de Barranquilla, la Dirección Seccional de Fiscalías de esa misma ciudad y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC–. I.
HECHOS RELEVANTES Fueron resumidos por el Tribunal a quo de la forma como sigue: 1. En informe de 02 de junio de 2011, suscrito por miembros de la Subdirectiva Seccional de Barranquilla, dirigido al Subdirector Operativo de la Regional Norte del INPEC, exponen la situación de inseguridad que se estaba presentando en el establecimiento carcelario de Barranquilla “La Modelo” e igualmente, se le comunicó a la organización sindical –ASEINPEC-, solicitando la intervención de la Dirección General. 2.
En informe de 11 de junio de esa misma anualidad, dirigido al Subdirector Operativo de la Regional Norte INPEC, expone [el accionante] sobre los hechos ocurridos respecto a un concierto delincuencial en su contra “(…) donde se daba cuenta que se estaban recogiendo dinero entre varios de mis compañeros de trabajo –Guardianes- para ordenar un atentado en mi contra (…)”, e igualmente, solicitó al Comandante de la Policía Metropolitana de Barranquilla un estudio del nivel de riesgo y el Director General del INPEC emitió órdenes, entre ellas, disponer el traslado de varios funcionarios de la Guardia mediante Resolución No. 0002317 del 07 de junio de 2011. 3.
El 14 de junio de la presente anualidad, presentó denuncia penal contra el Dragoneante Daniel Chávez Salas y Henry Pacheco Camacho, entre otros, correspondiéndole a la Fiscalía Seccional 19 Unidad de Salud Pública y otros, bajo el CUI No. 080016001055201103370, personas éstas a quienes atribuía estar fraguando un atentado en su contra. 4.
El 24 de junio de esa misma anualidad, fue informado que un sujeto armado arremetió contra la humanidad de su hermano JEISI DE JESÚS GONZÁLEZ RIVERA, quien se encontraba en la terraza de su vivienda junto con sus hijos y esposa, hechos que son investigados bajo el CUI No. 050016001055201103605, estimando que por parte de la Fiscalía General de la Nación, no se adelantó de manera rigurosa la investigación que correspondía, situación que lo obligó a salir de la ciudad de Barranquilla en calidad de desplazado por la violencia, máxime que es líder sindical desde hace 16 años aproximadamente, al considerar que el atentado iba contra su humanidad, colocando en riesgo a su grupo familiar. 5.
Una vez realizadas las pesquisas por decisión propia, estima que el atentado ocurrido el 24 de junio de 2011 fue realizado por funcionarios de la Guardia Penitenciaria adscritos a la Cárcel Modelo de Barranquilla, entre los cuales se encuentra el Dragoneante Albeiro Gómez Palma, Wilmer Muñoz Alzate, Marlos Dimas Jinetes, Juan Moreno Rodríguez, entre otros. 6.
Que a raíz de los hechos que ha puesto en conocimiento de las autoridades, fue trasladado a la Escuela Penitenciaria Nacional en Funza, con lo cual “se redujo en una mínima parte el riesgo, riesgo que con el pasar del tiempo, a mi juicio se incrementó nuevamente y se intensificó a partir de noviembre de 2011 hasta los días presentes en que la situación esté en un nivel crítico”, dado que para el 13 de noviembre del año anterior [2013], fue informado por Alfred Mojica, compañero de labores, de la presencia de dos personas con acento costeño que lo interrogaron “directamente sobre mi persona”, situación que se repitió para el 6 de diciembre siguiente, considerando que “está en la fase de estudios previos o búsqueda de información para perpetrar nuevamente un atentado sicarial para acabar con mi vida”.
Por lo anterior, considera que a la fecha no se le ha brindado la atención que requiere debido al atentado ocurrido en su residencia, situación que ha puesto en conocimiento de la Unidad Nacional de Protección y organismos internacionales, solicitando protección tanto para él como su núcleo familiar. En consecuencia, solicita la protección inmediata de sus derechos fundamentales considerados como conculcados, al igual que su núcleo familiar, y se ordene a las entidades accionadas “se dispongan las medidas administrativas necesarias para la real protección de los derechos que considero violados (…) ordenándose a la Unidad Nacional de Protección disponer de un esquema de seguridad fuerte para garantizar mi derecho a la vida, especialmente en mis desplazamientos comprendidos entre mi residencia, lugar de trabajo y viceversa, así como otros lugares” y “se estudie la posibilidad de vincular a la Aseguradora de Riesgos Laborales –ARL POSITIVA– para que dentro de sus competencias me brinde apoyo de urgencias en aras de buscar mecanismos para mitigar el alto estrés que padezco (…)”.
II. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Avocado su conocimiento, el a quo ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas y vinculadas para que ejercieran el derecho de contradicción y aportaran la información que estimaren pertinente. Al respecto, se allegaron las siguientes respuestas: 1. La Subdirectora para la Convivencia y la Seguridad Ciudadana del Ministerio del Interior informó que en los archivos de esa entidad no obran antecedentes documentales en los que conste alguna petición por parte del actor en el sentido demandado.
Sin embargo, señaló que en virtud del artículo 21 de la Ley 1437 de 2011 se corrió traslado del escrito de tutela al Director de Protección y Servicios Especializados de la Policía Nacional. Así mismo, el Coordinador del Grupo de Gestión Preventiva del Riesgo de Violaciones a los Derechos Humanos de la mencionada cartera remitió el traslado de la acción de tutela a la Unidad Nacional de Protección, para lo de su competencia. Por lo tanto, solicita la declaratoria de improcedencia del amparo, por cuanto a través de sus dependencias «ha realizado dentro del marco de su competencia, todas y cada una de las gestiones encaminadas a dar cumplimiento a lo señalado en la ley».
En igual sentido se pronunció el Director de la Oficina de Derechos Humanos de ese Ministerio. 3. Por su parte, la Oficial de Tratamiento del Grupo de Tutelas de la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC- expuso que, en efecto, el accionante se encuentra vinculado a esa entidad desde 1996, desempeñando el cargo de Teniente de Prisiones desde el año 2012, siéndole asignado como sitio de trabajo la Dirección Escuela de Formación de Funza (Cundinamarca) desde el año 2011, sin que haya presentado alguna solicitud de traslado, por lo que no ha sido sometido al Comité Asesor de Traslados (regulada por la Resolución No. 3000 de 22 de agosto de 2012).
Indicó que si el actor considera lesionados sus derechos fundamentales con alguna actuación administrativa que haya modificado su sitio de labores, tiene la posibilidad de agotar los medios de defensa establecidos al interior del Código Contencioso Administrativo, sin que sea la acción de tutela el medio idóneo, resultando improcedente la misma.
Para el efecto, adjuntó copia de la Resolución No. 003200 de 26 de julio de 2011, a través de la cual se ordenó «TRASLADAR por solicitud propia al señor GONZÁLEZ RIVERA JAIR JANS, (…) del (sic) Subdirección Operativa Regional Norte, a la Escuela Penitenciaria Nacional» (fl. 126 cuaderno adjunto). 4. La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad Nacional de Protección adujo que las manifestaciones del actor no son más que conjeturas sin sustento legal o probatorio, dado que los hechos denunciados aún no han sido discutidos en un juicio penal o disciplinario.
Manifestó que las denuncias interpuestas por el actor datan del año 2011, por lo que no muestran un riesgo real y presente, dirigido a configurar una amenaza actual. Enseñó que el procedimiento a seguir para realizar un estudio de riesgo por parte de esa Unidad se encuentra regulado por el Decreto 4912 de 2011, modificado por el Decreto 1225 de 2012, a partir del cual se debe analizar y verificar a qué grupo de población objeto del programa de protección pertenece el solicitante y la existencia del nexo causal entre el riesgo y la actividad que éste desarrolla.
Advirtió que el Grupo de Valoración Preliminar, el 8 de agosto de 2012, determinó el riesgo de JAIR JANS GONZÁLEZ RIVERA como extraordinario con una matriz de 53.88 por lo que dispuso « [r]atificar las medidas implementadas en favor del evaluado. Implementar revistas policiales a su lugar de residencia. Informar al INPEC» (fl. 132 cuaderno adjunto), resultado que fue confirmado por el Comité Especial, el 7 de septiembre de 2012, adoptando como medida « Informar el resultado de GVP al INPEC» (ibídem).
Destacó que el parágrafo 2º del artículo 6º del Decreto 4912 de 2011, modificado por el Decreto 1225 de 2012, establece que esa Unidad asumirá de manera subsidiaria la protección de los funcionarios públicos, en la medida en que la entidad a la que éste pertenezca no cuente con los medios presupuestales necesarios, correspondiendo en este caso al INPEC brindar la seguridad reclamada.
Por último, sostuvo que nuevamente se « está estudiando el nivel de riesgo al accionante, toda vez que el caso del señor González Rivera se encuentra en estos momentos para agendar en la próxima sesión del Comité Especial y éste tome una decisión definitiva respecto de su situación de riesgo». 5. Finalmente, el Fiscal Coordinador de Barranquilla señaló que el asunto CUI. 080016001055201103370 denunciado por el accionante fue enviado a la Oficina de Asignaciones del municipio de Funza (Cundinamarca).
A su vez el Director Seccional de Fiscalías de Barranquilla solicitó su desvinculación de la acción, siendo que en las pretensiones del accionante no se encuentra involucrado. III. SENTENCIA IMPUGNADA La profirió la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, el 23 de enero de 2014, a través de la cual negó por improcedente el amparo reclamado, tras considerar que las peticiones del actor respecto a su seguridad personal han sido atendidas por la Unidad Nacional de Protección, que a través de sus diferentes Comités, ha evaluado el nivel de riesgo del actor como extraordinario, asignando medidas de protección adecuadas como las revistas policiales al lugar de residencia del actor, además de estar agendada nuevamente ante el Comité Especial la revaluación de la condición de riesgo del accionante.
Señaló que « el nivel de riesgo presentado por el actor está siendo atendido por la Unidad Nacional de Protección y debe precisarse al accionante que la definición del esquema de seguridad más apropiado para atender su situación es un asunto que escapa de la competencia del juez constitucional, pues tales cuestiones deben ser definidas por expertos en la materia.
(Fl. 169 cuaderno adjunto). Así la pretensión del actor de que se asigne un esquema de seguridad “fuerte” no resulta procedente por la vía de la acción de tutela, además que la motivación del escrito de tutela, relativa a que en su favor no se han implementado medidas que garanticen su vida, no resulta acertada. Ello en virtud de que, se insiste, el juez de tutela no es el llamado a determinar cuál programa de seguridad puede ser más eficiente en la protección de una determinada persona con condiciones especiales de vulnerabilidad, pues para ello existen otros procedimientos autóctonos, técnicos y lo suficientemente idóneos (Ibídem).
Finalmente, requirió a la Unidad Nacional de Protección, adscrita al Ministerio del Interior, para que estudie nuevamente y de manera oportuna la situación de riesgo del actor, debido a los últimos hechos registrados por JAIR JANS GONZÁLEZ RIVERA, acerca de ser investigado por personas extrañas cerca a su lugar de trabajo. IV. IMPUGNACIÓN Notificado deL contenido del fallo de tutela, el accionante lo impugnó arguyendo que nunca fue enterado del análisis de riesgo de 8 de agosto de 2012 adoptado por la Unidad Nacional de Protección, menos aún de la decisión proferida el 11 de septiembre de ese mismo año por el Comité Especial de dicha entidad.
Señaló que, a la fecha, ni él ni su núcleo familiar han sido objeto de seguridad personal por parte de alguna entidad de Estado. Por lo demás, reiteró los argumentos de la demanda de tutela. V. CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con la preceptiva del artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca. 2.
Le corresponde determinar a la Sala si las autoridades accionadas atendieron diligente, oportuna y adecuadamente la solicitud de seguridad personal formulada por el actor, en respeto de los derechos fundamentales a una vida digna, a la seguridad personal, a la familia y al debido proceso, teniendo en cuenta el supuesto fáctico acreditado. 3.
En primer lugar, es necesario precisar el alcance otorgado por el máximo órgano constitucional a la seguridad personal como derecho fundamental. Para el efecto, en la sentencia CC. T-078/13 señaló que «se constituye en una garantía que debe ser preservada por el Estado, no circunscribiéndose su ámbito de protección a las personas privadas de la libertad, sino que también se extiende a los demás bienes jurídicos que en un momento determinado requieren la adopción de medidas de protección, a fin de garantizar la efectividad de los derechos fundamentales a la vida e integridad personal».
Así mismo, en la sentencia CC. T-719/03, estableció que como derecho individual « es aquél que faculta a las personas para recibir protección adecuada por parte de las autoridades, cuando quiera que estén expuestas a [amenazas] que no tienen el deber jurídico de tolerar, por rebasar éstos los niveles soportables de peligro implícitos en la vida en sociedad; en esa medida el derecho a la seguridad constituye una manifestación del principio de igualdad ante las cargas públicas, materializa las finalidades más básicas asignadas a las autoridades del Constituyente, garantiza la protección de los derechos fundamentales de los más vulnerables, discriminados y perseguidos, y manifiesta la primacía del principio de equidad».
En ese contexto el derecho a la seguridad personal compromete todas aquellas garantías que eventualmente puedan verse afectadas, predicables de protección estatal, en específico la vida y la integridad personal como derechos eminentemente ligados con la existencia misma de las personas. Ahora, resulta propio destacar que la jurisprudencia constitucional ha establecido un campo de aplicación del derecho a la seguridad personal, es decir, que ha fijado una escala de riesgos y amenazas a ponderar por parte del Estado para brindar una efectiva protección especial.
Antes de la sentencia CC. T-339 de 2010, se tenían como tipos de riesgo los siguientes: (i) mínimo, (ii) ordinario, (iii) extraordinario, (iv) extremo y (v) consumado. Sin embargo, a partir de allí, la Corte consideró necesario precisar la diferencia entre riesgo y amenaza, con el fin de determinar en qué ámbito se hace necesario que el Estado dispense medidas de protección especiales, señalando lo siguiente: (…) el riesgo es siempre abstracto y no produce consecuencias concretas, mientras que la amenaza supone la existencia de señales o manifestaciones que hagan suponer que algo malo va a suceder.
En otras palabras, la amenaza supone la existencia de ‘signos objetivos que muestran la inminencia de la agravación del daño’. Por este motivo, ‘cualquier amenaza constituye un riesgo, pero no cualquier riesgo es una amenaza’. En ese orden de ideas, indicó que cuando la jurisprudencia constitucional alude a los tipos de riesgo extraordinario y extremo, “se refiere con más exactitud al concepto de amenaza pues no es suficiente con que exista una contingencia de un posible daño sino que debe haber alguna manifestación, alguna señal, que haga suponer que la integridad de la persona corre peligro.” Por tal razón, estimó necesario establecer además de una escala de riesgos, una escala de amenazas.
(…) (Subrayado fuera de texto). Igualmente, determinó que existen dos niveles de riesgo: (i) mínimo, en el cual la persona se ve amenazada por muerte o causas naturales y, (ii) ordinario, proveniente de factores derivados de la convivencia en sociedad. En esos casos, al ser inherentes a la existencia humana, no habilitan a la persona a exigir protección especial al Estado.
Ahora, dependiendo de su intensidad, las amenazas pueden ser: (i) ordinarias, para lo cual debe valorarse la existencia de un peligro específico, individualizable y cierto, también analizarse la importancia del bien jurídico para el sujeto, debe ser un riesgo excepcional y desproporcionado frente a los beneficios que deriva la persona de la situación por la cual se genera el riesgo.
Ante la concurrencia de dichas características, el sujeto queda habilitado para invocar su derecho a la seguridad personal y así obtener protección por parte del Estado; y (ii) extremas, cuando la persona «cumple con todas las características señaladas anteriormente y además, el derecho que está en peligro es el de la vida o la integridad personal» (CC.
T-339 de 2010). Finalmente, (iii) la amenaza del daño consumado se da con afectación definitiva del derecho a la vida o a la integridad personal. 4. Así las cosas, en el caso concreto encuentra la Sala que las circunstancias denunciadas por el actor para el año 2011 fueron analizadas en el estudio de riesgo adelantado por el Grupo de Valoración Preliminar de la Unidad Nacional de Protección, el 8 de agosto de 2012, arrojando como resultado un nivel de riesgo extraordinario, hoy conocido como amenaza, con un porcentaje del 53.88%, por lo que dispuso « Ratificar las medidas implementadas en favor del evaluado.
Implementar revistas policiales a su lugar de residencia. Informar a la Dirección del INPEC» (Fl. 132). Situación reiterada mediante Resolución SP 0059 de 7 de septiembre de 2012 por el Comité Especial de la citada Unidad, definiendo como medida a implementar al « No. 437 [número de caso asignado a JAIR JANS GONZÁLEZ RIVERA]. Identificación 8.782.175.
Resultado GVP Extraordinario. Decisión Informar resultado de GVP al INPEC (…) Artículo Quinto. Remitir por parte de la Subdirección de Protección al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC, los casos 437 al 439 y 443 de la presente, para que actúen en cumplimiento de las funciones que consagra el parágrafo 2 del artículo 2 del Decreto 1225 de 2012, el cual modificó el artículo 6 del Decreto 4912 de 2011» Nótese que las disposiciones del Decreto 1225 de 2012 indicadas establecen lo siguiente: Artículo 2.
Modificación. Modifíquese el artículo 6 del Decreto 4912 de 2011, el cual quedará así: “Artículo 6. Protección de personas en situación de riesgo extraordinario o extremo. Son objeto de protección en razón del riesgo: (…) Parágrafo 2. La protección de las personas mencionadas en el numeral 16 [servidores públicos] será asumida por la Unidad Nacional de Protección y la Policía Nacional, así: La Policía Nacional asignará los hombres o mujeres que adelantarán actividades de protección y la Unidad Nacional de Protección de manera subsidiaria, los recursos físicos y los escoltas, en aquellos casos en que la entidad correspondiente a la que pertenece el respectivo funcionario no cuente con los medios o partidas presupuestales necesarias.
Las medidas de protección serán adoptadas por la Policía Nacional y la Unidad Nacional de Protección sólo en los casos en que las entidades a las que están vinculados los servidores públicos hayan agotado los mecanismos internos necesarios e idóneos para preservar la seguridad de sus funcionarios ”. (Subrayado fuera de texto). Entonces, en el asunto no cabe duda de que es el INPEC la entidad llamada a preservar la seguridad de su funcionario JAIR JANS GONZÁLEZ RIVERA, tal como fuera reconocido por la Unidad Nacional de Protección adscrita al Ministerio del Interior, ya que conforme con la citada reglamentación, en principio, es la que tiene la obligación de asumir la protección reclamada, debido a la subsidiariedad que cobija a la mencionada Unidad.
Sin embargo, no se desprende del expediente, ni de las pruebas arrimadas, que el INPEC haya implementado alguna medida de protección, conforme al traslado que le fuera ordenado, pues lo cierto es que el reclamo constitucional pone de presente una ausencia de protección por parte del Estado, teniendo éste la obligación de suministrarla, dado el nivel extraordinario de riesgo evaluado, constituyéndose en más que un riesgo en una amenaza, en los términos previamente analizados. 5.
Por ello, es que la postura planteada por el Tribunal a quo, acerca de que las peticiones de seguridad presentadas por el actor; fueron debidamente atendidas por la Unidad Nacional de Protección al haber determinado la existencia de un nivel de riesgo y estar próximo un nuevo análisis, no resultan suficientes para entender satisfechas las pretensiones de la demanda, debido a que el actor reclama la materialización de una efectiva intervención estatal frente a su situación de riesgo o amenaza. 6.
Y es que el derecho a recibir seguridad personal le fue reconocido al actor a través de la Resolución SP 0059 de 7 de septiembre de 2012 por el Comité Especial de la Unidad Nacional de Protección, quien claramente corrió traslado a la entidad a la cual pertenece GONZÁLEZ RIVERA, para la adopción de las medidas de protección pertinentes, lo cual ha sido pretermitido, ya que no obra prueba, siquiera sumaria, de actuación alguna por parte del INPEC en tal sentido, es más, al ejercer el derecho de contradicción tan solo se limitó a alegar la ausencia del agotamiento de la vía gubernativa por parte del actor frente el traslado del que fue sujeto, sin que dicha situación haya sido objeto de controversia, pues el accionante centra su reclamo constitucional en obtener seguridad personal por parte del Estado.
Vale la pena resaltar que dicha entidad tampoco demostró alguna circunstancia que imposibilitara la prestación de protección reclamada, por ejemplo, la ausencia de medios o partidas presupuestales que le permitiera a la Unidad Nacional de Protección asumir subsidiariamente dicha labor. 7. Sea el momento para precisar que la orden de traslado de GONZÁLEZ RIVERA de la Subdirección Operativa Regional Norte a la Escuela Penitenciaria Nacional de Funza Cundinamarca, adoptada por el INPEC mediante Resolución 003200 de 26 de julio de 2011 obrante en la actuación a folio 126, además de ser « por solicitud propia », fue previa al análisis del riesgo hecho por la citada Unidad, es decir, que no fue adoptada como medida de protección. Las únicas medidas estatales de protección demostradas en el expediente se materializaron con la entrega por parte del Ministerio del Interior de un chaleco antibalas, nivel III, talla M y un equipo de telefonía celular, Nokia 1646, según se desprende de una de las peticiones presentadas por el actor a la Unidad Nacional, en la cual expresa que «los elementos descritos los recibí el día 10 de enero de 2012, a las 17:00 horas» (fl. 59 cuaderno adjunto), sin que obre alguna prueba de las medidas adoptadas o pronunciamiento alguno por parte del INPEC. 8.
Ahora, aunque la mencionada Unidad haya dispuesto que « en la actualidad está estudiando el nivel de riesgo al accionante, toda vez que el caso del señor González Rivera se encuentra en estos momentos para agendar en la próxima sesión del Comité Especial y este tome una decisión definitiva respecto de su situación de riesgo» (fl. 133 ibídem), hasta tanto no haya un pronunciamiento de fondo acerca de la nueva situación del actor, la protección se encuentra a cargo del INPEC, conforme la Resolución SP 0059 de 7 de septiembre de 2012.
En otras palabras, mientras las autoridades competentes realizan el nuevo análisis de riesgo, se habrá de presumir que el accionante está expuesto a un peligro extraordinario. El análisis de riesgo deberá confirmar o denegar esa presunción, a partir de una valoración de seguridad oportuna, efectiva y cuidadosa; mientras tanto, el Estado deberá garantizar la vida e integridad de dicho amenazado. 9.
Por consiguiente, para garantizar la efectividad del derecho fundamental a la vida y a la seguridad personal de JAIR JANS GONZÁLEZ RIVERA, lo que se impone es conceder el amparo, ordenando al INPEC que, de manera inmediata, adopte las medidas de protección que requiera el actor, en observancia de los principios de proporcionalidad y razonabilidad, a fin de evitar la consumación de un daño, amparo que de ser necesario, deberá extenderse a su núcleo familiar.
Así mismo, en el evento de que el INPEC no cuente con los recursos o la infraestructura adecuada para garantizarle al actor las medidas de seguridad que su elevado nivel de riesgo o amenaza reclama, deberá informar con la misma premura a la Unidad Nacional de Protección, para que dicha entidad active su competencia subsidiaria. 10. En consecuencia, se revocará la sentencia de 23 de enero de 2014, emitida por la Sala Penal del Tribunal de Cundinamarca, a través de la cual declaró improcedente la acción de tutela impetrada por JAIR JANS GONZÁLEZ RIVERA.
En su lugar, amparará los derechos fundamentales a la vida y a la seguridad personal del actor, por los motivos antes expuestos. VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Revocar la sentencia proferida el 23 de enero de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca que negó por improcedente el amparo de los derechos fundamentales invocados por JAIR JANS GONZÁLEZ RIVERA.
En su lugar, concede el amparo de los derechos fundamentales a la vida y a la seguridad personal del actor. Segundo: Ordenar al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC- que, de manera inmediata, adopte las medidas de protección que requiera el accionante, en observancia de los principios de proporcionalidad y razonabilidad, a fin de evitar la consumación de un daño, amparo que de ser necesario, deberá extenderse a su núcleo familiar.
Eventualmente, si el INPEC no cuenta con los recursos o la infraestructura adecuada para garantizarle al actor las adopción de las medidas de seguridad requeridas, deberá informar con la misma premura a la Unidad Nacional de Protección, para que dicha entidad active su competencia subsidiaria. Tercero: Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Cuarto: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. Cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2