CUI 11001020400020240030700 Radicado interno 135808 Tutela primera instancia ERASMO DE JESÚS SALDARRIAGA CUARTAS FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP2568-2024 Radicación nº 135808 Acta No. 034 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por ERASMO DE JESÚS SALDARRIAGA CUARTAS a través de apoderada, contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación y la Administradora Colombiana de Pensiones, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al interior del proceso ordinario laboral No. 05001-31050-17-2019-00630-01 que promovió en contra de Colpensiones. 2.
A la presente actuación fueron vinculados como terceros con interés el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Medellín, la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, la Entidad Promotora de Salud SURA y, todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral en cita. II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 3. De acuerdo con los documentos aportados al expediente, se advierte lo siguiente:
3.1. ERASMO DE JESÚS SALDARRIAGA CUARTAS presentó demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, con la finalidad de que se declarara «obtener la pensión de invalidez de origen común, conforme con los requisitos establecidos en el Acuerdo 049 de 1990, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, en los términos de la sentencia de la Corte Constitucional CC SU-442-2016.
Asimismo, el retroactivo pensional a partir del 24 de mayo de 2018, los intereses moratorios o, en subsidio, la indexación de las mesadas adeudadas, lo extra y ultra petita y las costas procesales.» 3.2. Mediante sentencia de 20 de noviembre de 2019, el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Medellín, condenó a Colpensiones y declaró que «(…) al actor le asistía el derecho a la pensión de invalidez en aplicación del principio de la condición más beneficiosa y, en consecuencia, condenó a la convocada al pago de la prestación en cuantía de un salario mínimo mensual, a partir del 24 de mayo de 2018; así como del retroactivo en la suma de $14.713.386, calculado a 31 de octubre de 2019, más la indexación de las mesadas adeudadas.
Finalmente, autorizó los descuentos en salud respectivos.» 3.3. La Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, al conocer del grado jurisdiccional de consulta y del recurso de apelación de la demandada, con providencia de 3 de septiembre de 2020, la revocó «y, en su lugar, absolvió a la convocada a juicio de todas las pretensiones incoadas en su contra.» 3.4.
Inconforme con el fallo, la demandante presentó recurso extraordinario de casación, el cual fue resuelto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia con sentencia SL2745-2023 (Radicación No. 90100) de 20 de septiembre de 2023, en la que, no casó el fallo del Tribunal.
4. ERASMO DE JESÚS SALDARRIAGA CUARTAS a través de apoderada, promueve la presente acción de tutela, con el ánimo que se le reconozca «la pensión por invalidez de origen común de conformidad con el acuerdo 049 de 1990, aprobado por el decreto 758 de 1990 previa acreditación de los requisitos mínimos establecidos, en virtud de lo establecido en la Sentencia de unificación sobre aplicación de la condición más beneficiosa en pensión por invalidez sentencia SU 442 del 18 de agosto de 2016, proferida por la honorable Corte Constitucional, a partir de la fecha que estime el Honorable Juez Constitucional, teniendo en cuenta el precedente judicial dictado por las altas Cortes respecto de su caso en concreto».
Con fundamento en lo siguiente: -. «La pensión de invalidez del actor debía resolverse conforme a lo previsto en cuanto a la densidad de semanas de cotización en el Decreto 758 de 1990, que exigía reunir 300 semanas en cualquier tiempo, requisito que cumplió el actor de forma suficiente. Pero también se sumaba el hecho de que, después de entrar en vigor el sistema pensional de la Ley 100 de 1993, el tutelante aportó otras 294 semanas, para un total de 653 semanas en su historia laboral, por lo cual, por principio, “no puede hablarse de un detrimento para la sostenibilidad financiera del sistema pensional.» -. «No ha recibido subsidios por incapacidad temporal por enfermedades de origen común a partir de la fecha de estructuración de su estado de invalidez (tal y como se prueba con certificado de incapacidades de la EPS SURA) por lo tanto la fecha de causación de su derecho económico sería a partir del día 24/05/2018, fecha a partir de la cual se estructura su estado de invalidez.» 5.
En consecuencia, solicita que se le reconozca «la pensión por invalidez de origen común de conformidad con el acuerdo 049 de 1990, aprobado por el decreto 758 de 1990 previa acreditación de los requisitos mínimos establecidos, (…)» III. TRÁMITE Y RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 6. Mediante auto de 15 de febrero de 2024, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a los accionados y vinculados, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción. Tal proveído fue notificado por Secretaría el siguiente 16 de febrero. 7.
Los accionados y vinculados expusieron lo siguiente: 7.1. La Sala de Casación Laboral luego de hacer un recuento de la actuación procesal, indicó que su decisión es ajustada a derecho y de ninguna manera se vulneraron garantías a las partes. Además, destacó que «en el presente asunto no se estructuran las causales de procedencia del instrumento de resguardo constitucional contra actuaciones judiciales y, por tanto, la acción constitucional instaurada debe negarse.» 7.2.
El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación P.A.R.I.S.S., administrado por la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario – FIDUAGRARIA S.A., indicó que no hizo parte del proceso laboral ni ha vulnerado las garantías superiores del accionante. 7.3. La Compañía EPS SURAMERICANA S.A., -SURA- indicó que no ha vulnerado derecho alguno al accionante y contrario a ello se evidencia que «de acuerdo con los anexos aportados por el accionante en el escrito de tutela precisamente en la página 28, se evidencia dictamen en primera oportunidad emitido por la AFP Colpensiones del día 21/08/2018 con PCL del 66% de origen común y fecha de estructuración del 24/05/2018 para las patologías: Ceguera de un ojo y Visión subnormal del otro.» 7.4.
La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, manifestó que la providencia objeto de debate no comportó la vulneración de derechos fundamentales del libelista, y que tutela no es procedente para cuestionar la autonomía e independencia del juez natural. Destacó que «no se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales por parte del Tribunal Superior de Medellín – Sala Segunda de decisión laboral (…)» 8.
Los demás vinculados guardaron silencio durante el término de traslado. IV. CONSIDERACIONES 9. De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por ERASMO DE JESÚS SALDARRIAGA CUARTAS a través de apoderada, al comprometer actuaciones judiciales adoptadas por la homóloga Laboral de esta Corporación. 10.
La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional, en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. 11.
Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala procederá de la siguiente manera: (i) reiterará las reglas jurisprudenciales y hará algunas precisiones respecto de la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) analizará la configuración de los requisitos generales en el caso concreto y, (iii) solo si se cumplen los presupuestos generales, la Sala estudiará la posible configuración de algún vicio o defecto de carácter específico. 12.
Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. 12.1. La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. 12.2.
Al respecto, en sentencia CC C–590 de 2005 tal Corporación expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 12.3.
En relación con los «requisitos generales» de procedencia, la jurisprudencia ha indicado que deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada;
(v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. 12.4. Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales.
En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto: defecto fáctico, defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación, desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. 12.5.
A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los « requisitos generales » de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s) » de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso.
Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto. 13. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad. 13.1. En el caso concreto: i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional, en la medida en que se invoca la protección, entre otros, del derecho constitucional a la seguridad social, ii) se agotaron los medios de defensa judicial, pues, contra la providencia CSJ SL2754-2023 Rad 90100, de 20 de septiembre de 2023, no procede recurso alguno, iii) la solicitud de amparo se instauró dentro de un margen temporal razonable[footnoteRef:1], iv) no se trata de una irregularidad procesal ya que el demandante alega que la decisión cuestionada es errada, v) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados y, finalmente, vi) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela. [1: La providencia CSJ SL2754-2023 Rad 90100, data del 20 de septiembre de 2023, y la demanda de tutela se radicó el 13 de febrero de 2024.] 13.2.
En atención a lo anterior, la Sala advierte que se superaron con creces los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, lo procedente es analizar si la decisión cuestionada está viciada por algún defecto específico. 14. De la razonabilidad de la providencia CSJ SL2754-2023, rad. 90100, de 20 de septiembre de 2023. 14.1.
Lo primero que debe indicarse, es que para que prospere la acción de tutela en contra de una sentencia judicial, debe demostrarse, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional, se configura cuando el funcionario judicial se aparta de las sentencias emitidos por los tribunales de cierre (precedente vertical) o los dictados por ellos mismos (precedente horizontal) al momento de resolver asuntos que presentan una situación fáctica similar a los decididos en aquellas providencias, sin exponer las razones jurídicas que justifique el cambio de jurisprudencia); y, viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). 14.2.
En el presente asunto, el accionante a través de su apoderada, solicita que se le reconozca «la pensión por invalidez de origen común de conformidad con el acuerdo 049 de 1990, aprobado por el decreto 758 de 1990 previa acreditación de los requisitos mínimos establecidos, (…)» 14.3. En el presente asunto, ese argumento fue el que precisamente se abordó y analizó en la providencia CSJ SL2754-2023, rad. 90100, de 20 de septiembre de 2023, por lo que, se advierte que ahora por vía de tutela el accionante insiste en un tema que ya estudiado por el juez natural. 14.3.
Aunado a lo anterior, para la Sala no se verifica la configuración de defecto alguno; y, por lo mismo, no se habilita el amparo anhelado y con ello la intervención del juez constitucional, por cuanto, de la lectura de la decisión dictada por la Sala de Casación Laboral, se puede apreciar que, contrario al parecer del demandante, se resolvió el asunto sometido a su consideración de manera razonada y de conformidad con la normatividad aplicable, como pasa a explicarse. 15.
Caso concreto 15.1. De la revisión de la sentencia proferida por el Tribunal de Casación, se advierte que las censuras que en esta oportunidad plantea el accionante a través de su apoderada, fueron debidamente abordadas por la Colegiatura demandada. Veamos: (i) En los ítems que denominó «cargo primero» y «cargo segundo» destacó que el demandante solicitó: «se le permitiera acceder a la pensión de invalidez, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, le bastaba con demostrar, conforme con el Decreto 758 de 1990 y la sentencia CC- SU-442-2016, una pérdida de capacidad laboral superior al 50% y 300 semanas cotizadas a 1º de abril de 1994, lo que acreditó suficientemente en el plenario.» y que «el ad quem no debió aplicar la Ley 860 de 2003, sino el Decreto 758 de 1990, acorde con lo dispuesto en la sentencia CC SU- 442-2016, razón por la que no dio por demostrado, estándolo, que acreditó más de 300 semanas a 1º de abril de 1994 (…)» (ii) Así, con fundamento en los cargos, determinó como problema jurídico: «(…) determinar si el Tribunal se equivocó, desde lo jurídico y lo fáctico, al inaplicar el Decreto 758 de 1990 y no dar por sentado que el demandante contaba con las exigencias allí previstas para acceder a la pensión de invalidez, esto es, más de 300 semanas de cotización a 1º de abril de 1994, momento de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.» Seguidamente destacó que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, no verificó el derecho pensional conforme al Decreto 758 de 1990, tras estimar que «no fueron acreditadas las condiciones previstas en la sentencia de la Corte Constitucional CC SU-556-2019, por cuanto el demandante no era una persona en situación de vulnerabilidad, exigencia contemplada en dicha providencia.» Advirtió que en efecto «no es posible revisar el derecho pensional del actor según lo dispuesto en el Decreto 758 de 1990, pero no en aplicación de las condiciones señaladas en la sentencia CC SU-556-2019, sino porque, de conformidad con el precedente reiterado de esta Corporación, para los eventos ocurridos en vigencia de la Ley 860 de 2003, no es posible hacer una búsqueda histórica para aplicar cualquier norma del pasado, que se ajuste de mejor manera a los intereses del afiliado, sino que solo permite dar efectos a la disposición inmediatamente anterior.» (iii) Así, citó el fallo CSJ SL3647-2022 y destacó que no es procedente la tesis del demandante por cuanto: «De otra parte, como la censura invoca el principio de la condición más beneficiosa a fin de que el asunto se resuelva bajo la égida del artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990, es preciso señalar que no es viable dar aplicación a la plus ultractividad de la ley, esto es, hacer una búsqueda interminable de legislaciones anteriores a fin de determinar cuál se ajusta a las condiciones particulares del peticionario o cuál resulta ser más favorable, pues con ello se desconoce que las leyes sociales son de aplicación inmediata y, en principio, rigen hacia futuro.
Esta ha sido la postura de la Sala expuesta en recientes providencias, entre otras, CSJ SL9762- 2016, CSJ SL9763-2016, CSJ SL9764-2016, CSJ SL14881-2016, CSJ SL15612-2016, CSJ SL15617-2016, CSJ SL15960-2016 y CSJ SL15965-2016.» (iv) Determinó que el accionante no podía ser beneficiario de la aplicación de la condición más beneficiosa, en tanto, su invalidez, se estructuró el «24 de mayo de 2018.» Y agregó que tampoco podía acceder a la pensión de invalidez, en virtud de la condición más beneficiosa por el tránsito legislativo entre las Leyes 100 de 1993 y 860 de 2003, por cuanto «la Sala mayoritariamente ha sostenido que cuando la estructuración de la invalidez del afiliado ha sucedido en vigencia de la Ley 860 de 2003, solo es posible diferir los efectos de la mencionada ley, hasta el 26 de diciembre de 2006, esto es, por 3 años luego de su vigencia.» 15.2.
Conforme con lo anterior, la autoridad accionada explicó con suficiencia, razonabilidad y con base en la normatividad y jurisprudencia aplicable, al no casar el fallo del Tribunal, que «en tanto la invalidez del actor se estructuró el 24 de mayo de 2018, no podría ser beneficiario de la aplicación de la condición más beneficiosa para remitirse al Acuerdo 049 de1990.» 16.
Así las cosas, surge evidente que, al resolver el recurso de casación propuesto, la Corporación accionada analizó la situación específica del accionante, por lo que mal podría calificarse su actuación como una auténtica vía de hecho que habilite la intervención del juez de tutela en el asunto, y mucho menos se advirtió la presencia de defecto alguno. 17.
Y, es que los argumentos en los que la Sala accionada fundamentó su decisión corresponden a su valoración como juez de conocimiento bajo el principio de la libre formación del convencimiento, lo que conlleva a que la providencia censurada sea inmutable por el sendero de este accionamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. 18.
Estos razonamientos no pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se perciben ilegítimos o caprichosos. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia, no es adecuado plantear por esta vía la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al caso, o valoraciones probatorias. 19.
En el anterior orden de ideas, no está al arbitrio de la parte tutelante acudir a la acción constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado favorable, de ahí que superflua se torna la pretensión al invocar vulneración de derechos fundamentales, aspirando con ello a imponer sus razones frente a la interpretación efectuada por las autoridades judiciales al asunto puesto a su consideración, en donde con argumentos claros y ajustados al ordenamiento jurídico se emitió la decisión que puso fin al debate. 20.
La sola inconformidad con la determinación adoptada no significa per se la violación de sus derechos fundamentales, ya que, se insiste, no se advierte que diste de un criterio razonable de interpretación y que se enmarque en una de las causales específicas de procedencia de la acción constitucional en contra de providencias judiciales. 21.
De allí que impedido se encuentra el fallador constitucional para inmiscuirse en la discusión jurídica debatida ante los jueces naturales de la actuación, al no concurrir quebrantamiento a garantías constitucionales y ello torna improcedente el amparo constitucional invocado, además, la acción constitucional no puede convertirse en una tercera instancia. 22.
Sin más consideraciones, al no haberse configurado alguna de las causales específicas de prosperidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala negará la solicitud de amparo invocada. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – Sala de Decisión de Acciones de Tutela Nº 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, V.
RESUELVE
1º NEGAR el amparo invocado, conforme se expuso. 2º NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. 3º Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARATIVO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 18