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STP2568-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado nº 71971 LUIS FELIPE MORENO VERGARA Primera Instancia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP 2568-2014 Radicación nº 71971 (Aprobado en Acta nº51) Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil catorce (2014) Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela promovida por LUIS FELIPE MORENO VERGARA, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia y el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Bagre (Antioquia), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y a la igualdad, dentro de la actuación penal que se tramitó en su contra.

I.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Del escrito de tutela se llegó al conocimiento de los siguientes hechos: 1. Agotado el procedimiento establecido en la Ley 906 de 2004, el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Bagre (Antioquia), condenó a LUIS FELIPE MORENO VERGARA a la pena principal de 64 meses de prisión, tras ser hallado autor penalmente responsable del delito de acto sexual abusivo con menor de catorce años, agravado. 2.

La anterior determinación fue confirmada en su integridad, el 5 de diciembre de 2013, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, sin que contra la misma se interpusiera el extraordinario recurso de casación. 3. El accionante presenta reclamo constitucional contra las decisiones judiciales mencionadas al considerarlas arbitrarias y constitutivas de una vía de hecho, siendo que desconocieron principios como la legalidad y proporcionalidad al aplicar el aumento de penas establecido en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, para el efecto, solicita tener en cuenta los lineamientos sentados por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia CSJ SP. 27 feb. 2013.

Rad. 33254. En consecuencia, pretende el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, así como la modificación de la sentencia condenatoria sin el aumento de penas descrito. II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Avocado su conocimiento, se ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran el derecho de contradicción y aportaran la información que estimaren pertinente.

Al respecto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia allegó copia de la providencia de segunda instancia, en la que confirma el fallo emitido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Bagre (Antioquia) contra LUIS FELIPE MORENO VERGARA por el delito de acto sexual abusivo con menor de catorce años agravado. El Juzgado accionado guardó silencio.

III. CONSIDERACIONES 1. La petición de amparo constitucional fue presentada en vigencia del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el conocimiento de la acción de tutela y como se dirige contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, la competencia para definirla está atribuida a esta Corporación, por disposición del artículo 1° ibídem. 2.

La Sala de Casación Penal ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela es estrictamente residual y, por ende, no constituye un mecanismo adicional, paralelo, alternativo o supletorio para atacar, impugnar o censurar los trámites ni las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que reitera en el presente asunto, en el que la demanda intenta cuestionar los fallos de primera y segunda instancia proferidos por el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Bagre (Antioquia) y la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, a través de los cuales fue condenado LUIS FELIPE MORENO VERGARA por el delito de acto sexual abusivo con menor de catorce años, agravado. 3.

También se ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental vulnerado, cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configura alguna de las causales de procedibilidad, bajo la condición que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Por ello, no es la simple inconformidad del actor en relación con las determinaciones desfavorables lo que da lugar a la intervención del juez constitucional. 4. Constatada la existencia de mecanismos jurídicos idóneos para hacer valer los derechos que se estima transgredidos, como es el extraordinario recurso de casación, el cual no figura activado dentro de la actuación por parte de la defensa de LUIS FELIPE MORENO VERGARA, la tutela resulta improcedente.

Con la presente acción, el accionante pretende que se invaliden las providencias que se vienen de mencionar por considerar vulnerado su derecho fundamental de debido proceso, reprochando una indebida aplicación normativa por parte de los falladores, en especial el aumento de penas previsto en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, situación que pudo debatir en el escenario natural idóneo para el logro de sus pretensiones, lo cual no hizo. 5.

Ahora bien, como quiera que el accionante intenta que se modifiquen todas las actuaciones surtidas, es menester precisar que tal situación no encuentra acogida en este trámite, toda vez que esos aspectos escapan al análisis que debe efectuarse en sede de la acción de tutela, en tanto no es posible prescindir de la jurisdicción ordinaria, también instituida para salvaguardar las garantías de los sujetos procesales y que contiene los instrumentos idóneos para corregir las eventuales y presuntas irregularidades. 6.

Se reitera que el interesado contaba con la posibilidad de acudir al recurso extraordinario de casación a fin de remediar, dentro del escenario natural, las falencias procesales denunciadas, cuestión que en su oportunidad no fue tenida en cuenta, quien ahora busca subsanar los supuestos yerros cometidos por las autoridades accionadas a través del instrumento de protección excepcional, que como se ha dicho en múltiples ocasiones, no puede ser utilizado como una tercera instancia idónea para modificar decisiones judiciales que ya han hecho tránsito a cosa juzgada.

Con ello no sólo se propende por el respeto de las providencias judiciales proferidas en desarrollo de procesos agotados en su totalidad y dentro de los cuales se establecieron recursos ordinarios y extraordinarios para que los sujetos procesales pudieran controvertir las diferentes actuaciones y proteger sus derechos, sino también mantener inmutables los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica connaturales a las determinaciones como la ahora cuestionada. 7 Ahora, si lo pretendido es remover una decisión judicial presuntamente injusta que ya hizo tránsito a cosa juzgada, puede acudir en cualquier tiempo a la única figura que tiene la virtualidad para lograrlo, es decir, a la extraordinaria acción de revisión y allí demostrar la configuración de una de las causales previstas para su procedencia, las cuales se encuentran taxativamente plasmadas en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004. 8.

En consecuencia, al faltar el demandante al requisito general de subsidiariedad, la decisión que se impone adoptar es la negativa por improcedente del amparo invocado. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Declarar improcedente el amparo constitucional invocado por LUIS FELIPE MORENO VERGARA de acuerdo con los motivos plasmados en esta decisión. Segundo: Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, si no fuere impugnado. Cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2