Radicado 50001220400020240001901 Radicación tutela n°. 135917 Impugnación de Tutela Álvaro de Jesús Agudelo Quintero FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP2567-2024 Radicación nº 135917 Acta No. 034 Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). I. ASUNTO 1. Procede la Sala a resolver el recurso de impugnación presentado por el accionante ÁLVARO DE JESÚS AGUDELO QUINTERO, contra el fallo de tutela emitido el 30 de enero de 2024[footnoteRef:1], por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio (Meta), por medio del cual le negó el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por los Juzgados 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y Único Penal del Circuito de Conocimiento de Riosucio (Caldas). [1: Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 19 de febrero de 2024.] II.
HECHOS 2. Fueron precisados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, en el fallo de primera instancia, en los siguientes términos: «El señor Agudelo Quintero se encuentra cumpliendo pena de prisión por los delitos de homicidio agravado, homicidio agravado tentado y porte ilegal de armas, condena emitida por el Juzgado Penal del Circuito de Riosucio, Caldas, por hechos ocurridos el 26 de febrero de 2007.
Por cumplir con los requisitos para acceder a la sustitución de la pena intramural por la domiciliaria de que trata el artículo 38G del Código Penal, aplicable por favorabilidad, elevó solicitud, que fue negada mediante auto del 9 de agosto de 2023 por el juzgado que vigila su pena, bajo el argumento de que el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 lo prohíbe.
Interpuso recurso de apelación porque esa norma no era aplicable pues la prohibición no estaba vigente al momento de los hechos. La segunda instancia confirmó la negativa (sic) pese a que en su sentencia condenatoria dejó estipulado que “no se da aplicación al artículo 197 de la Ley 1098 del 2006, por cuanto, entró a regir a partir del 8 de mayo de 2007, y los sucesos ocurrieron el 26 de febrero de 2007, por aquello del principio de favorabilidad y a sabiendas de que ella es una norma procesal con efecto sustancial…”.
Reprocha que en un primer momento se decidiera inaplicar la norma que le prohíbe acceder a la prisión domiciliaria pero que ahora sí sea usada; de acuerdo al principio de seguridad jurídica y legalidad, no se puede acudir a tal prohibición. Además, le han sido suspendidos los permisos administrativos de 72 horas. Solicitó declarar que el juzgado de ejecución de penas incurrió en una vía de hecho por aplicar normas no reguladas en su caso, tutelar sus derechos fundamentales y revocar la decisión para conceder la sustitución de la medida intramuros por la domiciliaria».
III. EL FALLO IMPUGNADO 3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio negó el amparo constitucional reclamado, luego de advertir que la providencia censurada se sustentó en la prohibición contemplada en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 (Ley de Infancia y Adolescencia), que impide conceder subrogados y beneficios penales a personas condenadas por delitos dolosos cometidos contra un menor de edad. 4.
Refirió que en el caso del demandante la condena devino de haber atentado contra la vida e integridad de una menor de 6 años de edad, razón por la cual resultaba imperativo observar el citado estatuto que imposibilita conceder beneficios y subrogados penales cuando la víctima es un menor; pues, lo relativo a ese aspecto (artículo 199 de la Ley 1098 de 2006) entró a regir desde la promulgación de la norma, y no de manera progresiva como la otra parte del articulado. «El señor Agudelo Quintero fue condenado por hechos ocurridos el 26 de febrero de 2007, por los delitos de homicidio agravado, tentativa de homicidio agravado y porte de armas de fuego.
En la sentencia condenatoria se especificó que el accionante “hirió a la menor, A.V.B.O. de seis (6) años de edad quien falleciera instantes después en el Hospital de San José de esa localidad”. Así, por mandato de la propia ley, el artículo 199, entró en vigor desde el momento de su promulgación, esto es, desde el 8 de noviembre de 2006, de donde surge que, para el momento de los hechos juzgados, 26 de febrero de 2007, aquella ya regía». 5.
En consecuencia, concluyó que lo resuelto por la autoridad judicial demandada se sustentó en el marco legal aplicable al caso en concreto. IV. IMPUGNACIÓN 6. Notificado del contenido del fallo, el accionante lo impugnó con fundamento en que al momento de proferirse la sentencia condenatoria en su contra no se hizo mención a la prohibición contenida en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006.
V. CONSIDERACIONES 7. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, al ser su superior funcional. 8.
Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 9.
En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional. 10.
En virtud a la pretensión formulada por el accionante, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 10.1.
Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela[footnoteRef:2]. [2: CC C-590/05;
T-780/06; T-332/12 -entre otras.] 10.2. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). 11.
Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente. Análisis del caso en concreto 12. Si bien el actor afirmó que presentó apelación contra el auto de 9 de agosto de 2023, por medio del cual el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías le negó la sustitución de la prisión intramural por la domiciliaria, y que el juzgador de segunda instancia lo confirmó; lo cierto es que no existe decisión de segunda, por cuanto su recurso fue declarado desierto por el mismo Juzgado de Ejecución de Penas, por falta de sustentación (auto de 1° de septiembre de 2023). 13.
Por lo anterior, es evidente no se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela y, por tanto, su demanda debió declararse improcedente: 13.1. No se discute que la controversia cumple con la primera exigencia y reviste de relevancia constitucional, por involucrar derechos superiores como la libertad y el debido proceso; sin embargo, el demandante no cumplió con el presupuesto de subsidiariedad, pues no acreditó el agotamiento de los medios de defensa judicial que tenía a su alcance para controvertir la decisión del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. 13.2.
De conformidad con los elementos de juicio aportados a la tutela, se evidencia que el auto de 9 de agosto de 2023 fue recurrido por el quejoso, pero no lo sustentó dentro del término previsto en la norma (Art. 178 de la Ley 906 de 2004, modificado por el art. 90 de la Ley 1395 de 2010), aspecto que conllevó a que el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías declarara desierto su recurso con auto de 1° de septiembre de 2023. 13.3.
De lo anterior se concluye que, aun cuando contaba con la posibilidad de ejercer el derecho de contradicción y presentar sus argumentos de censura ante la autoridad judicial de segunda instancia, juez natural de la causa, el actor asumió una actitud pasiva y no sustentó el recurso ordinario que procedía. Con ello, permitió que la decisión que considera adversa a sus intereses cobrara firmeza.
En consecuencia, resulta improcedente ahora acudir de manera directa a la jurisdicción constitucional, desconociendo su carácter subsidiario. 13.4. Esta acción deviene impropia cuando en el decurso de un trámite procesal, ordinario o especial, se alega la presunta violación de algún derecho fundamental, cuyo restablecimiento resultaba imperioso buscar en el mismo proceso mediante los mecanismos allí dispuestos.
Se insiste, la tutela, por su naturaleza residual y subsidiaria, no es constitutiva de instancia adicional y menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los procedimientos ordinarios. 13.5. Así las cosas, dado que la solicitud de amparo no cumple con el requisito general de subsidiariedad consistente en «que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada », lo adecuado hubiese sido declarar improcedente la demanda. 14.
Ahora bien, si en gracia de discusión la Sala flexibilizara la exigencia del aludido presupuesto, en atención que el A quo lo tuvo por superado, la tutela tampoco estaría llamada a prosperar toda vez que la decisión que se pretende dejar sin efectos no es el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de la autoridad accionada; sino, por el contrario, se sustentó en el marco legal aplicable, que proscribe la concesión de beneficios y subrogados penales a personas condenadas por delitos cometidos contra menores de edad.
14.1. ÁLVARO DE JESÚS AQUDELO QUINTERO fue condenado el 13 de septiembre de 2007 a la pena de 506 meses de prisión por el Juzgado Único Penal del Circuito de Riosucio (Caldas) como autor responsable de «homicidio, tentativo de homicidio y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, partes o municiones», por hechos que tuvieron ocurrencia el 26 de febrero de 2007, en los que perdió la vida una menor de 6 años de edad. 14.2.
Si bien el acta de lectura del sentido del fallo se indicó que no se daría aplicación al artículo 197 de la Ley 1098 de 2006[footnoteRef:3] ([p]or la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia), por no encontrarse vigente para el momento de los hechos; también lo es que dicha precisión se dio únicamente a efectos de establecer que no se daría trámite al incidente de reparación integral en los términos definidos por el citado régimen. [3: Artículo 197.
Incidente de reparación integral en los procesos en que los niños, las niñas y los adolescentes son víctima. ] Lo anterior porque el artículo 199, numerales 5° y 8° de la Ley 1098 de 2006, que establece la improcedencia de beneficios y subrogados penales a quienes, como él, fueron condenados por determinados delitos contra menores de edad, sí se encontraba vigente.
Al respecto surge necesario recordar que la norma a que se alude, Código de la Infancia y la Adolescencia, promulgada el 8 de noviembre de 2006, en su artículo 216 originario contempló: «La presente ley entrará en vigencia seis (6) meses después de su promulgación. Con excepción de los artículos correspondientes a la ejecución del sistema de responsabilidad penal para adolescentes, los cuales se implementarán de manera gradual en el territorio nacional empezando el primero de enero de 2007 hasta su realización total el 31 de diciembre de 2009.
El artículo 199 relativo a los beneficios y mecanismos sustitutivos entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley». 14.3. Bajo ese panorama, contrario a lo considerado por el accionante, el Juez de Ejecución de Penas sí tenía el deber legal de analizar la procedencia de su solicitud de prisión domiciliaria a luz del mentado régimen, pues integra el marco legal aplicable al caso en concreto Para lo que aquí interesa el citado artículo 199 dispone lo siguiente: «Artículo 199: Cuando se trate de los delitos de homicidio o lesiones personales bajo modalidad dolosa, delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o secuestro, cometidos contra niños, niñas y adolescentes, se aplicarán las siguientes reglas: (…) 5.
No procederá el subrogado penal de Libertad Condicional, previsto en el artículo 64 del Código Penal. (…) 8. Tampoco procederá ningún otro beneficio o subrogado judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que esta sea efectiva». 14.4. En caso sub judice, al resolver la solicitud del demandante, la autoridad judicial accionada constató que la condena del actor se dio por su responsabilidad en la comisión de un delito contra una menor de 6 años (homicidio), por lo cual resultaba excluido de beneficios y subrogados penales, de conformidad con la citada disposición. 14.5.
Bajo ese entendido, se evidencia que la providencias atacada por vía de tutela no constituye una expresión grosera, caprichosa o irracional de la autoridad judicial accionada, sino que obedece a la aplicación de la disposición normativa llamada a regular el caso en concreto, lo que impide la intervención del juez constitucional. 15. Bajo esas circunstancias, no surge contradicción o incompatibilidad normativa en este caso y, por tanto, es claro que el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 sí resultaba aplicable. 16.
Así las cosas, lo procedente será confirmar la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.
RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado, conforme los argumentos expuestos en precedencia. 2. Notificar a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARATIVO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 13