CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de Tutela Radicación 78.077 Impugnación Juan José Cure Vilaró y Otra. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP2567-2015 Radicación No. 78.077 Acta No. 91 Bogotá D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil quince (2015).
VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el apoderado judicial de SILVANA CURE DAES, contra el fallo proferido el 20 de noviembre de 2014 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, mediante el cual concedió las pretensiones de la acción de tutela formulada por JUAN JOSÉ CURE VILARÓ y ROSARIO CURE VILARÓ contra el JUZGADO TERCERO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS, la FISCALÍA 50 SECCIONAL, y el PROCURADOR JUDICIAL II PENAL de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
Al trámite constitucional fueron vinculados los demás socios integrantes de la SOCIEDAD AGROPECUARIA VESUBIO CURE VILARÓ CIA S. EN C., y el CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES DE LOS JUZGADOS PENALES DE BARRANQUILLA.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron sintetizados por el A Quo en la forma en que a continuación se indica: Del extenso y abstracto escrito presentado por los actores, la Sala logra inferir que su petición de amparo se fundamenta en lo siguiente: Exponen los accionantes que la conducta vulneradora de sus derechos fundamentales por parte de las autoridades mencionadas obedeció al desarrollo de una diligencia judicial irrespetando las solicitudes de aplazamiento presentadas.
Indican así mismo las distintas actuaciones que consideran ilegales, presuntamente desarrollados por los demás socios integrantes de la AGROPECUARIA VESUBIO CURE VILARÓ CIA S. EN C. De igual modo añaden que [a] la diligencia judicial realizada por el JUZGADO TERCERO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS DE BARRANQUILLA se le dio un trámite ajeno a sus competencias lo cual cataloga como una “vía de hecho”, así como también manifiestan que la Fiscalía accionada entró a resolver un conflicto de índole societario, lo cual no es de su resorte.
Exponen que la medida de suspensión del poder dispositivo les genera graves perjuicios a los asociados de la Sociedad mencionada, puesto que ésta operó sobre bienes que no fueron obtenidos de manera fraudulenta, ya que además no fue exigido el pago de una caución para evitar los eventuales daños que tal medida generaría. En consecuencia de lo anterior, solicitan que se deje sin efectos la decisión adoptada por el JUZGADO TERCERO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS DE BARRANQUILLA en la audiencia de el (sic) 30 de Octubre de 2013, por medio de la cual ordenó la suspensión del poder dispositivo de la mencionada AGROPECUARIA VESUBIO CURE VILARÓ CIA S. EN C. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, luego de precisar los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, resolvió conceder el amparo constitucional invocado por JUAN JOSÉ y ROSARIO CURE VILARÓ –indiciados dentro de la investigación penal No. 08001-60-01257-2014-00861-00-, en razón a que, con base en los elementos de convicción aportados a la foliatura, se hallaba demostrado que el JUZGADO TERCERO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS de Barranquilla, conculcó sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción, tras llevar a cabo, el 30 de octubre de 2014, audiencia preliminar de suspensión del poder dispositivo de los bienes sujetos a registro de la SOCIEDAD AGROPECUARIA VESUBIO CURE VILARÓ CÍA. S. EN C. –de la cual son accionistas-, sin contar con su presencia, ni la de su representante judicial, y, pese a la solicitud de aplazamiento que, en ese sentido, había sido solicitada por ellos.
Al respecto, indicó la primera instancia que, en lo que atañe a la actuación judicial censurada, se advierten irregularidades que vician la actuación, pues, aun cuando los citados demandantes, en efecto, probaron la presentación de una solicitud de reprogramación de la diligencia en mención, las autoridades accionadas, manifestaron lo siguiente: (i) el despacho demandado afirmó que « no encontró en la carpeta que contiene la actuación, la existencia de alguna petición de aplazamiento o reprogramación de ésta», y contrario a ello, (ii) el Centro de Servicios de los Juzgados Penales de Barranquilla, expresó que « las solicitudes de aplazamiento recibidas en esa dependencia por parte de los accionantes fueron anexadas oportunamente en el expediente contentivo de la solicitud de audiencia preliminar».
Por consiguiente, consideró el órgano colegiado de primera instancia: (…) tal hecho resulta vulnerador de las garantías fundamentales pilares del Estado Social de Derecho como lo son el debido proceso y el acceso a la administración de justicia de los accionantes pues no tuvieron la oportunidad de que el Juez natural resolviera si sus solicitudes se encontraban acordes al precepto legal del artículo 158 del C.P.P., y en consecuencia, la audiencia preliminar de suspensión del poder dispositivo de los bienes sujetos a registro de la Sociedad Agropecuaria Vesubio Cure Vilaró Cía. S. en C., de la cual son socios, pudiera haber sido fijada en fecha posterior si fuere el caso para estar presentes y poder oponerse a las pretensiones del solicitante de dicho procedimiento, y si a bien consideraban recurrir la decisión allí adoptada.
(…). Así en términos de la jurisprudencia constitucional tal actuación por parte de la Administración de Justicia constituye una vía de hecho, bien de índole procedimental o por consecuencia. (…) se configuraría el primer defecto, pues el JUEZ TERCERO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS DE BARRANQUILLA habría tomado la decisión de suspender el poder dispositivo de los bienes sujetos a registro de la Sociedad Agropecuaria Vesubio Cure Vilaró Cía. S. en C., sin resolver la solicitud de aplazamiento de la diligencia en la que se adoptó dicha decisión conforme lo establece el artículo 158 del C.P.P., que se encontraba dentro del expediente, lo cual, como se dijo líneas arriba, imposibilitó que los actores manifestaran sus argumentos en contra de la petición del solicitante de tal medida, al igual que tampoco pudieron ejercer su derecho a la defensa y recurrir tal determinación, cuya consecuencia fue la perturbación de sus derechos fundamentales.
(Subrayas y negrilla ajena al texto original). En ese orden de ideas, resolvió: 1°. CONCEDER, como en efecto (sic), la solicitud de amparo presentada (sic) JUAN JOSÉ CURE VILARÓ y ROSARIO CURE VILARÓ, en contra del JUZGADO TERCERO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS DE BARRANQUILLA, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión. 2°.
Dejar sin efectos la decisión adoptada el 30 de octubre del año en curso por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Barranquilla con funciones de control de garantías, para que en su lugar se convoque a las partes involucradas en la respectiva actuación, incluyendo a los actores de la presente acción, e inicie nuevamente la audiencia preliminar de suspensión del poder dispositivo de los bienes sujetos a registro de la Sociedad Agropecuaria Vesubio Cure Vilaró Cía. S. en C., deprecada por el apoderado de la víctima Silvana Cure Daes. 3°.
Exhortar al JUEZ COORDINADOR DEL CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES DE LOS JUZGADOS PENALES DE BARRANQUILLA ADSCRITOS AL SPOA para que en lo sucesivo adopte un mecanismo que permita establecer con claridad qué clase de documentos componen la carpeta de la solicitud de audiencia preliminar, al igual que los folios con que cuenta, toda vez que de acuerdo por el informe rendido, dicho procedimiento no es inplementado (sic).
LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el pronunciamiento anterior, el apoderado judicial de SILVANA CURE DAES, presentó recurso de apelación, con miras a que se revoque la decisión de primera instancia. Lo anterior, teniendo como fundamento de su pretensión, los siguientes argumentos: En primer lugar, plantea el censor que el fallo dictado por el Tribunal Superior de Barranquilla, desconoció el contexto fáctico en el que se adoptó la decisión criticada por los aquí accionantes, pues, aun cuando la totalidad de las partes e intervinientes de la investigación penal No. 08001-60-01257-2014-00861-00, conocían de la programación de la audiencia preliminar solicitada por el abogado de SILVANA CURE DAES; indiciados como JUAN JOSÉ y ROSARIO CURE VILARÓ decidieron no comparecer.
En este sentido explica, el libelista que, previo a la diligencia de 30 de octubre de 2014, la misma se intentó en dos oportunidades anteriores, en las cuales, tampoco comparecieron los actores ni su abogado defensor, y fueron aplazadas, a instancia de una de las indiciadas, SHADIA CURE PABÓN y de la Fiscalía. Además, llama la atención el memorialista, en que el día de la audiencia cuya nulidad pretenden los accionantes, « en la Sala de Audiencias, se hizo presente el defensor de JUAN CURE Y ROSARIO CURE y se le invitó a que participara en la audiencia pero éste, se negó desistiendo tácitamente de la posibilidad de oponerse».
En segundo lugar, y relacionado con el punto anterior, manifiesta el recurrente que el A Quo cifró el problema jurídico, únicamente, en la solicitud de aplazamiento de la diligencia en mención, por parte de los actores, empero, sin emitir pronunciamiento alguno al respecto, desconoció totalmente que se trataba de la tercera audiencia programada para tal efecto.
En tercer lugar, expresa que el órgano colegiado de primer nivel desconoció la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia, respecto de los derechos de los indiciados en las audiencias preliminares, pues, frente a este tópico, de manera reiterada y pacífica se ha sostenido que, en tratándose de casos como el objeto de estudio, en donde la actuación se encuentra en etapa de indagación, no es obligatorio citar al sujeto pasivo de la acción penal, a efecto de la realización de audiencias preliminares.
Sin embargo, en este caso, destaca el abogado, « las partes e intervinientes fueron en extremo garantistas», al citar a los indiciados a la audiencia de suspensión del poder dispositivo de los bienes sujetos a registro de la SOCIEDAD AGROPECUARIA VESUBIO CURE VILARÓ CÍA. S. EN C., « pero ellos decidieron no presentarse a realizar la oposición, pese a que su abogado llegó al lugar mismo de la realización de la diligencia y se negó a ejercer la oposición que correspondía».
En cuarto lugar, plantea el apelante que la decisión impugnada desconoció la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, pues, los demandantes tenían a su alcance, otro mecanismo de defensa judicial, como era, solicitar el levantamiento de las medidas cautelares decretadas, por medio de otra audiencia preliminar ante el juez de control de garantías.
Finalmente, critica el abogado de SILVANA CURE DAES que la decisión de primera instancia también desconoce los parámetros jurisprudenciales y estándares internacionales relativos a obtener una justicia pronta y cumplida, pues, en este asunto, pese a tratarse de una «situación de URGENCIA, donde existe una persona siendo víctima y afectada por todo el operar delictivo de los indiciados, (…) poco o nada le interesó al Magistrado, pues a su juicio, hay que esperar hasta que a los indiciados les plazca acudir a las audiencias, para que la víctima pueda, de alguna forma empezar a garantizar sus derechos ».
Corolario de lo expuesto, expresó el libelista que la providencia de primer grado, es errónea, equívoca y violatoria de los derechos de las víctimas dentro del proceso penal, máxime si, se tiene en cuenta que, producto de la decisión del Tribunal Superior de Barranquilla, «los denunciados dentro del proceso penal, procedieron a vender el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria número 040-481200 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, corriendo escritura el día 24 de noviembre de 2014, instrumento otorgado en la Notaría Novena del Círculo de Barranquilla número 3847, registrado el 02 de diciembre de 2014».
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. En primer término, es preciso recordar los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales, ya explicados in extenso por la jurisprudencia de esta Corporación. 1.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible». Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto» (C-590 de 2005) –Negrillas fuera del original-. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de esa decisión y pueden sintetizarse así: Para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. Los eventos en los cuales procede la acción de tutela contra decisiones judiciales, involucran, de un lado, la superación del concepto de vía de hecho, y del otro, la admisión de específicos supuestos de procedibilidad en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.
Debe reiterar la Sala en esta oportunidad, que cuando la tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que expresó en sentencia CC T-780/06 que: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar.
( Negrillas fuera del original ). Finalmente, cabe destacar que a partir de la misma decisión CC C-590/05 arriba citada, la procedencia de la tutela contra una decisión emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos sintetizados en este capítulo. 2. De los derechos de los indiciados en las audiencias preliminares.
Debido Proceso. Connatural al estado social de derecho es que las actuaciones judiciales y administrativas se desarrollen dentro de un marco jurídico preestablecido, y que, desbordar esos límites, comporte la vulneración de las garantías que le asisten a los asociados. En este sentido, la Corte Constitucional ha establecido: el derecho al debido proceso comprende una serie de garantías con las cuales se busca sujetar a reglas mínimas sustantivas y procedimentales el desarrollo de las actuaciones adelantadas por las autoridades en el ámbito judicial o administrativo”.
(Destaca la Sala). Dentro de esas garantías se consagra precisamente el derecho a la defensa, entendido como la oportunidad reconocida a los sujetos procesales, en el ámbito de cualquier proceso judicial, de ser oída, presentar razones y argumentos respecto del caso objeto de estudio, controvertir, contradecir, objetar las pruebas en contra y solicitar la práctica y valoración de las que estime favorables, así como la de interponer los recursos que la ley le otorga.
En tratándose del sistema penal acusatorio, se ha entendido que el ámbito de aplicación del derecho de defensa, comprende, en el proceso penal, toda actuación incluida la etapa pre-procesal. Veamos: La Corte Constitucional, en sentencia C-025 de 2009, precisó: El carácter intemporal del derecho a la defensa técnica fue determinado al adelantarse el estudio de constitucionalidad del artículo 8° de la Ley 906 de 2004, que consagraba el derecho a la defensa como norma rectora y daba a entender que ese derecho era procesalmente exigible una vez se obtenía la calidad de imputado.
Al estudiar dicha norma, esta Corporación manifestó que el derecho a la defensa técnica es intemporal, no tiene límites en el tiempo, de manera que puede ser ejercido por el presunto implicado desde la etapa misma de la indagación, y en todo caso, desde antes de que se inicie formalmente la investigación. Precisó que la correcta interpretación del derecho de defensa implica que se puede ejercer desde antes de la imputación, en las etapas pre y procesal, sin que resulte relevante para el ordenamiento constitucional la denominación jurídica que se le asigne al individuo al interior de todas y cada una de las actuaciones penales, pues lo importante y trascendental es que se le garantice a lo largo de todas ellas el ejercicio del derecho a la defensa sin limitaciones ni dilaciones injustificadas; luego el ejercicio del derecho a la defensa surge desde que se tiene conocimiento que cursa un proceso en contra de una persona y solo culmina cuando finalice dicho proceso.
(Subrayas y negrilla ajenas al texto original). Ahora bien, esta Corporación, en providencia AP, 30 de julio de 2014, dictada dentro del proceso con radicación 44.042, y en relación al tema de la citación a audiencias preliminares, afirmó: Es cierto que conforme al artículo 267 del C.P.P./2004 el indiciado puede solicitar audiencias de control de garantías sobre las actuaciones que hayan afectado sus derechos fundamentales.
También lo es que su derecho a la defensa se activa desde que el mismo momento en que tenga noticia de una investigación en su contra, aun cuando no haya adquirido la condición de imputado, según lo aclaró la sentencia C-799 de 2005 y que, en tal virtud, si se llegase a enterar que en dicha actuación se realizan diligencias anteriores a la formulación de imputación, tiene el derecho a participar con su defensor si así lo solicita, como bien se explicó en la sentencia C-025 de 2009.
No obstante lo dicho, obsérvese que ni la ley ni el precedente constitucional consagran el derecho del sujeto pasivo de la acción penal a ser citado para audiencias que se realicen en la etapa de la indagación. Lo que sí se le garantiza es la participación en aquéllas cuando conozca de su realización y exponga su interés en comparecer ante el respectivo juez de control de garantías, quien estará obligado a autorizarle la intervención y la de su abogado.
Esa sutil distinción fue explicada con meridiana claridad por la Corte Constitucional en la precitada sentencia C-025 (…). (Destaca la Sala). Bajo tales derroteros jurisprudenciales, se colige que, en el marco del procedimiento penal regido por la Ley 906 de 2004, no existe ningún precepto normativo que disponga la obligación de convocar a los titulares de la defensa a las audiencias preliminares que se realicen en la etapa de indagación. No obstante, en garantía del derecho a la defensa del indagado se ha entendido que, cuando éste tenga noticia de que se adelanta una investigación penal en su contra, está facultado para comparecer a la diligencia y participar activamente en ella. 3.
Análisis del caso concreto. 3.1. Antecedentes procesales. Dentro de la investigación penal con radicación No. 08001-60-01257-2014-00861-00-, que se adelanta en contra de JUAN JOSÉ y ROSARIO CURE VILARÓ, entre otros indiciados, por los delitos de hurto agravado, fraude procesal, falsedad en documento privado y abuso de condiciones de inferioridad; el 16 de agosto de 2014, el apoderado de la víctima SILVANA CURE DAES, radicó solicitud de audiencia preliminar de suspensión del poder dispositivo de los bienes sujetos a registro de la SOCIEDAD AGROPECUARIA VESUBIO CURE VILARÓ CÍA. S. EN C. En tal efecto, se señaló como primera fecha para llevar a cabo la citada diligencia, el 24 de septiembre de 2014, empero, como muestra la constancia de audiencia preliminar de la misma fecha, la « audiencia no se realizó toda vez que el defensor de la indiciada [Shadia Cure Pabón] VICTOR MANUEL CRUZ MARTÍNEZ, solicita su aplazamiento».
Ahora, reprogramada la diligencia para el 10 de octubre siguiente, la misma también fue objeto de aplazamiento por cuanto « la representante de la fiscalía no se hizo presente». En virtud de lo anterior, informan los telegramas aportados a la foliatura que, el CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES DE LOS JUZGADOS PENALES DE BARRANQUILLA, procedió a citar nuevamente a las partes e intervinientes dentro de dicha actuación. En particular, a los indiciados JUAN JOSÉ y ROSARIO CURE VILARÓ, a quienes se les envió Marconi No. 6387, a la dirección Calle 88 No. 44 – 20, La Campiña, de la misma ciudad.
Al respecto, las citaciones en mención, comunicaron lo siguiente: Por medio del presente nos permitimos solicitarle se digne comparecer a esta oficina el día TREINTA (30) DE OCTUBRE del 2014, a las 8:00 de la MAÑANA, a fin de realizar AUDIENCIA PRELIMINAR, dentro de la investigación adelantada contra: JUAN JOSÉ CURE VILARO, OTROS. Por el delito de: FRAUDE PROCESAL, FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO, OTROS.
En la que previamente se peticiona RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, SUSPENSIÓN DE REGISTROS OBTENIDOS FRAUDULENTAMENTE. – DEBE VENIR ACOMPAÑADO DE ABOGADO. En esas condiciones, llegada la hora y la fecha señaladas, el conocimiento de dicho asunto le correspondió al JUZGADO TERCERO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE BARRANQUILLA, el cual, -como muestra el registro de audio contentivo de la audiencia preliminar-, procedió a instalar la diligencia y a verificar las partes asistentes.
En este sentido, se aprecia que comparecieron: la representante de la fiscalía, el delegado del Ministerio Público, la víctima SILVANA CURE DAES con su apoderado judicial, y las indiciadas, SHADIA MARY CURE VILARÓ, KARILYN CURE PABÓN y EDDA PABÓN JARUFFE con su representante judicial. Agotado lo anterior, el juez cognoscente le concedió el uso de la palabra al apoderado de la víctima para la presentación de la solicitud, empero, éste expuso a la audiencia que debía dejarse constancia de la ausencia de dos de los indiciados, lo que, según su dicho, en manera alguna impedía el adelantamiento de la misma, toda vez que, se trataba de la tercera citación a audiencia, y « porque se dan los presupuestos, porque no hay imputados, son meros indiciados y se cumplió con el deber procesal de citarlos».
Ante tal pedimento, el operador judicial procedió a verificar las citaciones realizadas, y encontrando que las mismas se surtieron en debida forma, adujo: Como se trata de una audiencia de restablecimiento del derecho, el juzgado atendiendo el criterio jurisprudencial, Corte Suprema de Justicia, bajo el radicado 22.881, con ponencia del Dr. Alfredo Gómez Quintero, estima que con la sola citación se cumple la exigencia de invitar a las personas que deben estar presentes en esta sala de audiencia, si no han presentado excusas, el Despacho y todas las personas que intervienen en esta actuación debemos entender que simplemente a las personas convocadas les resulta indiferente asistir o no a esta audiencia, por ello debemos celebrarla (…).
De esta manera, tras considerar el despacho judicial accionado que la diligencia solicitada por el apoderado de la víctima podía llevarse a cabo sin la presencia de los indiciados JUAN JOSÉ y ROSARIO CURE VILARÓ, el petente procedió a exponer su pretensión, misma de la cual se le corrió traslado a las demás partes e intervinientes presentes en la audiencia. Surtido lo anterior, el JUZGADO TERCERO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE BARRANQUILLA, resolvió: (…) oficiar a la Cámara de Comercio de Barranquilla no tener en cuenta el acta No. 12 del 25 de febrero de 2007 relacionada con la sociedad Agropecuaria Cure Vilaró, teniendo en cuenta que el señor Teófilo Cure Cure (socio gestor de dicha sociedad) para esa fecha ya estaba fallecido, Adicionalmente, se ordena suspensión del poder dispositivo de la sociedad mencionada con relación a la Cámara de Comercio de Barranquilla.
Determinación frente a la cual, ninguna de las partes e intervinientes interpuso recurso alguno. 3.2 De la no vulneración del derecho al debido proceso de los indiciados JUAN JOSÉ y ROSARIO CURE VILARÓ, dentro de la investigación penal No. 08001-60-01257-2014-00861-00-. En el caso que concita la atención de la Sala, acusan los accionantes que la decisión proferida por el JUZGADO TERCERO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS de Barranquilla, en sesión de audiencia preliminar de 30 de octubre de 2014, en punto de la suspensión del poder dispositivo de los bienes sujetos a registro de la SOCIEDAD AGROPECUARIA VESUBIO CURE VILARÓ CÍA. S. EN C., constituye una vía de hecho violatoria de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, en la medida que fue adoptada en el marco de una diligencia llevada a cabo sin la presencia de los indiciados, y pese a que frente a ella, existía una solicitud de aplazamiento.
En tal proyección, suficiente resulta lo expuesto en acápites precedentes para que, la Sala, sin asomo de duda, concluya que en este caso, (i) no existe ninguna vulneración de los derechos al debido proceso de los indiciados, y que, en esa medida (ii) el fallo de tutela de primera instancia debe ser revocado. En efecto, aprecia la Corporación que el Tribunal A Quo, erró al momento de analizar el problema jurídico derivado de la demanda de tutela incoada por JUAN JOSÉ y ROSARIO CURE VILARÓ, pues lo importante para el trámite constitucional, más allá de determinar si existían en la carpeta contentiva de la actuación penal, las solicitudes de aplazamiento de la diligencia preliminar convocada para el 30 de octubre de 2014, lo adecuado era determinar si ésta podía adelantarse sin la presencia de los citados indiciados.
Lo anterior, por cuanto, de resolverse en forma negativa tal cuestionamiento, la audiencia celebrada, en manera alguna comportaba un vicio trascendente que condujera a su invalidación. Así, no desconoce la Sala que a la presente actuación fueron aportadas sendas probanzas que dan cuenta de la radicación, ante el CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES DE LOS JUZGADOS PENALES DE BARRANQUILLA, de las solicitudes de aplazamiento de la diligencia programada para el 30 de octubre de 2014, mismas que fueron presentadas por JUAN JOSÉ y ROSARIO CURE VILARÓ, argumentando como fundamento de la petición, que para la fecha señalada se encontraban por fuera de la ciudad.
(Ver Folios 21 y 22). Sin embargo, tampoco puede pasarse por alto que, tanto la jurisprudencia constitucional, como la de esta Corporación, han señalado que no es requisito de validez para la realización de audiencias preliminares, contar con la presencia de los indiciados si, en efecto, se cumplió con la carga de notificarlos e informarles de la programación de la misma.
Al respecto, véase cómo en el caso particular, en las 3 oportunidades en que fue señalada la realización de la diligencia peticionada por el apoderado de la víctima, los indiciados fueron citados en debida forma, y aún así, decidieron no comparecer al estrado judicial – destáquese, en las dos primeras oportunidades sin presentar solicitud de aplazamiento alguna-, lo que permite entender que su interés nunca estuvo encaminado a asistir a la audiencia, y, ejercer en ella de manera activa, sus derechos de defensa y contradicción. Ahora, en refuerzo de lo anterior, debe anotar la Sala que la decisión de suspensión del poder dispositivo de los bienes sujetos a registro de la SOCIEDAD AGROPECUARIA VESUBIO CURE VILARÓ CÍA. S. EN C., proferida por el JUZGADO TERCERO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE BARRANQUILLA, constituye tan sólo, una medida de restablecimiento del derecho, cautelar o preventiva, pues, atendiendo al estadio procesal en el que se encuentra la actuación, léase indagación, lo que se pretende con ella es, proporcionar « un manto de protección frente a un posible daño derivado de la comisión de una conducta punible».
Por tanto, de las consideraciones planteadas líneas atrás, refulge evidente que, en el caso particular de JUAN JOSÉ y ROSARIO CURE VILARÓ, indiciados dentro de la investigación penal con radicación No. 08001-60-01257-2014-00861-00-, el JUZGADO TERCERO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE BARRANQUILLA, al llevar a cabo la audiencia preliminar en mención, solicitada por el apoderado de la víctima SILVANA CURE DAES, no incurrió en ninguna vía de hecho que habilite la procedencia del amparo constitucional, pues lo cierto es que: (i) de acuerdo a las normas de procedimiento penal aplicables al caso particular, la comparecencia de dichas partes a la mentada diligencia no era obligatoria, y (ii) aún así, propugnando por el ejercicio de su derecho de defensa y contradicción, notificados en debida forma de la realización de la misma, los indiciados aquí accionantes, omitieron comparecer a la diligencia, en las 3 oportunidades en que aquella fue programada por el CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES DE LOS JUZGADOS PENALES DE BARRANQUILLA.
Así, la Sala deberá revocar el fallo de primera instancia, para en su lugar, negar el amparo constitucional invocado por JUAN JOSÉ y ROSARIO CURE VILARÓ, no sin antes, realizar un llamado de atención al Tribunal de primera instancia, para que, en lo sucesivo y frente a cada caso particular, realice un estudio juicioso y detallado de los problemas jurídicos puestos a su consideración, dado que, decisiones como la aquí impugnada, equívoca y desconocedora de los precedentes jurisprudenciales, genera traumatismos que se ven reflejados al interior los procesos judiciales ordinarios.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE REVOCAR el fallo impugnado, para en su lugar, NEGAR el amparo constitucional deprecado por JUAN JOSÉ y ROSARIO CURE VILARÓ, por las razones consignadas en la parte motiva de este proveído.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cuaderno de Primera Instancia. Folios 246 – 247. � Ibíd. Folio 252. � Ibíd. Folio 252. � Ibíd. Folios 246 – 255. � Ibíd. Folio 269. � Ibíd. Folio 272. � Ibíd. Folio 280. � Cuaderno Corte. Folios 5 – 6. � Ibídem. � Corte Constitucional, Sentencia C-383 de 2000. � ARTÍCULO 267.
FACULTADES DE QUIEN NO ES IMPUTADO. Quien sea informado o advierta que se adelanta investigación en su contra, podrá asesorarse de abogado. Aquel o este, podrán buscar, identificar empíricamente, recoger y embalar los elementos materiales probatorios, y hacerlos examinar por peritos particulares a su costa, o solicitar a la policía judicial que lo haga.
Tales elementos, el informe sobre ellos y las entrevistas que hayan realizado con el fin de descubrir información útil, podrá utilizarlos en su defensa ante las autoridades judiciales. Igualmente, podrá solicitar al juez de control de garantías que lo ejerza sobre las actuaciones que considere hayan afectado o afecten sus derechos fundamentales. � En esta sentencia, la Corte Constitucional analizó la exequibilidad de la expresión “una vez adquirida la condición de imputado” contenida en el inciso inicial del artículo 8º de la Ley 906 de 2004. � Esta declaró la exequiblidad del artículo 237 ibídem en el entendido que “dentro del respeto a la naturaleza de cada una de las etapas estructurales del procedimiento penal acusatorio, que cuando el indiciado tenga noticia de que en las diligencias practicadas en la etapa de indagación anterior a la formulación de la imputación, se está investigando su participación en la comisión de un hecho punible, el juez de control de garantías debe autorizarle su participación y la de su abogado en la audiencia posterior de control de legalidad de tales diligencias, si así lo solicita.” � Acta de audiencia Preliminar.
Folio 83. � Formato de solicitud de audiencia preliminar. Folios 99 – 100. � Citaciones a audiencia preliminar. Folios 105 y 107. � CD. Audiencia Preliminar. Parte 2. Record (12:17 – 12:49) � Ibíd. Parte 3 Record (03:02 – 04:22) � Ibíd. Parte 5. Record (10:20 – 11: 25) � Respecto del tema objeto de análisis, la Sala de Casación Penal, -CSJ SP, 28 nov. 2012, Rad. 40246- ha aclarado que: (…) las medidas de restablecimiento del derecho pueden ser de naturaleza personal, si recaen sobre las personas, o real, en caso de hacerse efectivas respecto de los bienes afectados con la conducta punible, pero, a su vez, pueden ser provisionales o definitivas dependiendo de su contenido, es decir, si tienen por objeto irradiar un manto de protección frente a un posible daño derivado de la comisión de una conducta punible, cuya índole es cautelar o meramente preventivo, o si apuntan a adoptar medidas definitivas tendientes a retornar las cosas a su estado original o predelictual, evento en el cual se exige un convencimiento más allá de toda duda razonable acerca de la materialidad de la infracción o del tipo objetivo.
(Destaca la Sala). 2 _1139985127.doc