República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado nº 71789 LUIS ÁLVARO HURTADO CIFUENTES Impugnación CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP2567-2014 Radicación nº 71789 (Aprobado en Acta nº 51) Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil catorce (2014) Procede la Sala a pronunciarse acerca de la impugnación presentada por el accionante LUIS ÁLVARO HURTADO CIFUENTES contra la sentencia de 6 de diciembre de 2013, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante la cual declaró improcedente la tutela interpuesta contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira (Valle), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa.
I.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la demanda y de la documentación obrante en el expediente se extrae lo siguiente: 1. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira (Valle), el 27 de diciembre de 2011 concedió a LUIS ÁLVARO HURTADO CIFUENTES el permiso administrativo de 72 horas, determinación revocada el 14 de marzo de 2012 por ese mismo despacho; la cual al ser impugnada, fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga el 30 de julio siguiente. 2.
En razón de ello, el actor presentó reclamo constitucional contra los mencionados despachos, siendo negado por esta Sala de Decisión de Tutelas, el 30 de octubre de 2012 (radicado No. 63731), al no hallar quebranto alguno a los derechos fundamentales alegados por el actor. 3. El 9 de julio de 2013, HURTADO CIFUENTES presentó ante el juez vigía una nueva solicitud de nulidad contra el auto de 14 de marzo de 2012, siendo negada el 19 de septiembre de 2013 (auto No. 337), además de haberle reconocido allí mismo la redención de pena. 4.
Presenta el actor acción de tutela contra esta última determinación, al considerar que el mencionado Juzgado Segundo de Ejecución de Penas omitió resolver lo propio acerca de la nulidad planteada «vulnerando la celeridad procesal (…) después de más de 2 meses sin reconocer el yerro judicial en interlocutorio No. 337 hace renuencia omitiendo lo solicitado vulnerando y lesionando mis derechos» (Fl. 6 cuaderno anexo).
Por lo anterior, solicita protección constitucional a sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, entre otros. II. LA SENTENCIA IMPUGNADA La profirió el 6 de diciembre de 2013 la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, mediante la cual declaró improcedente el amparo deprecado, por considerar incumplido el presupuesto de subsidiariedad, ya que el actor no agotó los recursos procedentes contra el auto de 19 de septiembre de 2013 atacado, siendo que «se observa que la aludida providencia fue notificada personalmente al accionante, pero aquél no presentó recurso alguno contra dicha decisión».
Advirtió que el interesado no agotó los medios de defensa que tenía al interior del trámite ordinario, razón suficiente para declarar improcedente la acción de tutela como en efecto lo hizo. III. LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo, el actor presentó escrito mediante el cual impugnó el proveído, reiterando la inconformidad planteada en la demanda de tutela.
En punto del agotamiento de presupuesto de subsidiariedad señaló que: « al pedir la acción de nulidad a la juez y recibiendo la negación del mismo no procedí a agotar los recursos idóneos (…) porque se está enfrente de una violación directa de los derechos fundamentales (…) si revisamos en el auto interlocutorio que (sic) el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas no decía la acción de nulidad en la parte resolutiva, no muestra ningún fragmento de que contra éste proceden los recursos idóneos (…).
(fl. 176 cuaderno anexo). IV. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con el artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga. 2.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante ese postulado general, que no es absoluto, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política o la ley, producto de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan vías de hecho que con la evolución jurisprudencial se han denominado causales generales y especiales de procedibilidad, frente a las cuales no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal. 2.
En el presente asunto, la inconformidad planteada por el actor se dirige contra la decisión de 19 de septiembre de 2013, emitida por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, mediante la cual no accedió a la petición de nulidad del auto de 14 de marzo de 2012, a través del cual se le revocó el permiso administrativo de 72 horas, y se concedió redención de pena, al considerar que omitió resolver de fondo conforme a lo pedido, en detrimento de sus derechos fundamentales. 3.
En primer lugar, debe precisarse si el accionante ha tenido acceso a otro medio de defensa judicial para obtener la protección de las garantías que ahora considera agraviadas con el acto procesal mencionado. Al respecto, esta observa que el actor no agotó los medios judiciales idóneos para el reclamo de sus derechos fundamentales, tales como los recursos de reposición y apelación, a los cuales tuvo acceso, por lo que de entrada la tutela resulta improcedente.
En efecto, la acción de amparo deviene impropia, cuando en el decurso de un trámite procesal, ordinario o especial, se alega el presunto quebranto de algún derecho fundamental, cuyo restablecimiento es imperioso buscar en el interior del mismo proceso mediante los mecanismos allí dispuestos, mas no por la vía de la acción de tutela que, por su naturaleza residual y subsidiaria, no puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los procedimientos ordinarios.
Ello, porque el actor, una vez proferida la decisión que hoy pretende dejar sin efecto, a través de la demanda de amparo (auto interlocutorio de 19 de septiembre de 2013), contó con la posibilidad de recurrirla a través de los recursos de reposición y en subsidio apelación, siendo éstos los medios de defensa tanto o más eficaces que la acción de tutela y, sin embargo, no lo hizo, renunciando así al mecanismo procesal idóneo contemplado en la legislación procesal penal para poner fin a las presuntas irregularidades denunciadas.
Entonces, la excusa que presenta el actor en la impugnación de la presente acción acerca de que en la providencia atacada no fueron determinados los recursos que contra ellas procedían, no encuentra acogida en esta sede dado que la naturaleza interlocutoria de la decisión implica en sí misma la posibilidad de ser recurrida, por expresa disposición legal (artículo 191 y siguientes de la Ley 600 de 2000).
En conclusión, al faltar el actor al presupuesto indispensable de subsidiariedad, se torna en improcedente la acción de tutela. 4. Ahora, sin perjuicio de lo anterior, y contrario a lo reprochado por el actor, esta Sala observa que el Juzgado accionado en el auto objeto de debate sí se pronunció acerca de la nulidad planteada al manifestar que: Finalmente, en relación con la solicitud de declaratoria de nulidad del auto interlocutorio No. 181 emitido el 14 de marzo de 2012, que formula el interno en el memorial de folios 27-30, este Despacho considera importante anotar en primer término que es una medida de carácter extremo la cual debe ser utilizada cuando se está ante la falta de competencia del funcionario que adoptó la decisión, o cuando se presentan irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso, como quiera que no debe perderse de vista que la declaratoria de nulidad tiene como finalidad entrar a corregir la vulneración de principios que orientan la actuación y garantizar la adecuada administración de justicia; situaciones que no se presentan en el caso particular, como quiera por otro lado (sic) resulta necesario destacar, que la decisión adoptada en el auto interlocutorio 181 ya referido fue confirmada por la respectiva Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga en acta No. 197 calendada el 30 de julio de 2012, con motivo del recurso de apelación, interpuesto contra el mismo por el interno LUIS ÁLVARO HURTADO CIFUENTES y el representante del Ministerio Público adscrito a este Despacho.
En consecuencia, la pretensión de declaratoria de nulidad elevada por el interno resulta improcedente (…) (fl. 18 reverso, ibidem). Entonces, si las pretensiones de LUIS ÁLVARO HURTADO CIFUENTES se dirigían a reprochar las consideraciones plasmadas en el auto atacado, debió haber agotado el trámite ordinario previsto, conforme lo señalado anteriormente. 5.
Así, y tal como fue objeto de pronunciamiento por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, en el proveído objeto de alzada, la acción de tutela resulta improcedente, por lo que se impone en esta sede su confirmación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Acciones de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo recurrido.
Segundo: Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído. Cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2