Tutela 70986 JOSÉ BELARMINO CAMILO OLARTE GÓMEZ PRIMERA INSTANCIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP 2566-2014 Radicación nº 72031 (Aprobado mediante Acta nº 51 ) Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil catorce (2014).
Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, acerca de la demanda de tutela interpuesta, a través de apoderada, por SIXTO TULIO SÁNCHEZ GALEANO, contra el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogotá, la Sala Laboral del Tribunal Superior con sede en la misma ciudad y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el Ministerio de Industria y Comercio y el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia por la presunta vulneración de su derecho fundamental a la igualdad.
Tutela 72031 SIXTO TULIO SÁNCHEZ GALEANO PRIMERA INSTANCIA 1 2 I.
ANTECEDENTES Actuando a través de apoderada, SIXTO TULIO SÁNCHEZ GALEANO presenta demanda de tutela en contra de las referidas autoridades judiciales para obtener la protección de su derecho fundamental a la igualdad que, estima, le fue vulnerado al proferir las decisiones judiciales en las que no se le reconoció el pago de la pensión sanción a la que estima tener derecho.
El fundamento de sus pretensiones lo constituyó el haber sido despedido después de haber trabajado por más de 12 años al servicio de Alcalis de Colombia Ltda., lo que conllevó a que iniciara proceso ordinario laboral ante el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogotá, con la finalidad de que se le reintegrara en las mismas condiciones de trabajo y remuneración, sin solución de continuidad durante el tiempo que permaneciera cesante, al pago de los salarios, primas legales y convencionales, auxilios y subsidios que dejó de recibir o, subsidiariamente, la pensión restringida de que trata el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, o los sustitutos legales procedentes y la indemnización convencional por terminación unilateral, autoridad que en sentencia de 14 de junio de 1996 consideró injusto el despido y ordenó su reintegro y el pago de salarios y prestaciones.
Apelada la anterior decisión, la actuación se remitió a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, autoridad que en sentencia de 13 de septiembre de 1996 revocó la decisión adoptada por el a quo, para en su lugar, absolver a Alcalis Ltda., de todas las pretensiones de la demanda. Interpuesto el recurso extraordinario de casación, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de 6 de mayo de 1997 resolvió no casar la decisión cuestionada.
LA DEMANDA Sostiene el demandante que en muchas sentencias producidas por distintas autoridades judiciales, incluida la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, se ha condenado a la empresa Alcalis Ltda., al pago de la pensión sanción y en muchas otras al pago de la indexación que se ha producido. Ante tal circunstancia, elevó derechos de petición ante las entidades accionadas solicitando la aplicación del derecho a la igualdad frente a aquellos casos en los que se otorgaron los beneficios mencionados, pretensiones que le fueron negadas a pesar de encontrarse en la misma situación que muchos de sus compañeros, hoy pensionados, con base en fallos de la misma Corporación, lo cual, en su criterio, resulta desconocedor del derecho fundamental a la igualdad.
Su pretensión la orienta a que se ordene a las demandadas reconocer y pagar la pensión restringida de jubilación consagrada en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, con las mesadas debidamente indexadas, desde el momento en que cumplió 60 años de edad. II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Avocado su conocimiento, se ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas para que ejercieran el derecho de contradicción y aportaran la información pertinente, sin que a la fecha de proferir la decisión se hubiera allegado respuesta.
IV. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con los artículos 1º y 4º del Decreto 1382 de 2000, en armonía con el Acuerdo No. 001 de marzo de 2002, mediante el cual se modificó el Reglamento de la Corte Suprema de Justicia, corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la solicitud de tutela elevada a través de apoderado, por el señor SIXTO TULIO SÁNCHEZ GALEANO. 2.
En el asunto bajo examen, actuando a través de apoderado, SIXTO TULIO SÁNCHEZ GALEANO, acude al mecanismo de amparo por cuanto la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia no casó la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, como sí ocurrió con muchos de sus compañeros de trabajo en circunstancias similares a la suya, a los cuales se les reconoció la indexación. Fue por tal razón que elevó al “Ministro, al IFI y a Alcalis de Colombia” las mismas pretensiones que hoy invoca a través del mecanismo de amparo, las cuales le negaron su aspiración a la igualdad. 3.
Esta Sala ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que reitera en el presente asunto, en el cual la demanda se dirige precisamente contra las sentencias proferidas por las Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 4.
También ha precisado que excepcionalmente la acción constitucional puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales o especiales de procedibilidad [footnoteRef:1], o cuando el mecanismo pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el cual la acción de tutela procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. [1: Sentencia T-332 de 2006.] 5.
Se descarta la presencia de causales de procedibilidad en el caso que se examina, pues las decisiones que se pretende dejar sin efectos en virtud del mecanismo de amparo no son el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de los funcionarios judiciales que las expidieron; por el contrario, fueron emitidas en el decurso de un procedimiento laboral, con plenas garantías para las partes, y obedecen a la aplicación de la normatividad vigente; con ellas no se ha vulnerado ni puesto en peligro ningún derecho fundamental del demandante; ni con ocasión de éstas se le causa un perjuicio irremediable.
La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al conocer del recurso de apelación interpuesto contra el fallo proferido por el Juzgado 15 Laboral del Circuito, condenó a la demandada a continuar cotizando al seguro social hasta cuando el actor cumpliera con los requisitos para la pensión de vejez. Para ello tuvo en cuenta que el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 regula la situación de la pensión restringida de los trabajadores oficiales y aún cuando la ley 50 de 1990 no lo modificó en lo referente al sector público ni se refirió al sector oficial, consideró que por virtud de los principios de unidad y universalidad de la seguridad social, el hecho de estar afiliado el demandante, tenía como efecto que la pensión estará a cargo del ente asegurador cando cumpla los setenta años de edad, por cuanto de igual manera el principio de la inescendibilidad hace que la disposición que regulaba el tema de la pensión proporcional al momento del despido, se le aplique íntegramente.
Por su parte la Sala de Casación Laboral, abordó el análisis de los cargos en que basaron la demanda los recurrentes, encontrando, frente al primero, que el soporte de la decisión se hallaba en la interpretación que el tribunal hizo de las normas que gobiernan los principios de la seguridad social, las que al no ser citadas, conllevaron a que no prosperara.
En relación con el segundo cargo, por la aplicación indebida del artículo 1º de decreto 797 de 1949, señaló que del examen objetivo de las pruebas que se indican como erróneamente apreciadas, no resultaban aptas para estructurar un error de hecho, por lo cual lo desestimó. De ese modo, el razonamiento de los funcionarios judiciales no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, arbitrario, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver. 6.
Acorde con lo expuesto, es claro que el demandante busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral y con ello protestar por el sentido de las decisiones adoptadas. Frente a tal cometido la tutela no es el medio apropiado, pues precisamente para satisfacer tal pretensión se establecieron una serie de mecanismos que ya se ejercitaron al interior del proceso laboral, como correspondía, entre ellos el extraordinario de casación, razón adicional para verificar que en este evento siempre estuvo garantizado el acceso a la justicia. 7.
Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la apreciación de las pruebas allegadas al expediente, en la interpretación de las normas jurídicas aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales del tema debatido.
Acorde con lo anterior, la demanda de amparo no procede. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Negar el amparo solicitado en la demanda de tutela presentada por SIXTO TULIO SÁNCHEZ GALEANO, de conformidad con la motivación que antecede. 2.
Notificar según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. De no ser impugnada la presente decisión, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria