Micelio
STP2565-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021

Radicado 11001020400020240031700 Número interno 135840 Primera instancia JOHAN STIVEN GARCÍA PUERTA FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP2565-2024 Radicación nº 135840 Acta No. 034 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por JOHAN STIVEN GARCÍA PUERTA, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira (Risaralda) y el Juzgado 3° Penal del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al interior de la actuación con radicado No. 66001600003620170282604, que se adelanta en su contra y de otros ciudadanos. 2.

Al presente trámite fueron vinculados como terceros con interés las partes e intervinientes dentro del citado proceso. II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 3. Da cuenta el expediente que contra el accionante y los ciudadanos Zoraida Hernández Ortiz, Mario Alfonso García Moreno, Ligia Puerta González, Verónica Atehortúa Puerta y Alcibíades Última Trejos, se adelanta un proceso penal (rad. 66001600003620170282604) por los presuntos delitos de «concierto para delinquir, estafa agravada, captación masiva de dineros, administración desleal y gestión indebida de recursos sociales». 4.

Entre el 5 y 18 de diciembre de 2018 se adelantaron las audiencias preliminares de legalización de registro y allanamiento, legalización de captura y formulación de imputación en contra de los implicados, quienes no aceptaron los cargos y quedaron afectados con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario, con excepción de Alcibíades Última Trejos, de quien se ordenó su libertad inmediata. 5.

Radicado el escrito de acusación, el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado 3° Penal del Circuito de Conocimiento de Pereira, despacho que adelantó las audiencias de formulación de acusación y preparatoria de juicio oral. 6. Durante el desarrollo del proceso, el apoderado del accionante, solicitó la exclusión de algunos medios probatorios solicitados por la delegada de la Fiscalía, que habían sido previamente recolectados en diligencias de registro y allanamiento adelantadas en los años 2017 y 2018. 6.1.

Agregó que, si bien se ejerció control de legalidad de tales elementos ante un Juez Penal Municipal con Función de Control de garantías, «la metodología de individualización de la prueba identificación de la misma (sic) no fue la adecuada dentro de los procedimientos de allanamiento». 6.2. Como consecuencia de lo anterior, consideró que dichos documentos no pueden ser utilizados por la Fiscalía en el juicio, toda vez que «carecen de legalidad», por no aplicarse el protocolo de incautación adecuado, ni sustentar en debida forma el delegado del ente acusador su introducción al juicio oral. 7.

Refirió que con fundamento en tal «ilicitud» pidió al juzgado su exclusión; sin embargo, con auto de 29 de noviembre de 2023 denegó su pretensión. 8. Apelada esa decisión, la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, con providencia de 17 de enero de 2024, la confirmó integralmente. 8.1. Cuestionó que el referido Tribunal no se haya declarado impedido para resolver su apelación, dado el pronunciamiento que ha hecho en recursos de apelación, queja y acciones de tutela que han presentado las partes dentro de la misma actuación. 9.

Inconforme JOHAN STIVEN GARCÍA PUERTA acudió a la presente acción de tutela con el ánimo que se orden al Juzgado 3° Penal del Circuito de Conocimiento de Pereira que excluya todas las pruebas solicitadas por la Fiscalía en audiencia preparatoria, que fueron recolectadas con ocasión a las diligencias de registro y allanamiento adelantadas en los años 2017 y 2018, en el marco del proceso penal que se sigue en su contra.

III. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 10. Mediante auto de 16 de febrero de 2024, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a las partes accionadas y vinculadas, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción. 10.1. El Juzgado 3° Penal del Circuito de Conocimiento de Pereira se refirió al trámite impartido al proceso penal y destacó que, a la fecha, está pendiente de dar inicio al juicio oral, para lo cual fijó dos semanas: del 21 al 25 de octubre, y del 28 de octubre al 1° de noviembre de 2024. 10.1.1.

Agregó que su decisión respecto de la exclusión probatoria solicitada por la defensa se emitió conforme a derecho, y que lo pretendido por el actor es censurar por fuera del proceso ordinario las determinaciones que allí se adoptan, pues incluso el acusado presentó recurso de apelación, y el Tribunal confirmó su providencia. 10.1.2. Por último, mencionó que ha sido notable la actuación desplegada por JOHAN STIVEN GARCÍA, tendiente a dilatar el desarrollo normal del proceso.

A su respuesta anexó copia de los autos objeto de censura. 10.2. En similares términos se pronunció la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, para lo cual destacó que lo pretendido por el quejoso es acudir a la tutela como si se tratase de una tercera instancia, paralela a la actuación ordinaria. Por otro lado, se opuso al argumento del demandante de la supuesta falta de imparcialidad por haber resuelto apelaciones y recursos de queja dentro de la misma actuación. Respecto de este punto, precisó que su intervención en tales asuntos no fue de fondo, ni se valoraron aspectos sustanciales, precisamente porque se trató de postulaciones elevadas por fuera de la etapa procesal correspondiente. 10.3.

La Fiscalía 14 Seccional de Pereira adujo que no se han vulnerado los derechos fundamentales del accionante y que la controversia alegada en la tutela obedece a una diferencia de criterios que en manera alguna habilitan la intervención excepcional del juez de tutela. 10.4. La Procuraduría 149 Judicial Penal II de Pereira pidió declarar improcedente la tutela dado que el proceso penal aún se encuentra en curso y al interior del mismo el libelista cuenta con medios de defensa judicial idóneos para la protección de sus derechos.

Sobre la supuesta falta de imparcialidad atribuida al Tribunal, destacó: «es un tema de impedimentos y recusaciones regulado en los artículos 56 ss. del CPP. Y, si estando incurso algún magistrado en causal de impedimento para conocer el recurso de apelación, y no lo declara, debió ser recusado por cualquiera de las partes. Lo cual no se hizo, derivando de tal conducta procesal que efectivamente nunca se consideró que los magistrados del Tribunal estuvieren impedidos». 10.5.

La defesa técnica del accionante al interior del procesal coadyuvó la solicitud de amparo y agregó que desde el inicio de la actuación expuso con vehemencia «la violación a los derecho fundamentales y garantías procesales», derivadas de las supuestas deficiencias de la Fiscalía en la recolección de los elementos materiales probatorios durante las diligencias de registro y allanamiento, así como en la postulación de tales medios al efectuar el ejercicio de conducencia, pertinencia y utilidad durante la audiencia preparatoria.

IV. CONSIDERACIONES 11. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015[footnoteRef:1] (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por JOHAN STIVEN GARCÍA PUERTA, al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, de quien es su superior funcional. [1: «Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho».] 12.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 13.

En atención al problema jurídico planteado en la demanda y los motivos de inconformidad del actor, es oportuno recordar que la acción de amparo de los derechos fundamentales, por principio general, es improcedente contra actuaciones y decisiones judiciales; sin embargo, se ha permitido la intervención excepcional del juez de tutela, ante la ausencia de medios de defensa para conjurar la afectación, o cuando existiendo se tornan ineficaces. 14.

De igual forma, también se ha explicado que las características de subsidiariedad y residualidad que son predicables de la acción de amparo, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados fundamentales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial, al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política. 15.

Por lo anterior, no puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando la tutela se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

Análisis del caso en concreto 16. En el asunto bajo examen JOHAN STIVEN GARCÍA PUERTA cuestiona, a través de la acción de amparo, las decisiones adoptadas por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira y el Juzgado 3° Penal del Circuito de Conocimiento de esa misma ciudad, al interior del proceso que se adelanta en su contra y de otras personas, que consistió en negar la exclusión de los medios probatorios solicitados por la fiscalía durante la audiencia preparatoria. 17.

Sostiene que tales pronunciamientos desconocieron la afectación de su derecho fundamental al debido proceso, por pasar por alto las deficiencias en que incurrió el ente acusador durante su recolección. En el mismo escrito de tutela, también cuestiona que el Tribunal haya resuelto su recurso de apelación; pues, en su criterio, tiene comprometida su imparcialidad. 18.

Si bien no procede recurso alguno contra la decisión adoptada por el Tribunal, también lo es que la discusión que propone el libelista por esta vía excepcional de amparo solo puede ser debatida al interior del proceso ordinario y no ante el juez de tutela. Ello porque de los elementos de prueba obrantes en la presente acción se puede constatar que la actuación se encuentra en curso y, por lo tanto, resulta procedente e indispensable que la parte que se considera afectada ejerza sus derechos al interior de ese asunto. 19.

De ese modo, como la actuación en la que se adelantó el trámite que hoy se cuestiona, aún no ha concluido, será al interior de dicho asunto donde corresponde dirigir sus esfuerzos para demostrar las apreciaciones aquí consideradas, incluso lo relativo a la presunta falta de imparcialidad que le atribuye al Tribunal, para lo cual deberá recordar que son taxativas y corresponde a quien las invoca sustentar su configuración. 20.

De igual forma, ante la eventualidad de proferirse sentencia de carácter condenatorio en su contra, el libelista podrá controvertirla con argumentos que considere pertinentes en punto de salvaguardar sus intereses personales, todo ello mediante el agotamiento del recurso de apelación e, incluso, del extraordinario de casación, si a ello hubiere lugar, pues aún por esa vía, es posible denunciar el quebranto de un derecho o garantía fundamental, lo que denota que son los recursos establecidos por el legislador los medios de defensa idóneos para proponer la discusión que ahora invoca por vía de tutela. 21.

Bajo ese panorama, no puede el juez constitucional entrometerse en los asuntos que son propios del juez natural, cuando es evidente que el accionante debe reclamar lo que aquí alega a través de los medios de defensa judicial que tiene en el proceso, pues de no ser así se desbordarían los principios de subsidiariedad y residualidad que rigen este trámite constitucional tan exclusivo.

Al respecto, el máximo órgano constitucional ha establecido que: «La acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.» (CC T-1343/01). 22.

Así las cosas, al estar aún en trámite la actuación, la petición de amparo propuesta está destinada a fracasar por improcedente, ante la carencia del presupuesto de subsidiariedad. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, V.

RESUELVE

1. Declarar improcedente el amparo constitucional invocado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. 2. Notificar este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.

Cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARATIVO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11