CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de Tutela Radicación 78.025 Impugnación Edwin Alexander Prieto Santana CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP2565-2015 Radicación 78.025 Aprobada Acta No. 91 Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil quince (2015).
VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por ÁLVARO PRIETO RODRÍGUEZ, quien actúa en calidad de agente oficioso de su hijo EDWIN ALEXANDER PRIETO SANTANA, contra el fallo proferido el 28 de enero de 2015 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, mediante el cual negó por improcedentes las pretensiones de la demanda de tutela propuesta contra el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, la DIRECCIÓN NACIONAL DE LAS FUERZAS ARMADAS y la JEFATURA DE RECLUTAMIENTO Y CONTROL DE RESERVAS DEL EJÉRCITO NACIONAL, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron sintetizados por el Tribunal Superior de Bogotá en la forma que a continuación se indica: 2.1- El apoderado judicial del señor ÁLVARO PRIETO RODRÍGUEZ en el libelo de la acción de amparo, después de señalar que actúa como agente oficioso de su hijo EDWIN ALEXANDER PRIETO SANTANA, puso de presente que el día 04 de noviembre de 2014, después de que su descendiente salió de su vivienda con destino a su lugar de trabajo, se estaba efectuando un retén militar en el barrio La Estancia de esta ciudad, siendo éste interceptado y subido a un camión del Ejército Nacional. 2.2.- Señala que EDWIN ALEXANDER PRIETO SANTANA fue trasladado al Distrito Militar ubicado en el barrio de Kennedy, posteriormente a la Escuela de Artillería del Ejército Nacional, y al día siguiente embarcado en un avión rumbo al municipio de Puerto Carreño – Vichada, sede el Batallón No. 45 de Selva “Prospero Pinzón”, a fin de prestar el servicio militar como soldado regular. 2.3.- De esta manera aduce que la situación anterior sin lugar a duda constituye una vulneración a los derechos a la libertad y debido proceso de EDWIN ALEXANDER PRIETO SANTANA, toda vez que no se surtió el trámite consagrado en los artículos 14 y siguientes de la Ley 48 de 1993, al no practicársele al prenombrado ningún tipo de examen físico y tampoco efectuarse el respectivo sorteo. 2.4.- En estas condiciones el abogado del accionante peticiona a la Sala se ordene el desacuartelamiento de EDWIN ALEXANDER PRIETO SANTANA, disponiéndose los recursos necesarios para que regrese a su lugar de residencia y se abstenga de recibir juramento a la bandera.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, negó las pretensiones de la demanda, descartando la vulneración de los derechos fundamentales del accionante, tras estimar que: «… el mecanismo de amparo deprecado es improcedente, como quiera que indiscutiblemente se está ante una problemática que debe ser dirimida en otro escenario que no corresponde en primer lugar al constitucional, es decir el demandante cuenta con otro medio de defensa idóneo para ello ». - Negrilla fuera del texto- Lo anterior, porque no evidenció que el accionante o su hijo hayan elevado petición alguna a las entidades demandadas para solicitar el desacuartelamiento.
LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por ÁLVARO PRIETO RODRÍGUEZ, actuando en calidad de agente oficioso de su descendiente, quien disiente de la decisión emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, insistiendo que en su caso se configuró una violación a los derechos fundamentales de PRIETO SANTANA, pues en su criterio, el Ejército no cumplió con el procedimiento previsto en las normas legales que rigen para el reclutamiento de soldados en el marco del servicio militar obligatorio.
Así mismo, sostuvo que el Juez de primera instancia no tuvo en cuenta los pronunciamientos de la Corte Constitucional previstos en las sentencias C-189 de 2011 y T-455 de 2014, donde se señaló la expresa prohibición de las «redadas» en el ordenamiento jurídico colombiano. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta por ÁLVARO PRIETO RODRÍGUEZ, actuando en calidad de agente oficioso de su descendiente EDWIN ALEXANDER PRIETO SANTANA, contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Cabe recordar, para el asunto que concita la atención de la Sala, que ÁLVARO PRIETO RODRÍGUEZ acude a la extraordinaria vía constitucional, en calidad de agente oficioso de su hijo EDWIN ALEXANDER PRIETO SANTANA, al estimar que su descendiente se encuentra prestando el servicio militar obligatorio como consecuencia de un procedimiento ilegal por parte del Ejército, pues en su criterio, fue reclutado por medio de una «batida» expresamente prohibida en nuestro ordenamiento jurídico.
Por lo anterior, solicita el desacuartelamiento y la consecuente expedición de la libreta militar. La acción de tutela es una herramienta que busca la protección inmediata de las garantías de las personas ante la acción u omisión de las autoridades públicas o los particulares. Este mecanismo constitucional es, de igual forma, excepcional, pues solamente puede ser ejercido con prontitud y ante la inexistencia de algún otro medio de defensa judicial.
En este caso, el actor presentó la solicitud de amparo como agente oficioso de su hijo PRIETO SANTANA, quien según se deduce del libelo se encuentra prestando el servicio militar obligatorio. Una vez aclarado lo anterior, es necesario recordar el deber constitucional de prestación del servicio militar obligatorio, que consiste, según la jurisprudencia en: «… una obligación de naturaleza constitucional que corresponde a exigencias mínimas derivadas del deber genérico impuesto a los nacionales respecto del sostenimiento y defensa de la soberanía, la guarda del orden institucional y el mantenimiento del orden público» (Sentencia T-363/95).
En el asunto bajo estudio, el peticionario del amparo considera que el Ejército Nacional está quebrantando los derechos fundamentales de su hijo, por su incorporación a la institución castrense, sin embargo, advierte la Sala que conforme a lo señalado por el a quo, no se advierte por parte del impugnante que elevara una solicitud formal a las autoridades accionadas con el fin de esclarecer el procedimiento presuntamente ilegal llevado a cabo o solicitar el desacuartelamiento del joven.
Tampoco se evidencia que PRIETO SANTANA, se encuentre inmerso en una causal de exención para la prestación del servicio militar obligatorio, ni así lo acredita el libelista. Por lo tanto no puede predicar el accionante, sin soporte probatorio alguno que se ordene la desincorporación del Ejército de su hijo. Por lo anterior, para el Juez de tutela está vedado entrar a discutir una problemática que debe ser dirimida, en primer término, ante las entidades competentes para ello, pues de no ser así se atentaría contra los principios de residualidad y subsidiariedad de la tutela, propios de este instrumento de defensa constitucional, es decir que procede el amparo, siempre que no exista otro medio de defensa.
Sobre ello ha precisado en forma pacífica la Corte Constitucional que: «La jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar que, en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias -jurisdiccionales y administrativas- y sólo ante la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo constitucional.
En efecto, el carácter subsidiario de la acción de tutela impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales. Tal imperativo constitucional pone de relieve que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del mecanismo de amparo establecido en el artículo 86 superior».
(Sentencia T-480/11). En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado, pues el accionante debe agotar, en primer término, el trámite administrativo correspondiente ante las autoridades accionadas, con el fin de requerir el desacuartelamiento de su hijo, o bien, esclarecer las acciones adoptadas por el Ejército para su reclutamiento, pues no se observa alguna afectación de los derechos de PRIETO SANTANA, que posibilite la intervención del Juez de Tutela.
Corolario de lo anterior, al no advertirse la existencia de un quebranto de garantías fundamentales, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 9 _1139985127.doc