Radicado 11001220400020230444001 Número interno 135893 Impugnación ROSA PATRICIA CASTAÑEDA NIETO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP2564-2024 Radicación No. 135893 Acta Nº. 034 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por ROSA PATRICIA CASTAÑEDA NIETO, frente al fallo proferido el 18 de enero de 2024[footnoteRef:1], mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, negó la demanda de tutela presentada en contra de la Fiscalía 28 Seccional de esa misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, petición y defensa al interior de la actuación que se surte en su contra con radicado 11001600004920150993100. [1: Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 16 de febrero de 2024.] -.
Al trámite se vincularon a las partes e intervinientes del proceso antes mencionado. II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 2. Del extenso escrito de tutela se extrae que en contra de ROSA PATRICIA CASTAÑEDA NIETO surte una actuación penal con radicado No. 11001600004920150993100. 2.1. Que el 17 de octubre de 2023 recibió en su correo electrónico una citación junto con otras personas para audiencia preliminar del 27 del mismo mes y año, en la que se le puso en conocimiento que aquella sería por contumacia debido a su inasistencia. 2.2.
Allegado el día de la audiencia manifestó que era la primera vez que la notificaban aunado a que se omitió citar al defensor de confianza, sin embargo, la Fiscalía dijo que se comunicó con la apoderada y esta advirtió que desde hace 3 años no sabía de CASTAÑEDA NIETO. 2.3. Expuso que en la actualidad cursa una denuncia en contra de la Fiscal 28 Seccional de Bogotá y un proceso disciplinario los cuales fueron interpuestos por la aquí accionante, por lo que 27 de octubre y el 16 de noviembre de 2023 elevó solicitud a la demandada para que se declare impedida de conformidad con el artículo 11 de la Ley 1437 de 2011. 2.4.
Advierte que, a la fecha de presentación de la acción de tutela, no se ha dado respuesta de fondo a la solicitud de impedimento. 2.5. En consecuencia de lo anterior, solicitó que se declare impedida la Fiscalía 28 Seccional de Bogotá, de conformidad con el numeral 5 del artículo 11 de la Ley 1437 de 2011 y en su lugar designar un nuevo fiscal, y que responda de fondo la solicitud presentada el 16 de noviembre de 2023. 2.6.
Como medida cautelar requirió la suspensión de la audiencia de formulación de imputación del 19 de diciembre de 2023. III. EL FALLO IMPUGNADO 3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo de tutela, luego de concluir que, en un primer término, la petición de la actora pretendía el impedimento de la Fiscal que conoce de la investigación penal, empero, no podría aplicarse las reglas que rigen el derecho de petición, sino las que corresponden al Código de Procedimiento Penal. 3.1.
Adicionalmente, observó que la Fiscalía 28 Seccional de Bogotá dio respuesta a la solicitud del 16 de noviembre de 2023 mediante comunicación del 13 de diciembre del mismo año, en la que informó las razones por las cuales consideró que no se encontraba impedida para conocer de la investigación penal en contra de ROSA PATRICIA CASTAÑEDA NIETO. 3.2.
Aunado a lo anterior, y como lo indicó la Fiscalía, respecto a la denuncia y queja disciplinaria presentada en su contra, corresponde a las autoridades competentes, y no al juez constitucional, pronunciarse al respecto. 3.3. Por último, expuso que la Fiscalía General de la Nación es la titular de la acción penal de conformidad a lo establecido en el artículo 250 de la Constitución Política, y que por lo tanto, es esa entidad quien decide el trámite que le imparte en la investigación. IV.
IMPUGNACIÓN 4. Fue presentada por la accionante, quien insistió en la vulneración de sus derechos fundamentales, pues en su sentir no se le ha dado una respuesta de fondo por parte de la Fiscalía, aunado a que se ha sentido abandonada pues la denuncia penal se radicó en su contra por haber sido testigo en contra de una persona condenada dos veces, y que nada de esto le hubiera pasado si no hubiera colaborado con la justicia. 4.1.
Afirmó que «Por estas razones me encuentro totalmente en desacuerdo con el fallo de la acción de tutela porque veo que cuando se revisa la misma ni siquiera se tiene en cuenta la violación al derecho fundamental al debido proceso al derecho fundamental de petición y el derecho de defensa porque el funcionario comete un arbitrariedad no investiga omite el contestar encubre a una persona que ha sido condenada para que perjudique a las personas que fueron testigos en su contra y no se recibe ningún apoyo a la justicia ninguna garantía en los derechos de la defensa sino que se pretende que por haber sido testigos por haber apoyado la justicia tengamos que incurrir en gastos desgaste afectaciones a la salud tanto física como psicológica en todas las defensas de la cantidad de acciones civiles penales adicional de las amenazas de las que fue víctima por la señora solo por el hecho de haber colaborado con la justicia en un testimonio y no hay encubierto un delito considero que como testigo de estos delitos en que fue condenada la señora y que el estado ve las condenas en firme no toma ninguna protección de los que actuamos en bien sino solamente apoya al que viola la ley». 4.2.
Como consecuencia de lo anterior solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia, para en su lugar, conceder las pretensiones incoadas en el libelo introductorio de la demanda; a su vez insistió en la suspensión de la audiencia de formulación de imputación como medida provisional. V. CONSIDERACIONES 5. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de quien es su superior funcional. 6.
Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Medida provisional en segunda instancia 7. La parte demandante al inició de su escrito de impugnación, solicitó que se decretara una medida provisional consistente en que: « A efectos de evitar que se sigan vulnerando los derechos fundamentales se ordene la suspensión de las audiencia (sic) de imputación de cargos con Referencia CUI 11001600004920150993100 NI 296886, para evitar que la Doctora YOLANDA BAYONA ROJAS, Fiscal 28 Seccional Grupo Administración Pública, Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá, fiscalía general de la Nación (sic).
Materialice la violación a mis derechos fundamentales donde encontrándose impedida continua con la investigación, adicionalmente a violado el derecho al debido proceso y mi derecho a la defensa». 7.1. Según el contenido del artículo 7° del Decreto 2591 de 1991, el decreto de medida cautelar por parte del juez de tutela puede acontecer desde la presentación de la petición de amparo, a solicitud de parte o de oficio, sin que se establezca un límite procesal para ello, por lo cual debe entenderse que la misma puede ser invocada en cualquier momento, sin importar la instancia en que se encuentre el trámite constitucional – impugnación o revisión- de considerarse que la vulneración o amenaza del derecho cuya protección se pretende continúa latente, en aras de evitar un perjuicio inminente o mayor. 7.2.
En este caso, no se advierte la urgencia de conceder la medida, ni que la celebración de la audiencia de formulación de imputación afecte las garantías superiores de CASTAÑEDA NIETO, incluso, es un escenario en el que podrá hacer eco de su inconformismo, pues no puede olvidarse que la tutela es una acción de naturaleza expedita y sumaria, y el decreto de medidas provisionales durante su trámite está en caminado a: (i) proteger los derechos de los demandantes con el fin de impedir que un eventual amparo se torne ilusorio;
(ii) salvaguardar los derechos fundamentales que se encuentran en discusión o en amenaza de vulneración; y (iii) evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos objeto de análisis en el proceso. 7.3. Aquellos supuestos no se avizoran configurados en el presente caso y de los elementos de juicio aportados tampoco evidencia este juez de tutela que sea imperioso acceder a lo solicitado, o que la espera de una decisión definitiva en el presente trámite afecte o amenace gravemente los derechos fundamentales de la impugnante. 7.4 Así las cosas, al descartarse la presencia de la consumación de un perjuicio inminente, urgente, grave e impostergable, se niega la media provisional solicitada.
Análisis del caso en concreto 8. En el caso sub judice, no observa esta Sala la vulneración de los derechos fundamentales de la aquí promotora por parte de la Fiscalía 28 Seccional de Bogotá por lo siguiente: 9. Ahora bien, en el presente caso, resulta pertinente recordar que las peticiones presentadas con ocasión de actuaciones judiciales, deben ser analizadas bien a la luz del derecho de petición, o bajo la óptica del de postulación, dependiendo de su contenido y finalidad. 10.
Para desarrollar la controversia, debe recordarse que la Corte Suprema de Justicia ha dicho que cuando los sujetos procesales presentan peticiones ante autoridades judiciales con ocasión a las actuaciones donde se encuentren vinculados, la falta de resolución de las mismas, desconoce el derecho al debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación, y no el de petición. 11.
Ello es así porque, cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso[footnoteRef:2]. [2: CSJ STP2578 2021, 21 ene. 2021, rad. 114153.] 12. Por eso, las peticiones que se elevan dentro de una actuación judicial no deben ser entendidas como la materialización del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación, que integra la garantía del debido proceso -artículo 29, Constitución Política- y, por tanto, su desarrollo está regulado por las normas que determinan la oportunidad de su ejercicio. 13.
La Corte Constitucional en la sentencia T – 311 de 2013, explicó: «Esta Corporación respecto a las peticiones presentadas frente actuaciones judiciales ha sostenido que, en estos eventos, el alcance de este derecho encuentra limitaciones, por ello, se ha especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, las cuales serán de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo». 14.
Ahora, para el presente caso la Sala considera que, no se comprueba la existencia de una vulneración al derecho fundamental alegado por parte de la accionada, ya que la Fiscalía 28° Seccional de Bogotá mediante oficio No. UAP-089-F28 del 13 diciembre de 2023 dio respuesta a la petición que la accionante radicó el 27 de octubre y 16 de noviembre de 2023.
Esa autoridad expuso «respecto a su solicitud de abstenerme de intervenir en el proceso Penal que en este despacho se adelanta en su contra y contra otras dos personas, no es posible acceder a lo solicitado toda vez que es mi deber legal y Constitucional asumir el conocimiento de las investigaciones asignadas al despacho». 14.1. En el escrito manifestó que el impedimento propuesto bajo el amparo del artículo 11 de la Ley 1437 de 2011, no le era aplicable al proceso penal, dado que tiene su propio cuerpo normativo de obligatorio cumplimiento, en ese sentido, advirtió que las causales son taxativas y se encuentran contempladas en la Ley 906 de 2004[footnoteRef:3], en las que se verificó que no se cumplía ninguna de las contempladas en la fuente normativa citada. [3: Artículo 56.] 14.2.
Frente a la solicitud del 27 de octubre de 2023, informó que se respondió de la siguiente manera: «A la primera solicitud en la cual pide que se le ponga una cita en la Fiscalía se le informó que la misma sería una diligencia de interrogatorio de indiciado cuya realización es discrecional de la Fiscalía sin que se le pueda obligar a tomarla.
Con respecto al segundo punto con la solicitud de corregir la solicitud de Contumacia, no se puede realizar por cuanto como se explicó, existen otras citaciones anteriores, no solo del año 2023, la peticionaria debe considerar que esta indagación fue iniciada en el año 2015 y se le conexó una noticia de 2014, que en esas indagaciones por los fiscales que conocieron de los casos se les citó a Audiencia de Formulación de imputación a las cuales no comparecieron los procesados.
La figura de la declaratoria de Contumacia, como es de su conocimiento, es una herramienta otorgada por la ley y se utiliza cuando se llama a Imputación y sin justificación alguna no comparecen los procesados. De tal suerte que revisado el expediente se halló que en años anteriores se habían citado los procesados a audiencia de formulación de imputación sin que hubiesen comparecido, dicha figura se solicitó no solo para usted sino para las tres personas convocadas y no se ha hecho uso de ella hasta el momento». 14.3.
Respecto a las citaciones a las audiencias refirió lo siguiente: «Con respecto a las citaciones del corriente año, se aclara a la peticionaria que su audiencia de imputación no se ha llevado a cabo, que el 5 de octubre en razón a que no compareció defensor público, para el 27 de octubre igualmente no compareció defensor público sin embargo la hoy peticionaria compareció diciendo que la Dra. Kate Rincón seguía siendo su abogada pero ella no compareció, tampoco se realizó su imputación aunque si la del señor Gutierrez (sic) Mora, en audiencia del 15 de Noviembre usted no compareció pero si (sic) su abogada y se realizó la imputación del señor Vallejo Tunjo, en la del 1 de Diciembre no comparecieron ni usted ni su abogada, es decir, la fiscalía no ha hecho uso de esta figura jurídica a pesar de haberla pedido en el formato.
Por lo cual no hay actos jurídicos susceptibles de corrección. 14.4. Con relación a la solicitud de defensor público, adujo que: «Ahora bien con respecto a la solicitud de defensor Público (sic) se realiza precisamente con el objeto de no desamparar al procesado y garantizar sus derechos dentro del proceso, y a la Dra. Kate Rincón claramente se le preguntó si seguía siendo su abogada y ella manifestó que aunque tenía poder, hacía mas (sic) de tres años no tenía comunicación con usted, permitiendo concluir que no la estaba apoderando, por lo cual se pidió abogado de la Defensoría Pública quienes son profesionales altamente capacitados para cumplir tal rol.
Vuelve y se repite, su audiencia de Formulación de imputación no se ha llevado a cabo aún y tampoco se ha hecho uso de la solicitud de Contumacia. A la tercera y cuarta solicitudes (sic) por usted realizadas en el escrito de octubre 27 de 2023 respecto a que la fiscalía revisara las investigaciones y sentencias en contra de la aquí víctima Sandra Patricia Lopez (sic), se le explicó que la responsabilidad es individual y la señora responderá por su actuar en cada una de las investigaciones que existan en su contra, sin que se pueda decir que en esta investigación que nos ocupa, no se pueda imputar a los procesados porque la víctima tenga mas (sic) o menos investigaciones en su contra». 15.
Si bien la accionante advierte que nunca se le notificó en debida forma, pues el correo electrónico al que eran enviados las citaciones era el incorrecto, toda vez que el suministrado por ella fue patyabogada@gmail.com y no paty-nena@hotmail.com, lo cierto es que conforme a los elementos de convicción allegados al libelo introductorio[footnoteRef:4], se demostró que en más de una ocasión, la Fiscalía aportó esos dos correos electrónicos, para la respectiva comparecencia a las audiencias preliminares; en ese orden de ideas, no se avizoró un yerro que impidiera su comparecencia. [4: OneDrive_1_29-11-2023 TITULO MINERO.zip] 16.
Así las cosas, observa la Sala que no se configuraron vulneraciones a los derechos fundamentales alegados por la ROSA PATRICIA CASTAÑEDA NIETO, pues conforme a los elementos de convicción que reposan en el expediente, permiten al juez constitucional, advertir la ausencia de violaciones de las prerrogativas invocadas. 17. Así las cosas, lo procedente será confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.
RESUELVE
1. Confirmar el fallo recurrido, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. 2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído. Cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARATIVO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11