Tutela 90450 LUIS LEONARDO CARRILLO FAJARDO SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP2564-2017 Radicación 90450 (Aprobado Acta No. 54) Bogotá D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación presentada por el apoderado judicial de LUIS LEONARDO CARRILLO FAJARDO, contra la sentencia de tutela proferida el 25 de enero de 2017 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja y el Juzgado 3º Laboral del Circuito de la misma ciudad.
Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes reconocidos al interior del proceso ordinario laboral descrito en la demanda de tutela.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: De la actuación se establece que Leidy Esperanza Acuña Aguilar promovió demanda de tutela contra LUIS LEONARDO CARRILLO FAJARDO, con el propósito de obtener el pago de las cotizaciones a seguridad social en salud durante el periodo de gestación posterior a la terminación de la relación laboral, existente entre las partes desde el 4 de abril al 4 de octubre de 2013.
El Juzgado 2º Civil del Circuito de Tunja accedió a la solicitud de amparo. Posteriormente y ante el incumplimiento del mencionado fallo de tutela, Leidy Esperanza presentó una demanda ordinaria laboral contra LUIS LEONARDO CARRILLO FAJARDO. En esta ocasión, solicitó que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre las partes y, consecuente con ello, se ordenara el pago de las indemnizaciones, prestaciones sociales y licencia de maternidad derivadas de éste.
El proceso fue conocido en primera instancia por el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Tunja que, por fallo del 27 de noviembre de 2015, negó las pretensiones formuladas. Apelada la anterior determinación, en sentencia del 22 de junio de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad la revocó y, en su lugar, condenó al accionante a pagar la licencia de maternidad prevista en el artículo 236 del Código Sustantivo del Trabajo, correspondiente a 14 semanas remuneradas acorde con el último salario devengado ($616.000).
En todo lo demás, confirmó el fallo de primera instancia. En criterio de la parte actora, la decisión de segunda instancia incurrió en defecto sustantivo, porque no tuvo en cuenta lo establecido en el artículo 25 de la Ley 1607 de 2012, acorde con el cual las personas naturales empleadoras están exoneradas de la obligación de pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud respecto de los empleados que devengan menos de diez salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Por tal motivo, acudió ante la jurisdicción constitucional en procura del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y prevalencia del derecho sustancial. Consecuente con ello, solicitó que se invalide el fallo de segunda instancia y se confirme la decisión adoptada por el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Tunja.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 13 de enero de 2017, la Sala de Casación Laboral admitió la acción de tutela y notificó la iniciación del trámite a las autoridades judiciales mencionadas. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja se opuso a la prosperidad de la solicitud de protección constitucional. Resaltó que la aplicación del artículo 25 de la Ley 1607 de 2012 no fue objeto de debate durante la actuación censurada.
Además, señaló que dicha norma es de carácter tributario y se refiere únicamente a los aportes parafiscales que deben asumir los empleadores. En primera instancia, la Sala de Casación Laboral negó la acción de tutela. Indicó, que el fallo de segunda instancia es razonable y se encuentra ajustado a los precedentes judiciales sobre la materia.
La parte actora impugnó el fallo. Para el efecto, reiteró los hechos y argumentos de la demanda de tutela. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme al artículo 3º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra de la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral.
En primer lugar, la Sala advierte que la parte actora agotó todos los mecanismos a su alcance dentro del proceso ordinario, pues en el caso concreto no era procedente el recurso extraordinario de casación, en tanto la cuantía de las pretensiones es inferior a la exigida para su admisión por el Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.
En segundo término, encuentra que en el presente asunto los razonamientos planteados en la decisión cuestionada se ofrecen ajustados a derecho, pues se encuentran fundamentados en las disposiciones legales y la jurisprudencia sobre la materia. El contraste de ese marco jurídico con el caso concreto permite a la Sala arribar a la misma conclusión. En efecto, en la sentencia ordinaria de segunda instancia, el Tribunal señaló que el accionante, en calidad de empleador de Leidy Esperanza Acuña Aguilar, tenía la obligación legal y judicial, por mandato del juez constitucional, de efectuar las cotizaciones al sistema de seguridad social en salud correspondientes al periodo de gestación posterior a la terminación del contrato de trabajo.
Así mismo, resaltó que la inobservancia de dicho deber envuelve la imposibilidad de que la Entidad Prestadora de Salud asuma la licencia de maternidad y, por tanto, corresponde al empleador incumplido su cancelación. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha considerado que la medida de protección al fuero de estabilidad laboral reforzada de la madre gestante, consistente en el pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud durante el período de embarazo posterior a la terminación del vínculo laboral, propende por garantizar el reconocimiento y disfrute efectivo de la licencia de maternidad, cuando la relación laboral termina por una causa objetiva.
(CC SU-070 de 2013 y CSJ STL, 6 abril 2016, Rad. 65513). Por otra parte, el apoderado de LUIS LEONARDO CARRILLO FAJARDO reprocha que la Corporación judicial accionada haya inaplicado el artículo 25 de la Ley 1607 del 2012, pues a su juicio, exonera a los empleadores de efectuar aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud respecto de sus trabajadores.
Sobre el particular, observa la Corte que la interpretación efectuada por la parte actora es totalmente desacertada. La mencionada norma es de carácter tributario y fija algunas exenciones a favor de los empleadores. En concreto, a través de ésta se releva a las personas jurídicas y naturales de la obligación de pagar los aportes parafiscales al SENA, al ICBF y al Sistema de Seguridad Social en Salud por los trabajadores que perciban menos de diez salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Lo anterior no puede homologarse, como pretende la defensa, a una exoneración de realizar los aportes a su cargo por concepto salud. Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la controvertida sólo porque el impugnante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente.
Se confirmará, por ende, la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo del 25 de enero de 2017 proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que negó por improcedente la acción de tutela interpuesta por LUIS LEONARDO CARRILLO. 2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 8