CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de Tutela Radicación 78.327 Henry Hincapié CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP2564-2015 Radicación No.: 78.327 Acta No. 91 Bogotá D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil quince (2015) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por HENRY HINCAPIÉ, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Contra HENRY HINCAPIÉ se adelanta en la actualidad proceso penal, por la presunta comisión del delito de concierto para delinquir agravado ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Manizales. El 4 de agosto de 2014, el funcionario de conocimiento advirtió la existencia de una irregularidad en el trámite, razón por la cual decretó la nulidad parcial del mismo.
Esa determinación fue apelada por la representante de la Fiscalía y la alzada correspondió conocerla a la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, que recibió el expediente el 20 de enero del presente año, pero a la fecha no se ha pronunciado sobre el recurso instaurado. Por lo anterior, acude HENRY HINCAPIÉ a la extraordinaria vía constitucional, pues considera que con la dilación en desatar el recurso vertical, se están vulnerando sus garantías fundamentales, amén que feneció ya el término contemplado en el artículo 179 de la Ley 906 de 2004 para resolverlo.
Solicita entonces al juez de tutela, que ordene al Tribunal accionado, «en un término no mayor de 48 horas le den respuesta al recurso ordinario de apelación». TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS La Magistrada Ponente del Tribunal Superior de Manizales aportó copia de las respuestas a los derechos de petición formulados por el actor, en los que le informó que el expediente se encontraba en el turno número 8 para ser resuelto.
Precisó además, que debía tener prelación frente a las acciones de hábeas corpus y tutela que arriban al despacho. Por tales razones, pidió que se declare improcedente el amparo constitucional invocado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela interpuesta por HENRY HINCAPIÉ. 1.
De la congestión y la mora judicial. Éstos, son fenómenos multicausales y estructurales que afectan el ejercicio del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, en los términos de los artículos 29, 228 y 229 de la Constitución. Así, es claro, y tanto esta Corporación como la Corte Constitucional, han señalado el deber que tienen todas las autoridades públicas de adelantar y resolver las actuaciones a su cargo de forma diligente y oportuna.
Ello, porque de presentarse una dilación injustificada en la actividad de la administración o la inobservancia de los términos judiciales, podrían afectarse los derechos fundamentales del debido proceso o acceso a la administración de justicia. La Corte Constitucional ha señalado, para los casos en los cuales es evidente una dilación injustificada en el proceso y siempre y cuando se esté ante la existencia de un perjuicio irremediable, la procedencia de la acción de tutela para proteger los derechos fundamentales que puedan ser vulnerados.
Sobre el particular, ese Tribunal señaló en decisión CC T-1154/04 que: …a fin de que proceda la acción de tutela, es indispensable que determinada dilación o mora judicial sean injustificadas, pues el mero incumplimiento de los términos dentro de un proceso, no constituye per se una violación al debido proceso, salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio irremediable.
Así entonces, la mora judicial sólo se justifica si la autoridad correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se encuentra ante situaciones "imprevisibles e ineludibles", tal como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los términos señalados por la ley. De lo expuesto se concluye que constituye una violación de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, aquella denegación o inobservancia de los términos procesales que se presenten sin causa que las justifiquen o razón que las fundamenten (Negrillas fuera de texto).
Por lo tanto, debe resaltar la Sala que no toda dilación dentro del proceso judicial es vulneratoria de derechos fundamentales. Entonces, la tutela no procede automáticamente ante el incumplimiento de los plazos legales por parte del funcionario judicial, sino que debe acreditarse la falta de diligencia de la autoridad pública. Además de lo anterior, es preciso acreditar que con la mora, se produzca un perjuicio irremediable que haga procedente la tutela en el asunto en particular (En ese sentido, CSJ STP5707 – 2014, CSJ STP, 19 mar. 2013, Rad. 65770 y CSJ STP, 9 jul. 2013, Rad. 67.797, entre otras). 2.
Análisis del caso concreto. La pretensión del accionante es que por la extraordinaria y subsidiaria vía constitucional, se disponga que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, priorice la resolución del recurso de apelación formulado por la Fiscalía, contra el auto mediante el cual, el 4 de agosto de 2014, el Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, decretó la nulidad parcial del proceso penal que se adelanta en su contra.
Ahora bien, observa la Sala de las pruebas aportadas por el accionante y la respuesta de la Corporación accionada, que en efecto, feneció ya el término contemplado en el artículo 178 del Código de Procedimiento Penal para la resolución de la alzada. No obstante, informó la Magistrada ponente que el expediente se encuentra en el turno 8 para ser resuelto de fondo y además, hace referencia a la ingente carga laboral que afronta ese despacho, debiendo darle prelación a las acciones constitucionales de hábeas corpus y de tutela que allí arriban, amén que el turno «no es caprichoso, sino que opera como fórmula razonable para zanjar el gran cúmulo de alzadas de acuerdo a su orden de entrada».
Tales razones, en su criterio, justifican la mora en que ha incurrido. Sobre el particular, es preciso recordar que la alteración del sistema de turnos para la resolución de los procesos implica una perturbación del derecho de igualdad que ese sistema pretende garantizar para todos los usuarios del servicio de administración de justicia, quienes tienen derecho a que su litigio sea resuelto en el orden en que vaya siendo conocido por el funcionario competente.
Sobre ello señaló la Corte Constitucional en providencia CC T-945A/08 que: …el principio del respeto de turno de fallo no es absoluto, pues las circunstancias especiales del caso pueden autorizar un trato prioritario, resulta necesario indicar que la ley confiere al funcionario judicial la valoración de las circunstancias que permitirían modificar ese orden de decisión. Los criterios fijados por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, “la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social”, ofrecen al juez un marco de discrecionalidad importante para definir cuándo un asunto puesto a su consideración puede ser resuelto sin atención al turno de respuesta que le ha sido fijado.
Por ello, debe entenderse que es el juez de la causa el único funcionario habilitado por la ley para evaluar las condiciones especiales del caso y autorizar un posible cambio en el turno de resolución del pleito. Los principios de autonomía e independencia judicial obligan a considerar que el único autorizado para modificar el orden regular de solución de los asuntos puestos a consideración es el juez que tramita el proceso correspondiente.
La Corte ha defendido este principio al advertir que el juez de tutela está inhabilitado, en principio, para subvertir el orden de prelación de los fallos judiciales, pues tal determinación hace parte de la órbita de decisión del juez natural (Negrillas de esta Corte). Así, en principio es el juez de la causa quien debe determinar el orden en que resolverá los expedientes que le son asignados y sólo cuando medien circunstancias excepcionalísimas, podría alterarse ese mecanismo por vía de tutela, dado el carácter subsidiario de esta acción constitucional por la cual no se puede desplazar la competencia en ese ámbito del funcionario habilitado para fijar la prelación de los procesos.
En efecto, para el asunto que concita la atención de la Corte ya feneció el plazo contemplado en la Ley procedimental penal para la resolución del recurso de apelación, lo que se contrapone a la misión del juez de conocimiento, quien debe propugnar por el derecho a un proceso «sin dilaciones injustificadas» y enmarcado por la «prevalencia del derecho sustancial», amén que las circunstancias que refiere el accionado, sobre el cúmulo de trabajo y la prelación de acciones de naturaleza constitucional, no pueden ser imputadas al procesado, a quien el Estado, por intermedio de la Rama Judicial le debe respeto y lealtad, máxime cuando su actividad está expresamente regulada en actos y términos, como en efecto lo están los procesos judiciales.
No obstante lo anterior, explicó la autoridad accionada que el expediente se encuentra en el turno 8 para ser desatado, es decir, determinó que no hay circunstancias excepcionales que permitan alterar el orden para resolver los asuntos a su cargo respetando así la garantía de igualdad de quienes, al igual que HENRY HINCAPIÉ, están aguardando una respuesta de la administración de justicia, lo que deriva en que se declare improcedente el amparo constitucional invocado, toda vez que si bien el Tribunal incurrió en mora, ésta fue debidamente justificada y no acredita el demandante alguna condición especial que amerite la intervención del juez constitucional para modificar el orden de resolución de los asuntos a cargo del demandado.
Corolario de lo expuesto, se negará el amparo constitucional invocado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR el amparo invocado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � ARTÍCULO 178. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTOS. Se interpondrá, sustentará y correrá traslado a los no impugnantes en la respectiva audiencia. Si el recurso fuere debidamente sustentado se concederá de inmediato ante el superior en el efecto previsto en el artículo anterior.
(…) Si se trata de juez colegiado, el Magistrado ponente dispondrá de cinco (5) días para presentar proyecto y de tres (3) días la Sala para su estudio y decisión. La audiencia de lectura de providencia será realizada en 5 días. � En ese sentido, ver Corte Constitucional, T-708 de 2006. � Por ejemplo, si quien reclama respuesta de la Administración de Justicia es sujeto de especial protección constitucional (menor de edad, persona de la tercera edad o población desplazada). � Artículo 29 de la Constitución. � Artículo 228 ejusdem. 10 _1139985127.doc