Tutela de segunda instancia Radicado 142327 11001220400020240427401 Maribel del Pilar Pineda Hernández y otro SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.º 2 JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente STP2563-2025 Radicación No. 142327 Acta 018 Bogotá, D. C., cuatro (4) de febrero de dos mil veinticinco (2025) I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la impugnación interpuesta por Maribel del Pilar Pineda Hernández y Euder Reyes Barragán contra la sentencia proferida el 2 de diciembre de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. II.
ANTECEDENTES 1. La demanda. Maribel del Pilar Pineda Hernández y Euder Reyes Barragán expusieron que la Fiscalía lo judicializa a él, por la probable comisión de concusión y falsedad ideológica en documento público. El 9 de octubre de 2024 solicitaron al Juzgado 22 Penal del Circuito de Bogotá aplazar la sesión de juicio del 4 de diciembre siguiente para que aquel asista al grado de sus hijas en común. Sin embargo, este no accedió a ello.
Por este motivo, instauraron acción de tutela en contra del Juzgado referido, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la familia. Solicitaron al juez constitucional ordenarle reagendar la audiencia del 4 de diciembre de 2024. 2. Trámite de la acción. El 18 de noviembre de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá admitió la tutela, vinculó a las partes e intervinientes del proceso penal 110016099070201800220 y corrió traslado de la demanda a la autoridad accionada. 3.
La respuesta. El Juzgado 22 Penal del Circuito de Bogotá informó que negó el aplazamiento solicitado por el procesado en consideración al pronóstico de prescripción de la acción penal. En consecuencia, se opuso a la prosperidad de la demanda de tutela por ausencia de vulneración de derechos fundamentales. 4. La sentencia recurrida. El 2 de diciembre de 2024 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá concluyó que no existía vulneración de los derechos fundamentales reclamados.
En consecuencia, declaró improcedente la acción de tutela. 5. La impugnación. Los demandantes aceptaron que no es procedente reagendar la audiencia. No obstante, alegaron la violación de su derecho a la defensa material. Por tal razón, pidieron a la Corte reconocerle a Euder Reyes que tiene derecho a solicitar aplazamientos justificados.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Competencia. Según el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por un tribunal superior de distrito judicial. 2. La acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos sean vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos que determine la ley.
El amparo solo procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. 3. Caso concreto. Maribel del Pilar Pineda Hernández y Euder Reyes Barragán pretenden que el juez de tutela ordene el aplazamiento de la audiencia de juicio oral programada para el 4 de diciembre de 2024, en el proceso penal que se adelanta en contra de aquel, para asistir a la ceremonia de grado de sus hijas menores. 4.
Puestas así las cosas, de las pruebas allegadas al trámite constitucional, la Sala observa que se trata de un proceso penal en curso, en el que el Juzgado 22 Penal del Circuito de Bogotá negó el aplazamiento solicitado por el procesado en atención al pronóstico de prescripción de la acción penal. Además, este indicó que ya aplazó las audiencias de los días 3 de febrero, 17 de junio y 4 de diciembre de 2020, 14 de julio y 28 de octubre de 2021, 4 de febrero, 4 y 7 de abril y 14 de junio de 2022, 2 de febrero y 25 de octubre de 2023. 5.
La Corte recuerda que no existe ninguna norma que obligue a los jueces a otorgar los aplazamientos demandados por las partes e intervinientes. Lo que establece la legislación procesal es que el imputado tiene derecho a «disponer de tiempo razonable y de medios adecuados para la preparación de la defensa» (literal i del artículo 8° de la Ley 906 de 2004).
Así, el fundamento del Juzgado para negar el aplazamiento en cuestión responde al cumplimiento de sus obligaciones como director del proceso. En efecto, son deberes de los funcionarios judiciales: resolver los asuntos de su conocimiento en los términos legales, respetar, garantizar y velar por la salvaguarda de los derechos de quienes intervienen en el proceso, atender oportuna y debidamente las peticiones de los intervinientes, evitar las maniobras dilatorias y demás actos inconducentes, impertinentes o superfluos, corregir los actos irregulares y ejercer los poderes disciplinarios y aplicar las medidas correccionales necesarias para garantizar la eficiencia y transparencia de la administración de justicia, entre otros (artículos 138 y 139 del C.P.P.).
En tal virtud, la decisión del Juzgado es razonable y ella no comporta la vulneración de derechos fundamentales. 7. Por otra parte, en sede de impugnación y de manera novedosa, los recurrentes pretender ampliar los afectos de la tutela para prevenir « actos intimidatorios » del Juzgado 22 Penal del Circuito. Pese a ello, en segunda instancia no pueden considerarse hechos, pruebas ni solicitudes nuevas, pues no fueron objeto de contradicción ni pronunciamiento previo; fallar en este sentido implicaría la vulneración del derecho al debido proceso de los intervinientes en la actuación constitucional. 8.
Finalmente, la Corte precisa que cuando un ciudadano considera que la actividad de los funcionarios judiciales es irregular, puede acudir, directamente y por sí mismo, a los entes de control y presentar la queja o denuncia que considere pertinente, ya que la acción de tutela no está instituida para ello. 9. Ante este panorama, la Corte no encuentra motivos razonables que conlleven la revocatoria del fallo impugnado, por lo que lo confirmará. IV.
DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero. Confirmar la sentencia de tutela del 2 de diciembre de 2024 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Segundo. Notificar esta providencia de acuerdo con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Contra esta decisión no proceden recursos. Cuarto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,