Tutela 90409 COOMEVA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A. E.P.S. SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP2563-2017 Radicación 90409 (Aprobado Acta No. 54) Bogotá D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por el apoderado de COOMEVA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A. E.P.S., contra la sentencia de tutela proferida el 14 de diciembre de 2016 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 34 Laboral del Circuito de la misma ciudad.
Al trámite fueron vinculados la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social, el Consorcio Fidufosyga 2005 integrado por las sociedades Fiducolombia S.A., Fiduciaria La Previsora S.A., Fiduciaria Cafetera S.A., Fiducafe S.A., Fiduciaria de Occidente S.A., Fiduagraria S.A., Fiduciaria Bogotá S.A., Fiduciaria Popular S.A. y Fiducoldex S.A., la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y las demás partes e intervinientes reconocidos al interior del proceso ordinario laboral 2015-00211 descrito en la demanda.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: COOMEVA ENTIDAD PRESTADORA DE SALUD S.A. E.P.S. demandó al Ministerio de Salud y Protección Social y al Consorcio Fidufosyga 2005 ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y por esa vía reclamó el pago de $6.190’696.741 asumidos para la prestación de servicios no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud –POS- en cumplimiento de varias acciones de tutela.
Por auto del 26 de agosto de 2014, el Tribunal Contencioso Administrativo de Descongestión de Cundinamarca declaró su falta de competencia y remitió el asunto a la jurisdicción ordinaria laboral. El 11 de marzo de 2015 el asunto fue asignado al Juzgado 34 Laboral del Circuito de Bogotá. Sin embargo, el 4 de mayo siguiente el referido despacho trabó el conflicto negativo de competencias, que fue dirimido el 11 de junio de 2015 por el Consejo Superior de la Judicatura, asignando el conocimiento al Juzgado 34 accionado.
Más adelante, mediante providencia del 26 de agosto de 2015, ese despacho inadmitió la referida demanda para que fuera subsanada dentro de los 5 días siguientes. En concreto, solicitó que se adecuara a las previsiones de los artículos 25, 25A y 26 del Código Procesal del Trabajo. Mediante escrito del 3 de septiembre de 2015, el representante jurídico de COOMEVA ENTIDAD PRESTADORA DE SALUD S.A. E.P.S. subsanó la demanda.
No obstante, el 30 de septiembre de 2016 fue rechazada. Para el efecto, el Juzgado argumentó que la parte actora no agotó el requisito de procedibilidad previsto en el artículo 6º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, acorde con el cual las acciones contenciosas contra la Nación, las entidades territoriales y cualquiera otra entidad de la administración pública «sólo podrán iniciarse cuando se haya agotado la reclamación administrativa».
Inconforme con la anterior determinación, el apoderado de la actora promovió en su contra los recursos de reposición y apelación. Mediante providencia del 22 de enero de 2016, el despacho de primera instancia ratificó su decisión y concedió la alzada ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, Corporación que en decisión del 10 de junio de 2016, confirmó la providencia censurada.
Afirmó el peticionario que las decisiones de primera y segunda instancia reseñadas incurrieron en vía de hecho por defecto procedimental, porque la reclamación echada de menos sí se presentó de manera oportuna. Además, resaltó que celebró audiencia de conciliación bajo la intermediación de la Procuraduría Delegada para Asuntos Administrativos ente el Tribunal Superior de Bogotá. Así mismo, denunció que en el auto de inadmisión el juzgado no hizo ninguna alusión a la supuesta inobservancia del mencionado requisito de procedibilidad y, por ello, considera que no le estaba dado acudir a esa nueva circunstancia para rechazar la demanda.
Afirmó que tal actuación viola el principio de contradicción y debido proceso, porque le imposibilitó corregir la demanda y obtener un examen de fondo a sus pretensiones. En consecuencia, solicitó al juez de tutela que deje sin efectos los autos mencionados y ordene al funcionario judicial de primera instancia que emita una nueva providencia, esta vez favorable a sus intereses.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 5 de diciembre de 2016, la Sala de Casación Laboral admitió la demanda y corrió el traslado respectivo. La Dirección Jurídica del Ministerio de Salud y Protección Social solicitó que se declare la improcedencia de la presente acción de tutela respecto a dicha entidad, dada su falta de legitimación en la causa por pasiva.
El Juzgado 34 Laboral del Circuito de Bogotá relató el trascurso de la actuación, defendió la legalidad de sus determinaciones y solicitó que se niegue la protección constitucional reclamada. Tras considerar que los autos cuestionados resultan ajustados a la jurisprudencia aplicable y normas pertinentes, la Sala de Casación Laboral de esta Corte negó el amparo.
Advirtió que ninguno de los documentos presentados como anexos de la demanda ordinaria tiene la virtualidad de suplir el incumplimiento de la reclamación administrativa, pues ni las peticiones elevadas ante las autoridades públicas ni la solicitud de conciliación prejudicial se refieren a las mismas pretensiones. El apoderado de COOMEVA S.A. E.P.S. impugnó el fallo.
Insistió en los hechos y argumentos expuestos en la demanda de tutela. Adicionalmente, resaltó que no existen mecanismos adicionales para reclamar los recobros objeto de la actuación rechazada, por cuanto está próxima a caducar. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala de Casación Laboral.
Se observa que los razonamientos planteados en las decisiones cuestionadas se ofrecen ajustados a derecho, pues se encuentran fundamentados en las disposiciones legales aplicables y la jurisprudencia sobre la materia. El contraste de ese marco jurídico con el caso concreto permite a la Sala alcanzar la misma conclusión. En efecto, el Juzgado 34 Laboral del Circuito de Bogotá inadmitió la demanda presentada por la sociedad accionante y específicamente le requirió para que la ajustara a las previsiones de los artículos 25, 25A y 26 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.
El mencionado artículo 26 dispone que «la demanda deberá ir acompañada de los siguientes anexos: […] 5. La prueba del agotamiento de la reclamación administrativa si fuere el caso». Por ende, manifiesto es que el Juzgado 34 Laboral del Circuito de Bogotá aludió a dicho requisito en el auto del 26 de agosto de 2016 y, ante su inobservancia, procedió a rechazar la demanda ordinaria laboral el 30 de septiembre siguiente.
Así lo reconoció el Tribunal Superior de Bogotá al resolver la alzada propuesta. No puede el interesado argumentar que la autoridad judicial de primera instancia lo sorprendió al rechazar la demanda con fundamento en razones distintas a las expuestas en la providencia de inadmisión. Era su deber verificar el acatamiento de las normas procesales pertinentes y demostrar su cumplimiento.
Por otra parte, afirmó el demandante que agotó el requisito de reclamación administrativa por dos vías: a través de la petición realizada a las entidades demandadas «por las sumas adeudadas a mi poderdante por virtud de servicios prestados por ella y no incluidos en el POS» y con la solicitud de conciliación preprocesal elevada ante la Procuraduría Delegada para Asuntos Administrativos ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Cundinamarca.
No obstante, ese planteamiento fue examinado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá al desatar el recurso propuesto contra el auto que rechazó la demanda ordinaria. En esa oportunidad, la Corporación judicial advirtió que ninguno de los anexos aportados por COOMEVA E.P.S. S.A. a los que se les pretende imprimir la condición de reclamación administrativa, cumple con los presupuestos para ser tenidos como tal, en la medida en que no guardan identidad con los hechos y pretensiones de la demanda.
Así las cosas, encuentra la Corte que la parte actora omitió realizar la totalidad de las correcciones indicadas y, por ello, el rechazo de la demanda no se ofrece caprichoso, arbitrario o carente de justificación. El acceso a la administración de justicia en casos como el examinado envuelve una carga mínima a quien pretende ejercitar el aparato jurisdiccional, en la medida en que debe ajustarse a ciertos preceptos para que el competente se pronuncie de fondo.
Por tal motivo, éste puede exigir que las demandas se subsanen cuando las considere incompletas. Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política), impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la controvertida sólo porque el impugnante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente.
Por lo demás, encuentra la Corte que la caducidad de las acciones es una consecuencia de la inactividad del interesado, bien porque omite hacer uso de los mecanismos legales de que dispone o porque nos los ejercita en debida forma. Circunstancia que de ninguna forma es atribuible a las autoridades judiciales. Se confirmará, en consecuencia, el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia del 14 de diciembre de 2016, mediante la cual la Sala de Casación Laboral negó la acción de tutela interpuesta por COOMEVA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A. E.P.S. 2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 9