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STP2563-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 71809 COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO ALIANZA EMPESARIAL O.C. IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP2563-2014 Radicación nº 71809 (Aprobado mediante Acta nº51) Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil catorce (2014) Decide la Sala la impugnación interpuesta por el liquidador de la Cooperativa de Trabajo Asociado Alianza Solidaria Empresarial O.C., contra la sentencia de tutela proferida el 11 de diciembre de 2013, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que le negó el amparo al derecho fundamental del debido proceso, igualdad y a la prevalencia del derecho sustancial, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN ROBERTO LEONIDAS GARCÍA en su calidad de liquidador de la Cooperativa de Trabajo Asociado Alianza Solidaria Empresarial O.C., instauró acción de tutela contra los despachos judiciales accionados con fundamento en los siguientes hechos: El señor Santos Orlando Montaño Gil suscribió un convenio de asociación con la Cooperativa de Trabajo Asociado Alianza Solidaria Empresarial O.C., en calidad de trabajador asociado, con sometimiento a los estatutos y reglamentos vigentes.

Ante el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, el señor Montaño Gil instauró demanda ordinaria laboral en contra de la Cooperativa y los señores Roxi Ardila y Joaquín Cely, demanda que fue admitida, debiendo la parte demandante enviar las citaciones de la liquidada Cooperativa al domicilio que figuraba en el certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá, es decir, a la « calle 30 No.6-22 oficina 2001»; que «ningún envío se realizó al Domicio de la entidad (…), para notificar el auto admisorio de la demanda (…)».

Los demandantes dentro de proceso « no efectuaron los procedimientos establecidos por la ley en los artículos 315 a 320 del Código de Procedimiento Civil y el inciso 3º del artículo 29 de Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, para vincular al liquidador ». Señala la demanda que las autoridades judiciales accionadas están en la obligación de corregir los actos irregulares, respetando las garantías de los sujetos procesales, pues « los autos aún en firme no ligan al funcionario para proveer conforme a derecho, pudiendo por ello apartarse de ellos cuando quiera que lo resuelto no se acomode a la estrictez del procedimiento (..)».

Por lo anterior acude a este mecanismo excepcional para solicitar el amparo de sus derechos fundamentales invocados y en consecuencia se declare la nulidad del auto admisorio y se dejen sin efecto las decisiones proferidas por las autoridades judiciales acusadas. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento se ordenó comunicar a las autoridades judiciales accionadas, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de queja constitucional.

La Sala Séptima de Decisión del Tribunal Superior de Bogotá –Sala Laboral- indicó que el asunto de la referencia fue asignado con acta individual de reparto del 20 de noviembre de 2013, y como acto seguido, el auto admisorio del recurso de apelación incoado por la parte demandante en contra de la sentencia de 31 de octubre de 2013. Señala que a la fecha el proceso ordinario laboral, radicado bajo el número 110013105020201200327-01, donde figura como demandante el señor Santos Orlando Montaño Gil y como demandados Rocxi Ardila Poveda, Joaquín Cely y la Cooperativa de Trabajo Asociado Alianza Solidaria Empresarial O.C.L, se encuentra a la espera del estudio de fondo, dentro del trámite normal de esa instancia judicial, ceñido al régimen procesal vigente, y a las normas constitucionales y legal que regulan la materia.

El FALLO DE PRIMER GRADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia luego de considerar que la parte actora, a quien le corresponde probar siquiera sumariamente las razones de hecho en que funda sus pretensiones, no aportó prueba alguna que permita concluir de manera razonable que dichas autoridades judiciales vulneraron los derechos fundamentales invocados, pese a que se solicitó el expediente con resultados negativos.

Afirma que el carácter excepcional y restrictivo de la acción de tutela contra providencia judicial, hace que necesariamente el juez constitucional conozca la decisión que se censura, pues no puede atenerse a simples afirmaciones de las partes. Concluye que en ese sentido el defecto alegado debe ser verificable, ostensible y corresponde al accionante una carga especial para demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales, y a su vez al juez constitucional le concierne estudiarlos.

LA IMPUGNACIÓN El liquidador de la Cooperativa de Trabajo asociado Alianza Solidaria Empresarial O.C. impugnó el fallo anterior, sin manifestar los motivos de inconformidad. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente y sumario, establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los jueces de la República, la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos. 2.

En el evento bajo examen, el liquidaror de la Cooperativa de Trabajo Asociado Alianza Solidaria Empresarial O.C., plantea la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad, acceso a la administración de justicia y a la «prevalencia del derecho sustancial», presuntamente vulnerados por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá en actuación que involucra al Tribunal Superior de Bogotá –Sala Laboral-.

Lo anterior, por cuanto se duele el actor que los demandantes dentro del proceso « no efectuaron los procedimientos establecidos por la ley en los artículos 315 a 320 del Código de Procedimiento Civil y el inciso 3º del artículo 29 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, para vincular al liquidador ». Que las autoridades judiciales accionadas están en la obligación de corregir los actos irregulares, respetando las garantías de los sujetos procesales, pues « los autos aún en firme no ligan al funcionario para proveer conforme a derecho, pudiendo por ello apartarse de ellos cuando quiera que lo resuelto no se acomode a la estrictez del procedimiento (..)». 3.

La acción de tutela deviene impropia cuando en el decurso de un trámite procesal, ordinario o especial, se alega el presunto quebranto de algún derecho fundamental, cuyo restablecimiento es imperioso buscar al interior del mismo proceso mediante los mecanismos allí dispuestos, mas no por la vía de la acción de tutela que, por su naturaleza residual y subsidiaria, no es constitutiva de una instancia adicional y menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los procedimientos ordinarios. 4.

En el evento bajo examen, conforme lo refiere la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en el fallo impugnado, el accionante no probó siquiera sumariamente las razones de hecho en que funda sus pretensiones. Acorde con lo anterior, oportuno resulta traer a colación lo señalado por la jurisprudencia constitucional acerca de la carga de la prueba en acciones de tutela: “Quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación”.

Por tanto, al no contar el juez de tutela con elementos de juicio que le permitieran arribar a la conclusión de la presunta vulneración a los derechos fundamentales reclamados por el actor, la demanda de amparo no tenía vocación de prosperidad como bien lo concluyó la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, en el fallo impugnado, razón por la cual la decisión que se impone adoptar en esta sede es su confirmación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE, JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Precisa la decisión que no se recibió respuesta.

Sin embargo, a folio 21 del cuaderno de tutela, obra respuesta por parte de la Sala Séptima de decisión, Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá de fecha 10 de diciembre de 2013. � CC T-835/00 PAGE 2