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STP2562-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021

CUI 11001020400020240033400 Radicado interno 135874 Tutela primera instancia FARIDA ESTHER ORTEGA MARINDE y otras V FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP2562-2024 Radicación n° 135874 Acta No. 034 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por FARIDA ESTHER ORTEGA MARINDE, NUBIA MARÍA MONTOYA RAMÍREZ, ROXANA CABALLERO MARIANO, NANCY BOCANEGRA DE VÁSQUEZ y ALINA ENRIQUETA PERNETT CASTILLO, a través de apoderada, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral y la secretaría del Tribunal Superior del Distrito Judicial, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito todos de Barranquilla y el Fondo Nacional de Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe S.A, E.S.P. FONECA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al interior del proceso laboral No 0800-31-05-006-2006-00-607-00. 2.

Al presente trámite fueron vinculados la Secretaría de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, así como a las partes e intervinientes dentro de la mencionada actuación. II.

HECHOS 3. La apoderada de las accionantes, afirmó en la demanda de tutela que: 3.1. El 23 de noviembre de 2023 radicó ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, solicitud de constancia de ejecutoria de las sentencias de primera y segunda instancia proferidas dentro del proceso ordinario laboral radicado 08- 001- 31- 05- 006- 2006- 00- 607-00, y para ello, aportó el pago del arancel requerido. 3.2.

El 18 de diciembre de 2023, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante correo electrónico entregó únicamente las copias autenticadas de las sentencias de primera y segunda instancia, e informó que con respecto a la constancia de ejecutoria no era procedente su expedición conforme a lo dispuesto en el artículo 115 del Código General del Proceso. 3.3.

Por lo anterior, la apoderada de las accionantes, el 18 de enero de 2024 solicitó a la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, que entregara la constancia de ejecutoria de las sentencias de primera y segunda instancia, y le puso de presente la respuesta de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 3.4.

A la fecha de la presente acción Constitucional, el Tribunal de Barranquilla no ha se pronunciado respecto a la solicitud que realizó el 18 de enero de 2024. 4. En consecuencia, solicitó ordenar a quien corresponda, emitir la constancia de ejecutoria y copia autenticada de las sentencias de primera y segunda instancia de fecha 14 de septiembre de 2007 y 10 de mayo de 2022, respectivamente, con el propósito de iniciar los trámites de cumplimiento mediante proceso ejecutivo.

III. TRÁMITE Y RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS 5. Con auto de 16 de febrero de 2023, esta Sala avocó conocimiento de la demanda y ordenó correr traslado de su contenido a las partes accionadas y vinculadas. 6. El Juzgado Sexto Laboral del Circuito Barranquilla indicó que el 23 de febrero de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad remitió el proceso a ese despacho, pero revisada las piezas procesales, no existía orden expresa de la devolución del expediente y observó que en auto del 20 de octubre de 2022 resolvió sobre la concesión del recurso de casación y en el numeral 4, únicamente ordenó la remisión del proceso a esta Corporación. Asimismo, enfatizó que desde el 24 de febrero de 2023, no registra en ese despacho o secretaría, la custodia del expediente. 7.

La Sala de Casación Laboral de esta Corporación indicó que al interior del trámite con radicado interno No. 58699, la apoderada el 23 de noviembre de 2023, solicitó constancia de ejecutoria de las sentencias de instancia proferidas dentro del proceso ordinario laboral con radicado 08-001-31-05-006-2006-00-607-00, y aportó pago del arancel requerido, y el 18 de diciembre de la misma anualidad, dio respuesta al correo ofelianogueraromero@gmail.com, y le envió copia auténtica de lo solicitado dentro del proceso de la referencia e informó que, respecto a la constancia de ejecutoria de las mismas, no era posible remitirlas con fundamento en el artículo 115 del Código General del Proceso toda vez los competentes son los jueces de instancia. 8.

La Secretaría de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación solicitó la desvinculación por no configurarse la legitimación en la causa por pasiva. 9. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla indicó que mediante auto del 20 de febrero de la anualidad ordenó a la Secretaría de esa Corporación dar trámite a la solicitud de copias y constancia de ejecutoria elevada por la apoderada de las accionantes.

Agregó que remitió constancia de ejecutoria de las sentencias de primera y segunda instancia del proceso laboral No 0800-31-05-006-2006-00-607-00 al correo ofelianogueraromero@gmail.com el 20 de febrero de 2024, por lo que se configuró una carencia actual de objeto por hecho superado. A su contestación anexó copia del auto y las constancias de cumplimiento y envío. 10.

El Fondo Nacional de Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe S.A, E.S.P. FONECA guardó silencio. IV. CONSIDERACIONES 11. De conformidad con lo establecido en el numeral 8º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), esta Sala es competente para resolver la demanda de tutela formulada por FARIDA ESTHER ORTEGA MARINDE, NUBIA MARÍA MONTOYA RAMÍREZ, ROXANA CABALLERO MARIANO, NANCY BOCANEGRA DE VÁSQUEZ y ALINA ENRIQUETA PERNETT CASTILLO, a través de apoderada, contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, la Sala Laboral y secretaría del Tribunal Superior del Distrito Judicial y el Juzgado Sexto Laboral del Circuito todos de Barranquilla. 12.

Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 13.

En el presente caso, observa la Sala que se dan los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional y esta Corporación para declarar la carencia actual de objeto, por superarse el hecho que originó la solicitud de amparo; esto es, porque durante el trámite de la tutela la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla acreditó haber dado respuesta a la petición de las libelistas. 14.

Ha señalado el máximo órgano de la Jurisdicción Constitucional que, cuando la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela se modifica en el sentido de que cesa la acción u omisión que en principio generó la vulneración de los derechos fundamentales, de manera que la solicitud presentada para procurar su defensa fue satisfecha; la petición de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela.

En consecuencia, cualquier orden de protección sería innocua. Sobre este particular la Corte Constitucional[footnoteRef:1] ha indicado que: [1: CC T-011/2016, T-439/2018 y T-048/2019.] «El hecho superado ocurre, particularmente, cuando una acción u omisión de la entidad accionada logra satisfacer completamente la pretensión objeto de la acción de tutela, y esto ocurre entre el término de presentación del amparo y el fallo correspondiente.

En estos eventos, la intervención del juez de tutela carece de sustento y hace improcedente el estudio de fondo. Sin embargo, el juez deberá en su fallo demostrar que se satisfizo plenamente la pretensión de la acción de tutela, pues de lo contrario deberá garantizar la plena garantía y respeto de los derechos fundamentales». 15. Análisis del caso en concreto.

15.1. FARIDA ESTHER ORTEGA MARINDE, NUBIA MARÍA MONTOYA RAMÍREZ, ROXANA CABALLERO MARIANO, NANCY BOCANEGRA DE VÁSQUEZ y ALINA ENRIQUETA PERNETT CASTILLO, a través de apoderada acudieron a la acción de tutela con el ánimo que se ordenara a las entidades accionadas emitir la constancia de ejecutoria y copia autenticada de las sentencias de primera y segunda instancia del 14 de septiembre de 2007 y 10 de mayo de 2022, respectivamente. 15.2.

De los elementos de prueba allegados, se evidencia que la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla dio cumplimiento al auto del 20 de febrero de 2024, y remitió constancia de ejecutoria de las sentencias de instancias dentro del proceso de la referencia al correo electrónico ofelianogueraromero@gmail.com, cuenta que coincide con la consignada por la apoderada de las accionantes en su escrito de tutela. 15.3.

Bajo ese panorama, se observa que la pretensión que motivó esta acción quedó satisfecha y, por tanto, la solicitud de amparo pierde eficacia, en la medida en que desapareció el objeto jurídico sobre el cual recaería una eventual decisión. 15.4. Así las cosas, como la concreta pretensión de las accionantes fue atendida por la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, se declarará improcedente el amparo constitucional reclamado, por carencia actual de objeto, tras haberse superado el hecho que lo motivó (Cfr. CSJ STP4634-2015, CSJ STP6708-2015 y CSJ STP1647-2018, entre otras). 16.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, V.

RESUELVE

1. Declarar improcedente el amparo demandado, por carencia actual de objeto, por hecho superado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. 2. Notificar a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada la presente decisión. Cúmplase FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARATIVO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 4