CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de Tutela Radicación 78.167 Impugnación Omar de Jesús Pimienta Meza CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP2562-2015 Radicación No.: 78.167 Acta No. 91 Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil quince (2015) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por OMAR DE JESÚS PIMIENTA MEZA, contra el fallo proferido el 22 de enero del presente año por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ, mediante el cual negó el amparo constitucional por él invocado en la demanda de tutela propuesta contra los JUZGADOS TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de esa ciudad y TERCERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO de Medellín, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron sintetizados por el Tribunal Superior de Ibagué, en la forma en que a continuación se indica: Refiere el accionante que encontrándose privado de la libertad en razón a la condena que le fuera impartida por parte del Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Medellín, por el delito de tráfico de estupefacientes, solicitó ante dicha autoridad judicial la redosificación punitiva, de conformidad con el precedente establecido por la Corte Suprema de Justicia en providencia del 27 de febrero de 2013, que a su juicio, resulta aplicable por favorabilidad para su caso; no obstante, asevera tanto el Juzgado en mención como el Juzgado 3º Ejecutor a cargo de la vigilancia de la pena, no han accedido a ello, Por consiguiente, solicita se ordene a las autoridades judiciales accionadas le otorguen los beneficios punitivos derivados de la sentencia de casación en comento.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué negó el amparo constitucional invocado, tras advertir que las determinaciones mediante las cuales, los jueces accionados le negaron la redosificación de la condena impuesta no se mostraban contrarias a los mandatos constitucionales. Señaló además, que tal petición debía elevarla a través de la acción de revisión, por tratarse de un cambio jurisprudencial favorable y atendiendo al contenido del numeral 7º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004.
LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por OMAR DE JESÚS PIMIENTA MEZA, quien insiste en que las autoridades demandadas tenían el deber de estudiar la providencia CSJ SP, 27 de febrero de 2013, Rad. 33.254 en orden a acceder a la redosificación de la condena que le fue impuesta. Añade en el escrito impugnatorio que no tuvo responsabilidad alguna frente a la conducta reprochada, y si guardó silencio dentro del proceso penal, fue debido a amenazas hechas en su contra y de su familia.
Por ende, pide en esta sede que se haga «una revisión de proceso y sea llamado ante ustedes», en aras de esclarecer la realidad de lo ocurrido frente al delito por el que fue condenado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada por OMAR DE JESÚS PIMIENTA MEZA, contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué. En primer término, es preciso recordar los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales, ya explicados in extenso por la jurisprudencia de esta Corporación. 1.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible». Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto» (C-590 de 2005) –Negrillas fuera del original-. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de esa decisión y pueden sintetizarse así: Para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. Los eventos en los cuales procede la acción de tutela contra decisiones judiciales, involucran, de un lado, la superación del concepto de vía de hecho, y del otro, la admisión de específicos supuestos de procedibilidad en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.
Debe reiterar la Sala en esta oportunidad, que cuando la tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que expresó en sentencia CC T-780/06 que: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar ( Negrillas fuera del original ).
Finalmente, cabe destacar que a partir de la misma decisión CC C-590/05 arriba citada, la procedencia de la tutela contra una decisión emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos sintetizados en este capítulo. 2. Análisis del caso concreto. En este asunto, es evidente la ausencia de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, pues OMAR DE JESÚS PIMIENTA MEZA trae a esta sede excepcional, la inconformidad que tiene con las determinaciones mediante las cuales el juez que vigila el cumplimiento de su condena y el que dictó la sentencia condenatoria, no le concedieron la redosificación de la sanción punitiva que le fue impuesta, tema que presenta como vulneración de sus garantías fundamentales, evidenciándose que lo expone más como un recurso ordinario, que como una real afectación habilitante de la intervención del juez constitucional.
En su caso, tanto el Juez Tercero de Ejecución de Penas de Ibagué como el Tercero Penal del Circuito Especializado de Medellín, valoraron las circunstancias particulares del asunto, para negarle la redosificación de la condena deprecada, atendiendo a las consideraciones legales que atañen a tal situación, relativas a la imposibilidad de inaplicar en esa sede el artículo 14 de la Ley 890 de 2004 de conformidad con lo expuesto en la sentencia CSJ SP, 27 de febrero de 2013, Rad. 33.254, por referirse a una decisión que ya hizo transito a cosa juzgada y en la cual no es factible invocar el principio de favorabilidad, por no tratarse el asunto de la expedición de una ley que beneficie al condenado en lo tocante a la dosificación punitiva, como bien lo refirió el Juzgado Tercero Especializado de Medellín, al decir que: …la sentencia dictada en su contra, ya se encuentra debidamente ejecutoriada, perdiendo este funcionario toda competencia para decidir, ello en virtud de principio de preclusión de los actos procesales, que se traduce en la pérdida o extinción de una facultad procesal..
Además, debe recordar la Sala al libelista que la competencia de los jueces en sede de ejecución de penas, recae sobre asuntos frente a los cuales se ha proferido una sentencia que está debidamente ejecutoriada y que por lo tanto, ha hecho tránsito a cosa juzgada, sin que ninguna de las atribuciones que les confiere el artículo 38 de la Ley 906 de 2004, les faculte a realizar alguna tarea en torno a la declaración de responsabilidad o a la imposición de las penas correspondientes.
En palabras de la Sala de Casación Penal, que sobre el tópico se pronunció mediante providencia CSJ AP, 13 Feb. 2013, Rad. 40.542, se dijo que: …la competencia de esta clase de funcionarios judiciales para redosificar una pena en aplicación del principio de favorabilidad, se circunscribe únicamente a los eventos en que “debido a una ley posterior hubiere lugar a la reducción, modificación, sustitución, suspensión o extinción de la sanción penal”, pues se trata de circunstancias no sólo posteriores al proferimiento de la sentencia, sino ajenas a la aplicación e interpretación judicial de la ley.
Con esta misma orientación, cuando el efecto favorable al condenado no emana directamente de una ley, sino de una interpretación posterior respecto de la aplicada al asunto concreto, no es por vía del ejercicio del derecho de postulación ante el juez de penas que tal pretensión procede, en tanto que, como se dijo, ello implica remover los efectos de la cosa juzgada, lo cual sólo es posible mediante el ejercicio de la acción de revisión y a través de la causal que específicamente recoge ese particular supuesto de hecho.
(Resaltado fuera de texto). De lo anterior se colige, que si su pretensión es la de obtener la redosificación de la condena impuesta en atención a un cambio jurisprudencial favorable, no es dable que lo haga por vía de los jueces de ejecución de penas o el residual cauce del proceso tutelar, sino por conducto de la acción de revisión, que contempla la Ley 906 de 2004 en su artículo 192, y establece en el numeral 7º que procede «(c)uando mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria, tanto respecto de la responsabilidad como de la punibilidad», como bien lo refirió el Tribunal Superior de Ibagué en el fallo impugnado.
(Así lo expuso también esta Sala de Tutelas en decisiones CSJ STP, 10 Dic. 2013, Rad. 70.826 y CSJ STP, 28 Ene. 2014, Rad. 71.476, entre otras). Por ello, como se aprecia que los jueces accionados, en su resolución del caso concreto, realizaron una interpretación razonable y ponderada de las normas jurídicas vigentes, respetando en forma estricta el principio de legalidad, se confirmará el fallo que negó el amparo solicitado, atendiendo al carácter subsidiario y residual del mecanismo de amparo, que debe ceder frente al recurso extraordinario de revisión al cual puede acudir OMAR DE JESÚS PIMIENTA MEZA y que es la vía por excelencia para remover la intangibilidad de la cosa juzgada inherente a la sentencia condenatoria.
Finalmente, no se pronunciará la Sala sobre los novedosos argumentos que PIMIENTA MEZA expone, relativos a su inocencia frente a la conducta por la cual fue condenado, toda vez que por la vía de impugnación no es dable sorprender a los demandados con nuevas peticiones que no fueron debatidos en el proceso constitucional y además, porque lo que claramente pide con tal solicitud, es la revisión de la sentencia condenatoria, no siendo la tutela el escenario idóneo para remover la intangibilidad de la cosa juzgada inherente a la decisión que declaró la responsabilidad penal sobre el actor.
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Ibídem. � Folios 23 y 24 del cuaderno de la Corte. � Como igual ocurre con las contenidas en el artículo 79 de la Ley 600 de 2000. 1 14 _1139985127.doc