CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 71915 JORGE ARIAS NOPE IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP2562-2014 Radicación nº 71915 (Aprobado mediante Acta nº51) Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil catorce (2014) Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por JORGE ARIAS NOPE a través de apoderado, respecto a la sentencia de tutela proferida el 13 de noviembre de 2013, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que le negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso defensa, acceso a la administración de justicia y dignidad humana, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, que se hizo extensiva al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Refirió el accionante que el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 2 de marzo de 2001, condenó a la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. a restablecerlo en su puesto de trabajo, en las mismas condiciones en las que se encontraba a la fecha de su despido y a pagarle los salarios y prestaciones sociales exigibles desde el 24 de septiembre de 1997, junto con sus incrementos, así como los viáticos causados a partir de 7 de julio de mismo año. Señaló que la relación laboral terminó el 31 de diciembre de 2007, sin que se le cancelaran los derechos laborales que se causaron desde el 31 de julio de 2000, por lo que promovió acción ejecutiva y vinculó como deudor solidario a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia.
Afirmó que el 27 de marzo de 2009, el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá libró mandamiento de pago; el 6 de diciembre de 2011 presentó liquidación del crédito « con la debida justificación de cada rubro », no obstante, el juzgador la modificó con fundamento en la que realizó el Grupo Liquidador del Consejo Superior de la Judicatura.
Inconforme con la decisión interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación; por auto de 18 de diciembre de 2012 se accedió parcialmente al primero y se concedió la alzada en relación con aquellos aspectos que le fueron desfavorables, pero, afirma, la Sala Laboral de descongestión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá confirmó el 30 de septiembre de 2013, sin « responder a ninguno de los argumentos planteados por la parte demandante en la interposición del recurso y en los alegatos de alzada », lo cual, considera conculca los derechos fundamentales invocados.
Indicó que no pide que el juzgador constitucional « efectúe la liquidación de lo decidido por el juzgado, sino que declare inconstitucional la ausencia de motivación de una decisión judicial y especialmente que el juez de segunda instancia afirme que hizo estudios que confirman lo que dijo el juez de primera instancia, cuando precisamente uno de los puntos de la apelación es que el a quo no motivó y ordene proferir una nueva decisión sobre la apelación que analice los puntos de inconformidad del apelante, que son fondo de la existencia misma del derecho al trabajo ».
Precisó que « no se trata únicamente del derecho de acción para estimular el órgano judicial y ponerlo en movimiento, o de apelación, sino también de que los procesos y procedimientos incoados por los ciudadanos deben ser efectivos, la solución de la relación procesal entrabada debe darse mediante sentencia motivada que resuelva de fondo las pretensiones, pues de no ser así la efectividad del derecho de acción se tornaría inocua con sentencias de carácter inhibitorio o sin argumentación ».
Concluyó señalando que « negarse a estudiar y controvertir todos los argumentos expuestos en la apelación es denegación de justicia, pues se está avalando la decisión de primera instancia sin ampliar la deliberación sobre el tema y sin dar lugar a la contradicción de los argumentos propuestos por el apelante ». Por lo anterior solicitó ordenar a la Corporación accionada « resolver de fondo el recurso de apelación interpuesto por el accionante contra el auto del 19 de septiembre de 2012 proferido por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, esto es, emitir un pronunciamiento con sentido de decisión de mérito sobre el recurso interpuesto ».
TRÁMITE DE PRIM ERA INSTANCIA Avocado el conocimiento ordenó notificar a los despachos judiciales accionados, para que ejercieran el derecho de contradicción y dispuso vincular a los intervinientes en el proceso ejecutivo para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá indicó que respecto de los hechos que se controvierten, se atiene a las actuaciones procesales que reposan en el expediente.
Los demás guardaron silencio. EL FALLO DE PRIMER GRADO Lo profirió la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negando el amparo deprecado por cuanto al revisar la actuación, encontró que como lo que en esta sede constitucional se discute es la ausencia de razones para emitir la decisión, es evidente que, tal como se destacó, lo que hizo el ad quem, fue acompañar las consideraciones del Juzgado, sin estimar viable lo señalado por el actor para variar la postura, lo que huelga aclarar, no significa el quebrantamiento del debido proceso, en tanto es factible que en el marco del proceso ello acontezca, pues es perfectamente válido que al acompañar el superior, la postura de inferior, no estime procedente repetir lo ya señalado.
LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo, el accionante lo impugnó, insistiendo en la vulneración de los derechos fundamentales por parte de las accionadas y discrepando de la falta de análisis por parte del a quo, de los hechos constitutivos de violación que fueron debidamente relacionados y explicados en la demanda de tutela. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.
Como es sabido, a partir de la inexequibilidad de los artículos, 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, declarada por la Corte Constitucional mediante sentencia C-543 de 1992, la tutela contra sentencias y en general contra decisiones judiciales es improcedente, pues así lo impone la necesidad de preservar el debido proceso, el principio del Juez natural y el de la seguridad jurídica.
Sólo a condición de que se demuestre la incursión en causales de especial procedibilidad por parte del funcionario judicial, esto es, que con desconocimiento de la Constitución y la ley adopte una decisión en contravía del ordenamiento jurídico, se abre paso la revisión por esta vía del respectivo pronunciamiento. 2. En efecto, lejos de poner de presente la incursión en vías de hecho, ahora denominadas causales genéricas y especiales de procedibilidad en los términos en que han sido decantadas por la jurisprudencia, el petente postula un criterio interpretativo diverso del expuesto por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, con el ánimo de que el juez de tutela acoja como mejor y más elaborado el del demandante respecto de la decisión emitida por la accionada.
Frente a dicha posición, esta Sala descarta la presencia de causales de procedibilidad en el caso que se examina, pues la providencia que se pretende dejar sin efecto en virtud de la acción de tutela no es el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de los funcionarios judiciales que la expidieron; sino, por el contrario, fue proferida en el decurso de un procedimiento laboral, con plenas garantías para las partes, obedece a la aplicación de la normatividad vigente y se advierte una valoración probatoria que no resulta manifiestamente irrazonable o arbitraria; con ella no se ha vulnerado ni puesto en peligro ningún derecho fundamental del accionante; ni con ocasión de ella se le causa un perjuicio irremediable.
De la revisión de la citada decisión, se constata que el accionado expuso y fundamentó las razones que lo llevaron a concluir que no era posible acceder a las pretensiones del actor. 3. De ese modo, el razonamiento de los funcionarios judiciales no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que se insiste, en manera alguna se percibe ilegítimo, arbitrario, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver, pues busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral en la doble instancia, y con ello protestar por el sentido de las decisiones adoptadas.
Frente a tal cometido la tutela no es el medio apropiado, pues precisamente para satisfacer tal pretensión se establecieron una serie de mecanismos que ya se ejercitaron al interior del proceso laboral, como correspondía, entre ellos el recurso de apelación, razón adicional para verificar que en este evento siempre estuvo garantizado el acceso a la justicia. 4.
Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica adicional, y para el caso, con la impugnación, se convertiría prácticamente en una cuarta instancia, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en vías de hecho, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las normas jurídicas aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales acerca del tema debatido. 5.
Si se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas o de las pruebas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 Superior. 6.
Recuerda la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; conjunto de situaciones que en este evento no convergen.
Acorde con lo que viene de verse, y tratándose de una decisión razonable, la demanda de tutela no está llamada a prosperar, razón por la cual la decisión que se impone adoptar en esta sede es su confirmación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria