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STP2561-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021

Radicado 11001020400020240020800 Número interno 135482 Impugnación de Tutela PEDRO GILBERTO SIERRA PEDRAZA FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP2561-2024 Radicación n°. 135482 Acta No. 034 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). I. ASUNTO 1. Procede la Sala a resolver el recurso de impugnación interpuesto por el accionante PEDRO GILBERTO SIERRA PEDRAZA, contra el fallo de tutela emitido el 22 de noviembre de 2023, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual, declaró improcedente el amparo de tutela reclamado contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que se hizo extensivo al Juzgado Quince Laboral del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales en el proceso ordinario laboral No. 1101310501520200041200 que promovió contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.

II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 2. De la información aportada al trámite de tutela, se establece lo siguiente: 2.1. El actor acudió a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, para que le fuera reconocida la pensión de sobreviviente en calidad de compañero permanente del causante Bernardo Arturo Pulido González, a partir del 21 de julio de 2018, sin embargo, la entidad expidió la Resolución SUB-65110 del 6 de marzo de 2020, a través de la cual negó dicha petición, en atención a que en el expediente y la investigación administrativa que se adelantó, no se acreditó el requisito de convivencia durante mínimo 5 años anteriores al fallecimiento del causante; contra la decisión se interpuso recurso de reposición y apelación, que fueron resueltos con Resolución SUB-10854 del 11 de agosto de 2020 y DPE-10854 del 11 de agosto del mismo año, respectivamente, a través de las cuales se confirmó la decisión. 2.2 Por lo anterior, el accionante, a través de apoderado, radicó el 6 de noviembre de 2020, demanda ordinaria laboral, para ser reconocido como beneficiario y sustituto de la pensión de su compañero permanente Bernardo Arturo Pulido González, proceso que adelantó el Juzgado Quince laboral del Circuito de Bogotá, que en sentencia del 18 de agosto de 2021 negó las pretensiones, absolvió a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, y declaró demostradas las excepciones de cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación. Apelada la decisión, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta urbe, en fallo dictado el 24 de noviembre de 2021, confirmó el proveído censurado, estimó que no fue posible acreditar la convivencia en pareja en los últimos 5 años anteriores al fallecimiento del señor Bernardo y tampoco se logró determinar la dependencia económica con el causante y por tanto el detrimento en las condiciones dignas del demandante.

Contra esta determinación no se interpuso recurso extraordinario de casación. 2.3. Manifestó que a partir del año 1988 desarrolló un “problema psiquiátrico” de depresión que no le permitió estar al tanto del término para interponer el recurso extraordinario de casación, aunado a la animadversión que sintió por el trato que, en su sentir, le fue dado tanto en el trámite administrativo en Colpensiones, así como en el proceso laboral, pues se sintió expuesto por su orientación sexual. 2.4.

Por lo anterior, acude a la presente acción de tutela con el ánimo de que se amparen sus derechos fundamentales, en consecuencia, se deje sin efectos la providencia del 22 de noviembre de 2021 y se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá que emita una decisión de acuerdo a sus pretensiones. III. FALLO IMPUGNADO 3. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, declaró improcedente el amparo constitucional invocado, toda vez que el actor no cumplió con el requisito de inmediatez, puesto que la decisión de la autoridad de segunda instancia se profirió el 22 de noviembre de 2021, y la acción de tutela se promovió el 9 de noviembre de 2023, tiempo que supera los seis (6) meses que se consideran razonables, conforme a la jurisprudencia de esta Corporación en concordancia con los postulados de la Corte Constitucional. 4.

De igual manera expresó que frente a la decisión que censura, no acudió al recurso extraordinario de casación, previsto en la codificación laboral, con lo cual se quebranta el requisito general de procedibilidad de la subsidiariedad, toda vez que la pretensión de reconocimiento de una pensión de sobreviviente, resultaba viable a la luz del artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, para la presentación del recurso extraordinario de casación. 5.

Si bien, como lo indica su economía era precaria, pudo acogerse al amparo de pobreza, que regla este tipo de situaciones. IV. IMPUGNACIÓN 6. El impugnante refirió que las autoridades accionadas no habían dado respuesta a la pretensión de la acción constitucional, por lo tanto, lo dable era «… tomar como ciertos los hechos y razones expuestos, en virtud de que el H. Tribunal no allegó contestación alguna… »[footnoteRef:1]. [1: Página 1 del escrito de impugnación] 6.1 Censuró la aplicación que realiza el fallador del principio de inmediatez, puesto que (i) el derecho pensional no está sometido al fenómeno de la prescripción y (ii) la decisión de no adelantar el trámite del recurso extraordinario de casación tuvo como fundamento su condición de salud mental y su menguada economía. 6.2 Dijo no haber utilizado el amparo de pobreza, pues si bien no contaba con los medios económicos suficientes para sufragar el gasto del trámite de casación, si tiene un ingreso estable que no permitía la aplicación del artículo 151 del Código General del Proceso.

V. CONSIDERACIONES 7. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de quien es su superior funcional. 8.

Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 9.

La pretensión contenida en la demanda y el motivo de inconformidad del libelista frente a la decisión de la primera instancia, va dirigida a que no se dispuso por el juez constitucional la revocatoria de la decisión proferida el 22 de noviembre de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, que confirmó la negativa de la pensión de sobreviviente dictada en primera instancia. 10.

Es así que el accionante en procura de obtener el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, inició el trámite administrativo en COLPENSIONES y ante la negativa de la pretensión, recurrió al trámite ordinario laboral que se adelantó a hasta la sentencia de segunda instancia dictada el 22 de noviembre de 2021, es de resaltar que el accionante no agotó la interposición del recurso extraordinario de casación y posteriormente, el 9 de noviembre de 2023, presenta la acción constitucional con miras a revivir situaciones ya consolidadas. 11.

Es de advertir que corresponde al juez constitucional realizar el análisis de todos los elementos allegados al expediente, que permitan determinar la existencia de una vulneración a los derechos fundamentales de quien esgrime este mecanismo, con miras a la verificación los hechos expuesto y de las decisiones tomadas por las autoridades administrativas o judiciales, pues el silencio de estos no implica que la “presunción de veracidad” opere automáticamente, como lo pretende SIERRA PEDRAZA, ello va aparejado con la ponderación del acervo probatorio que obre en el legajo. 12.

Ahora bien para el caso en estudio, nótese que el paso del tiempo quebrantó el requisito general de inmediatez, que confirme lo ha dejado referido la jurisprudencia de la Sala[footnoteRef:2], en armonía con los postulados de la Corte Constitucional, indica que existe un tiempo límite máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración del derecho y la interposición del mecanismo constitucional, ello es así, en atención a la urgencia que imprime que dicha situación no devenga en un daño mayor. [2: CSJ STP6933-2020;

STP6935-2020; STP6481-2020; STP5970-2020 y STP5872-2020, entre otras.] 12.1 Sin embargo, del escrito de tutela y de la documentación allegada, se desprende que han pasado más de dos (2) años, desde la decisión tomada por las accionadas, por ende, si bien la situación puesta de presente permite flexibilizar este requisito, no lo es menos cierto que no se observa que la pretensión tenga la necesidad o urgencia en la protección que reclama, lo que hace improcedente el mecanismo. 13.

Ahora bien, la acción de amparo de los derechos fundamentales, se ha permitido de forma excepcional, ante la ausencia de medios de defensa para conjurar la afectación, o aún, cuando existiendo se tornan ineficaces, es por ello que se predica que tiene carácter residual o subsidiario, sin embargo, esto no significa que pueda acudirse a tal mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional para revivir momentos o etapas procesales que ya precluyeron, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados fundamentales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial, al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política. 13.1.

Por lo anterior, no puede acudirse a este mecanismo excepcional como medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando la tutela se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir. 13.2.

Se resalta la postura pacífica y reiterada de esta Sala que determina que, ante un proceso ya fenecido, no puede inmiscuirse el juez de tutela, pues desbordaría su competencia e invadiría la del juez natural y por ende la órbita del debido proceso en el marco de la actuación ordinaria. Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido: «[L]a acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.» (CC T-1343/01). 13.3.

Así las cosas, el accionante tuvo a su alcance la interposición del recurso de casación y no lo hizo, así mimos dice que no era susceptible la aplicación del amparo de pobreza dado que tiene un ingreso económico estable, por lo tanto terminado un proceso, y no habiendo utilizado los medios procesales a su alcance, no es posible pretender darle vida a dicho trámite, ya que ello atenta contra el principio de subsidiariedad que caracteriza este instrumento, según el cual «esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» (artículo 86 Constitucional), precepto que es reafirmado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al decir que «la acción de tutela no procederá: 1.

Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales». 14. Sumado a esto, la Sala no encuentra una situación excepcional que suponga la intervención extraordinaria del juez de tutela, máxime cuando no está demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable, conforme con sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225/93, reiterados en CC T SU-617/13 y CC T-030/15).

En similar sentido se decidió por parte de esta Sala en sentencias STP2603-2021; STP4620-2022; STP7094-2022, entre otras. 15. Así las cosas, lo procedente es confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo impugnado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. 2. NOTIFICAR a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído. Cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARATIVO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11